REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VP21-L-2004-000294
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL POLO, colombiano, mayor de edad, carpintero, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.135.557 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JORMAN ROMERO, EDICCIO ROMERO, REYES RODRIGUEZ y CHENYL DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.013, 22.889, 23.534 y 98.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADERO MADERAS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (MACOLSA), domiciliada en la población de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE MANUEL POLO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.004 (folios Nros. 24 y 25), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamento en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por
demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa ASERRADERO MADERAS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (MACOLSA), desde el 11/04/1.994 hasta el 14/05/2.004, en calidad de Carpintero, con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado por de ocho (08) horas diarias, devengando un salario para el mes de Junio del año 1.998 de Bs. 4.035,71 diarios, para el mes de Junio del año 1.999 de Bs. 4.285,71 diarios, para el mes de Junio del año 2.000 de Bs. 5.142,85 diarios, para el mes de Junio del año 2.001 de Bs. 5.657,14, para el mes de Junio del año 2.002 de Bs. 6.788,57, para el mes de Junio del año 2.003 de Bs. 8.825 diarios y para elmes de Abril del año 2.004 de Bs. 8.825,00 diarios, el despido injustificado proferido en su contra por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ en su condición de Administrador de la empresa accionada, y la procedencia parcial de las cantidades demandada en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios antes aludidos y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:
12. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 1.997 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1.998: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí sentencia declara la procedencia del mismo a razón de 60 días de salario multiplicados por la suma de Bs. 4.035,71, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUERENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 242.142,60), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
13. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1.998 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1.999: Con relación a éste concepto, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario multiplicados por cantidad de Bs. 4.285,71, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUERENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 257.142,60), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
14. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1.999 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.000: En este mismo orden de ideas, con respecto a este petitum observa quien decide que el mismo es procedente en derecho a la luz del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario multiplicados por la suma de Bs. 5.142,85, lo cual resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308.571,00), tal y como fue reclamado por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.
15. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.000 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.001: Seguidamente, del análisis efectuado a esta reclamación, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia al amparo del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 60 días multiplicados por el salario de Bs. 5.657,14; lo cual se traduce en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 339.428,40) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
16. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.001 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.002: Analizado como ha sido éste concepto, esta sentenciadora declara su procedencia a razón de 60 días de salario en base a la suma de Bs. 6.788,57; que ascienden a la cifra de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 407.314,20), todo ello de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
17. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.002 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.003: En este sentido, quien decide de conformidad con el artículo 108 del texto sustantivo laboral, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días multiplicados por el salario de Bs. 8.825,00 que se traducen en la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 529.500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
18. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.003 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.004: Con respecto a este reclamo, quien decide, al tenor de lo dispuesto en el tantas vece mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente el mismo a razón de 50 días multiplicados por la suma de Bs. 8.825,00, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 441.250,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
19. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto la sociedad mercantil ASERRADERO MADERAS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (MACOLSA) admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano JOSE MANUEL POLO, es por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al referido ciudadano le corresponden 150 días de salarios calculados a razón de Bs. 8.825,00, lo cual resulta la cifra de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.323.750,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
20. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En éste mismo orden, verificado como ha sido que el ciudadano JOSE MANUEL POLO fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ en su condición de Administrador de la empresa accionada, es por que al mismo le corresponden 60 días por este concepto a razón de Bs. 8.825,00, que resulta la cifra de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 529.500,00) según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
21. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004: Alega el ciudadano JOSE MANUEL POLO que durante toda su relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones legales a pesar de haber sido canceladas efectivamente, circunstancia está que fue admitida tácitamente por la empresa accionada al no haber asistido al Inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del El artículo 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara su procedencia en los siguientes términos: Año 1.998: 15 días a razón de Bs. 4.035,71 = Bs. 60.535,65; Año 1.999: 16 días a razón de Bs. 4.285,71 = Bs. 68.571,36; Año 2.000: 17 días a razón de Bs. 5.142,85 = Bs. 87.428,45; Año 2.001: 18 días a razón de Bs. 5.657,14 = Bs. 101.828,52; Año 2.002: 19 días a razón de Bs. 6.788,57 = Bs. 128.982,83; Año 2.003: 20 días a razón de Bs. 8.825,00 = Bs. 176.500,00; Año 2.004: 21 días a razón de Bs. 8.825,00 = Bs. 185.325,00; lo cual hace un monto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs 881.501,92) por este concepto.
22. SALARIOS CAÍDOS GENERADOS EN EL PERÍODO DE INAMOVILIADAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO OFICIAL NRO. 37.857, de fecha 14/01/2.004: Observa esta sentenciadora que el trabajador accionante fundamenta su pretensión en el hecho de haber sido despedido injustificadamente durante la vigencia del Decreto antes identificado, por lo que reclama 124 días de salarió dejados de percibir desde el 15/05/2.004 al 15/09/2.004; al respecto a criterio de quien suscribe el presente fallo, dicha reclamación no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto que el concepto bajo análisis se genera en los procedimientos de calificación de despido declarados con lugar, y no bajo los supuestos contemplados en el caso de marras; razón por la cual éste Tribunal de Instancia debe declarar forzosamente la improcedencia de dicha reclamación en base a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.260.100,72), menos la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 773.330,20)) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.486.770,52), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandantepor parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 09/07/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.486.770,52). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de lo aquí decidido deberá de cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL POLO en contra de la Empresa ASERRADERO MADERAS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A.
TERCERO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano JOSE MANUEL POLO por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.486.770,52), arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
CUARTO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL POLO por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.486.770,52), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA. En esta misma fecha siendo 1:00 pm, se dictó y publico la anterior Sentencia Definitiva .
HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
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