REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2004-000277

PARTE ACTORA: EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, FRANCISCO SALVADOR RODRIGUEZ ORTIZ, JOSÉ GREGORIO MAVARÉZ LEAL, JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.466.863; V.- 5.771.217; V.- 8.695.180 y V.- 10.214.719, respectivamente; domiciliados la primera y los dos últimos de los nombrados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y el segundo de ellos en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUSTINIANO SEGUNDO ÁVILA PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.861.015.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia e Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/05/1.970 bajo el Nro. 36, Libro: 70, Tomo 1; y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 31/05/1.998 bajo el Nro. 76 Tomo 18-A de los libros respectivos.


APODERADO JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, FRANCISCO SALVADOR RODÍGUEZ ORTIZ, JOSÉ GREGORIO MAVARÉZ LEAL, JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO, que los mismos invocas datos, conceptos y cantidades vinculados con las relaciones de trabajo admitidas.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.004 (folios Nros. 27 y 28), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las
consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los trabajadores demandantes. Su prestación de servicio para la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), desde el 01/03/2.000 hasta el 30/12/2.002 para el primer trabajador y desde el 01/03/2.000 hasta el 09/12/2.002 para los otros tres trabajadores, desempeñando labores en áreas de mantenimiento operacional de estaciones de flujos y pozos en los bloques 5 y 6 del Lago de Maracaibo, devengando un salario básico diario de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (23.235,15) para el primer trabajador, y VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.125,30) para los otros tres trabajadores; el despido injustificado proferido en contra de los accionantes por el ciudadano HECTOR PIÑA, en calidad de Gerente Administrativo de la demandada, y la procedencia parcial de las cantidades demandada en la presente causa por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que los ciudadanos EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, FRANCISCO SALVADOR RODRIGUEZ ORTIZ, JOSE GREGORIO MAVARÉZ LEAL y JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 23.235,15 para el primero de los nombrados y Bs. 23.125,30 para los otros tres trabajadores; un salario normal de
Bs. 45.076,57, Bs. 64.440,16, Bs. 66.300,33 y 64.321,38 para cada uno de los trabajadores demandantes, respectivamente; y un salario integral diario de Bs. 58.512,61 (salario normal Bs. 49.076,57 + utilidades salario Bs. 10.531,65 + bono Vacacional salario Bs. 2.904,39 = Bs. 58.512,61); Bs. 79.323,96 (salario normal Bs. 64.440,16 + utilidades salario Bs. 11.993,14 + bono vacacional salario Bs. 2.890,66 = Bs. 79.323,96) Bs. 85.025,07 (salario normal Bs. 66.300,33 + utilidades salario Bs. 15.834,08 + bono vacacional salario Bs. 2.890,66 = Bs. 85.025,07) y Bs. 88.783,85 (salario normal Bs. 64.321,38 + utilidades salario Bs. 21.571,81 + bono vacacional salario Bs. 2.890,66 = Bs. 88.783,85) para cada una de los ciudadanos antes mencionados; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contractual petrolero producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada.

Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por los trabajadores demandantes se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta sentenciadora que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario los trabajadores accionantes, ciudadanos EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, FRANCISCO SALVADOR RODRIGUEZ ORTIZ, JOSE GREGORIO MAVARÉZ LEAL y JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO del Contrato Colectivo Petrolero por admitirlo así tácitamente la empresa demandada, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedores del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede
aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que los trabajadores yerran enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que los trabajadores actores no visualizaron el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Numeral 4, que incluye el pago contemplado en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.

De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que los demandantes incurrieron en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundieron la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por los demandantes en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, referidos a la Antigüedad Adicional (2 días por cada año) y fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por los trabajadores actores de la siguiente manera:

1.- Trabajadora EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01/03/2.000.
Fecha de Finalización: 30/12/2.002
Antigüedad Acumulada: 02 años, 09 meses y 27 días.
Salario básico: Bs. 23.235,15. Salario normal: Bs. 45.076,57
Salario integral: Bs. 58.512,61

a) PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002 – 2.004, a razón de 30 días en base al salario
normal de Bs. 45.076,57; lo cual hace la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.352.297,10) y ASÍ SE DECIDE.

