REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 645-03

Parte Demandante: ANA YIBE BAEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.729.091, domiciliada en la Urbanización María Teresa del Toro, Tarabana II, con calle 9, casa N° 26, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ ADONAI YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.417.940, domiciliado en la carrera 32 entre calles 29 y 30, N° 32-36, callejón 29, Barrio El Malecón, Barquisimeto Estado Lara.

Beneficiarias: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 y 10 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 14 de agosto del 2.003, la ciudadana MARIA JOSEFA CEBALLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en uso de atribuciones conferidas conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió, la homologación del acta del convenimiento, suscrito por ante dicha Funcionaria, por los ciudadanos JOSE ADONAI YEPEZ y ANA YIBE BAEZ FUENTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Barquisimeto, el primero de los nombrados y de este domicilio, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.417.940 y 4.729.091, respectivamente, en su carácter de padres de (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 y 10 años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, y sus recaudos por auto de fecha 21 de agosto del 2.003, y cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 6 de febrero del 2.003, la parte accionada, ciudadano ADONAY JOSE YEPEZ, ya identificado, procedió a dar contestación a la solicitud formulada, exponiendo no poder aumentar la obligación alimentaria, por encontrarse desempleado, comprometiéndose a seguir depositando la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) quincenales, por tal concepto, mas la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) quincenales hasta el mes de septiembre para gastos de educación y la misma suma la continuaría depositando, para los gastos del mes de diciembre. En fecha 9 de marzo del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose practicar Informe Socio-Económico, a las partes en este juicio, y a tal fín se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a fin de que el equipo Multidisciplinario adscrito a ese Despacho, practique el señalado Informe, y fijándose un término de Treinta (30) dias de despacho, para dar cumplimiento a tales actuaciones. En fecha 26 de marzo del corriente año, se levantó acta correspondiente a la oportunidad fijada para la comparecencia de la Adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) quien manifestó su opinión, expresando estar en desacuerdo con la cantidad aportada por su padre, por concepto de obligación alimentaria, por ser muy poquito, y señalando la circunstancia del incumplimiento por su progenitor, en relación a lo ofrecido en este Tribunal. En fecha 21 de mayo de 2.004, comparece por ante este Despacho, la solicitante de autos, y consigna los estados de cuenta relativos a los meses de enero, febrero, y marzo, a fin de demostrar el estado de insolvencia del obligado. En fecha 24 de mayo del 2.004, se ordenó cancelar la cuenta de ahorros abierta en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los efectos de la consignación de los depósitos por obligación alimentaria, por estar a nombre de una de las beneficiarias, disponiéndose abrir una nueva cuenta a nombre de las dos beneficiarias de autos y de este Tribunal. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse, en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


MOTIVA


Como se ha establecido en repetidas decisiones, la obligación alimentaria, en cabeza de los progenitores de niños o adolescentes, es una consecuencia directa del vínculo filiatorio, es decir de la relación existente entre los padres y el niño o adolescente, tanto si ésta es de carácter legal o ha sido establecida judicialmente, respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De autos se evidencia que a la solicitud fueron acompañadas, sendas fotocopias de las partidas de nacimiento de las hijas de la solicitante y el demandado de autos, que llevan por nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 y 10 años de edad, en la actualidad, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor, por no haber sido impugnadas por el adversario, es decir por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, a mas de no encontrarse controvertida la filiación de dicha parte con las beneficiarias de autos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario el exámen de las actas procesales, que contribuyan a arrojar luces sobre la necesidad de la obligación alimentaria de las mencionadas beneficiarias, y la capacidad económica