b) ANTIGÜEDAD LEGAL: Esta juzgadora considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs. 58.512,61; lo cual hace el monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.266.134,90), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con relación a éste concepto, quien aquí sentencia considera procedente el mismo a la luz de lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; a razón de 45 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 58.512,61; resulta la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.633.067,45) y ASÍ SE DECIDE.

d) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 58.512,61 asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.633.067,45), todo ello
conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

e) VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, declara procedente el mismo a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por la trabajadora demandante ciudadana EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, lo cual se traduce en 22,5 días (2,5 X 9 meses = 22,5) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 45.076,57; arroja la suma de UN MILLON CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.014.222,90), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este Tribunal considera procedente éste concepto, al amparo de la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 3,75 días por cada mes, y por cuanto que la trabajadora laboró 9 meses del último año de servicio, resultan 33,75 días de salario básico que al ser multiplicados por la suma de Bs. 23.235,15 resulta un monto total de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 784.186.30), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

g) UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto en base al 33,33% de lo devengado en el último año de servicio laborado, es decir sobre la suma de Bs. 11.375.315,49, lo cual arroja el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE
CENTIMOS (Bs. 3.791.392,49), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

h) AJUSTES VACACIONES A SALARIO: Reclama la trabajadora demandante por éste concepto 25 días por la suma de Bs. 2.904,39; para un monto total de Bs. 72.609,75; al respecto, es de hacer notar que la accionante no indica en forma precisa la operación aritmética de donde emana el concepto bajo análisis, y mucho menos expresa la base legal o contractual de donde se desprende la procedencia del mismo, por lo que al verificarse el instrumento jurídico contractual aplicable al presente asunto, quien decide no pudo constatar la existencia de fundamento contractual alguno para determinar su procedencia; razón por la cual debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, en base a los fundamentos antes expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

i) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la fecha de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora demandante, coinciden con la fecha del despido alegado por la misma (folio Nro. 05 del cuaderno de recaudos), es por lo que debe forzosamente éste Tribunal declarar la improcedencia de lo reclamado por la demandante, en virtud de desprenderse de autos el cumplimiento parcial y a tiempo de dicha obligación. ASÍ SE DECIDE.


j) REPOSO Y COMIDA: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto a la luz del Literal b) de la Cláusula Nro. 64 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al período 2.002-2.004, éste Tribunal declara la procedencia del mismo a razón de ½ hora de salario básico, equivalente a la suma de Bs. 1.452,20, que al ser multiplicados por 720 días en los cuales no percibió dicho concepto, arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.045.584,00) y ASÍ SE DECIDE.

i) TARJETA DE COMISARIATO: En este orden de ideas, con relación a éste concepto, quien decide declara la procedencia del mismo a razón de 3,5 tarjetas o fichas dejadas de percibir, con un valor nominal de Bs. 280.000,00; lo cual hace la suma total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980.000,00), de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.

k) EXAMEN MÉDICO: Con relación a éste petitum, es de hacer notar que de autos se desprende que la empresa accionada al momento de liquidar a la trabajadora accionada cancelo a la misma a razón de 01 día de salario normal por la suma de Bs. 23.235; en consecuencia, se niega la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora ciudadana EVELIN MARGARITA RODRIGUEZ VELÁSQUEZ es por la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO
BOLIVARES (Bs. 19.499.950,54), menos la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.913.741,35) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.586.290,65) que es la cantidad que se ordena cancelar a la trabajadora accionante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

1.- Trabajador: FRANCISCO SALVADOR RODRÍGUEZ ORTIZ:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01/03/2.000.
Fecha de Finalización: 09/12/2.002
Antigüedad Acumulada: 02 años, 09 meses y 08 días.
Salario básico: Bs. 23.125,30. Salario normal: Bs. 64.440,16
Salario integral: Bs. 79.323,96

a) PREAVISO: Con relación a éste concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002 – 2.004, a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 64.440,16; lo cual se traduce en UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.933.204,80) y ASÍ SE DECIDE.

b) ANTIGÜEDAD LEGAL: Por éste concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs. 79.323,96; lo cual se traduce en la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA
CENTIMOS (Bs. 7.139.156,40), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con respecto a éste concepto, quien aquí sentencia considera procedente el mismo a la luz de lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; a razón de 45 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 79.323,96; resulta la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.569.578,20) y ASÍ SE DECIDE.

d) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y efectivo efectuado a éste concepto; éste Tribunal declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 79.323,96 asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.569.578,20), todo ello conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

e) VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido éste concepto, quien decide declara procedente el mismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano FRANCISCO SALVADOR RODRÍGUEZ ORTÍZ, lo cual se traduce en 22,5 días (2,5 X 9 meses = 22,5) que al ser
multiplicados por el salario normal de Bs. 64.440,16; arroja la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.449.903,60), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este Tribunal considera procedente éste concepto, al amparo de la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 3,75 días por cada mes, y por cuanto que la trabajadora laboró 9 meses del último año de servicio, resultan 33,75 días de salario básico que al ser multiplicados por la suma de Bs. 23.125,30 resulta un monto total de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 780.478,87), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

g) UTILIDADES FRACCIONADAS: En base a la confesión verificada en el caso de marras, quien decide considera procedente éste concepto en base al 33,33% de lo devengado en el último año de servicio laborado, es decir sobre la suma de Bs. 12.953.882,85, lo cual arroja el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.317.529,15), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

h) AJUSTES VACACIONES A SALARIO: Se observa del libelo de demanda presentado por el trabajador accionante, el reclamado formulado por éste concepto en base a 22,5 días a razón de Bs. 2.890,66; para un monto total de Bs. 65.039,85; al respecto, es de hacer notar que el demandante no indica en forma precisa la operación aritmética de donde emana el concepto bajo análisis, y mucho menos expresa la base legal o contractual de donde se desprende la procedencia del mismo,
por lo que al verificarse el instrumento jurídico contractual aplicable al presente asunto, quien decide no pudo constatar la existencia de fundamento contractual alguno para determinar su procedencia; razón por la cual debe forzosamemente quien decide declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, en base a los fundamentos antes expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

i) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la fecha de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador demandante, coinciden con la fecha del despido alegado por el mismo (folio Nro. 06 del cuaderno de recaudos), es por lo que debe forzosamente éste Tribunal declarar la improcedencia de lo reclamado por el actor, en virtud de desprenderse de autos el cumplimiento parcial y a tiempo de dicha obligación. ASÍ SE DECIDE.

j) REPOSO Y COMIDA: Del estudio minucioso realizado a éste concepto al amparo del Literal b) de la Cláusula Nro. 64 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al período 2.002-2.004, éste Tribunal declara la procedencia del mismo a razón de ½ hora de salario básico, equivalente a la suma de Bs. 1.445,33, que al ser multiplicados por 720 días en los cuales no percibió dicho concepto, arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.040.637,60) y ASÍ SE DECIDE.


i) TARJETA DE COMISARIATO: Seguidamente, con respecto a éste concepto, quien decide declara la procedencia del mismo a razón de 3,5 tarjetas o fichas dejadas de percibir, con un valor nominal de Bs. 280.000,00; lo cual hace la suma total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980.000,00), de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.

k) EXAMEN MÉDICO: Con relación a éste petitum, es de hacer notar que de autos se desprende que la empresa accionada al momento de liquidar al trabajador demandante canceló al mismo a razón de 01 día de salario normal por la suma de Bs. 23.125,30; en consecuencia, se niega la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano FRANCISCO SALVADOR RODRIGUEZ ORTIZ es por la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.780.066,92), menos la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIETOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.921.345,45) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.858.719,47) que es la cantidad que se ordena cancelar al trabajador accionante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

1.- Trabajador JOSÉ GREGORIO MAVARÉZ LEAL:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01/03/2.000.

Fecha de Finalización: 09/12/2.002
Antigüedad Acumulada: 02 años, 09 meses y 08 días.
Salario básico: Bs. 23.125,30. Salario normal: Bs. 66.300,33
Salario integral: Bs. 85.025,07

a) PREAVISO: Analizado éste concepto a la luz del Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002 – 2.004, quien sentencia, considera declara su procedencia a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 66.300,33; lo cual asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOSN (Bs. 1.989.009,90) y ASÍ SE DECIDE.

b) ANTIGÜEDAD LEGAL: De igual forma, con respecto a éste petitum, quien aquí decide, considera procedente el mismo con base a los dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs. 85.027,07; que hace la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.652.256,30), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con fundamento a los dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, esta sentenciadora declara la procedencia de dicho reclamo a razón de 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 85.025,07; arroja el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO
BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.826.128,15) y ASÍ SE DECIDE.

d) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido éste concepto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; quien decide declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 85.025,07 que se traducen en TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.826.128,15), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

e) VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a éste concepto, esta juzgadora declara su procedencia al amparo de la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LEAL, lo cual se traduce en 22,5 días (2,5 X 9 meses = 22,5) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 66.300,33; resulta la cifra de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.491.757,42), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a lo reclamado por el accionante por éste concepto, este Tribunal declara su procedencia en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 3,75 días, por lo que al haber laborado el demandante laborado 9 meses efectivos de su último año de servicio, al
mismo le corresponden 33,75 días de salario básico que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 23.125,30 resulta un monto total de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 780.478,87), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

g) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la confesión determinada en el presente asunto, quien decide considera procedente éste concepto en base al 33,33% de lo devengado en el último año de servicio laborado, es decir sobre la suma de Bs. 13.206.945,00, lo cual arroja el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.401.874,77), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

h) AJUSTES VACACIONES A SALARIO: Se observa del libelo de demanda presentado por el trabajador accionante, el reclamado formulado por éste concepto en base a 22,5 días a razón de Bs. 2.890,66; para un monto total de Bs. 65.039,85; al respecto, es de hacer notar que el demandante no indica en forma precisa la operación aritmética de donde emana el concepto bajo análisis, y mucho menos expresa la base legal o contractual de donde se desprende la procedencia del mismo, por lo que al verificarse el instrumento jurídico contractual aplicable al presente asunto, quien decide no pudo constatar la existencia de fundamento contractual alguno para determinar su procedencia; razón por la cual debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, en base a los fundamentos antes expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

i) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este
concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la fecha de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador demandante, coinciden con la fecha del despido alegado por el mismo (folio Nro. 07 del cuaderno de recaudos), es por lo que debe forzosamente éste Tribunal declarar la improcedencia de lo reclamado por el actor, en virtud de desprenderse de autos el cumplimiento parcial y a tiempo de dicha obligación. ASÍ SE DECIDE.

j) REPOSO Y COMIDA: Conforme a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula Nro. 64 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al período 2.002-2.004, éste Tribunal declara la procedencia del mismo a razón de ½ hora de salario básico, equivalente a la suma de Bs. 1.445,33, que al ser multiplicados por 720 días en los cuales no percibió dicho concepto, arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.040.637,60) y ASÍ SE DECIDE.

i) TARJETA DE COMISARIATO: De igual manera, con respecto a éste concepto, quien decide declara la procedencia del mismo a razón de 3,5 tarjetas o fichas dejadas de percibir, con un valor nominal de Bs. 280.000,00; lo cual hace la suma total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980.000,00), de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.

k) EXAMEN MÉDICO: Del análisis minucioso efectuado a ésta
reclamación, se observa que la empresa accionada al momento liquidar al trabajador demandante canceló el concepto bajo estudio a razón de 01 día de salario normal por la suma de Bs. 23.125,30; en consecuencia, se niega la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LEAL es por la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 25.988.268,16), menos la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.958.107,20) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DOCE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.035.163,96) que es la cantidad que se ordena cancelar al trabajador accionante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

1.- Trabajador JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01/03/2.000.
Fecha de Finalización: 09/12/2.002
Antigüedad Acumulada: 02 años, 09 meses y 08 días.
Salario básico: Bs. 23.125,30. Salario normal: Bs. 64.321,38
Salario integral: Bs. 88.783,85

a) PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002 – 2.004, quien sentencia, declara la procedencia de éste concepto a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 64.321,38; lo cual asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.929.641,40) y ASÍ SE DECIDE.

b) ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs. 88.783,85, lo cual asciende a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.990.546,50), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 88.783,85; resulta la cifra de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.995.273,25) y ASÍ SE DECIDE.

d) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 88.783,85; resulta la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES
CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.995.273,25), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

e) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO, correspondiéndole en consecuencia 22,5 días (2,5 X 9 meses = 22,5) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 64.321,38; asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.447.231,05), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, este Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días por cada mes, por lo que al haber laborado el demandante 9 meses efectivos de su último año de servicio, al mismo le corresponden 33,75 días de salario básico que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 23.125,30 resulta un monto total de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 780.478,87), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

g) UTILIDADES FRACCIONADAS: En base a la confesión en la cual incurrió la empresa accionada en el presente asunto, quien decide considera procedente éste concepto en base al 33,33% de lo devengado en el último año de servicio laborado, es decir sobre la suma de Bs. 906.106,75, lo cual arroja el monto de
TRESCIENTOS DOS MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 302.005,38), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

h) AJUSTES VACACIONES A SALARIO: Se observa del libelo de demanda presentado por el trabajador accionante, el reclamado formulado por éste concepto en base a 22,5 días a razón de Bs. 2.890,66; para un monto total de Bs. 65.039,85; al respecto, es de hacer notar que el demandante no indica en forma precisa la operación aritmética de donde emana el concepto bajo análisis, y mucho menos expresa la base legal o contractual de donde se desprende la procedencia del mismo, por lo que al verificarse el instrumento jurídico contractual aplicable al presente asunto, quien decide no pudo constatar la existencia de fundamento contractual alguno para determinar su procedencia; razón por la cual debe forzosamemente quien decide declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, en base a los fundamentos antes expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

i) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la fecha de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador demandante, coinciden con la fecha del despido alegado por el mismo (folio Nro. 07 del cuaderno de recaudos), es por lo que debe forzosamente éste Tribunal declarar la improcedencia de lo reclamado por el actor, en virtud de desprenderse de autos el cumplimiento parcial y a tiempo de dicha obligación. ASÍ SE DECIDE.


j) REPOSO Y COMIDA: Conforme a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula Nro 64 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al período 2.002-2.004, éste Tribunal declara la procedencia del mismo a razón de ½ hora de salario básico, equivalente a la suma de Bs. 1.445,33, que al ser multiplicados por 720 días en los cuales no percibió dicho concepto, arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.040.637,60) y ASÍ SE DECIDE.

i) TARJETA DE COMISARIATO: De igual manera, con respecto a éste concepto, quien decide declara la procedencia del mismo a razón de 3,5 tarjetas o fichas dejadas de percibir, con un valor nominal de Bs. 280.000,00; lo cual hace la suma total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980.000,00), de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.

k). EXAMEN MÉDICO: Del análisis minucioso efectuado a ésta reclamación, se observa que la empresa accionada al momento liquidar al trabajador demandante canceló el concepto bajo estudio a razón de 01 día de salario normal por la suma de Bs. 23.125,30; en consecuencia, se niega la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO es por la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.461.087,30), menos la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO
BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.354.098,35) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.106.986,95) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes detallados suman el monto total de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.587.161,03) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) a los ciudadanos EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, FRANCISCO SALVADOR RODRÍGUEZ ORTIZ, GREGORIO MAVARÉZ LEAL y JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sociales.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo
comprendido desde la fecha 30/06/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.587.161,03). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las demandas interpuestas por los ciudadanos EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, FRANCISCO SALVADOR RODRÍGUEZ ORTIZ, GREGORIO MAVARÉZ LEAL y JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA).

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.587.161,03), a los demandantes por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO EN Bs.
EVELIN MARGARITA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bs. 9.586.290,65
FRANCISCO SALVADOR RODRÍGUEZ ORTIZ Bs. 5.858.719,47
JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LEAL Bs. 12.035.163,96
JESÚS NATIVIDAD ÁVILA PERDOMO Bs. 5.106.986,95


TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Juez ejecutor de medidas desde el momento en que quede definitivamente firme la Sentencia, hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de las sumas dinerarias individuales expresadas en el anterior cuadro esquemático y de conformidad con la motiva que antecede, para cada demandante, desde la fecha de admisión de la demanda el día 30/06/2.004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. HAYDELYS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA. En esta misma fecha siendo las 10: 00 am se dictó y publicó la Anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA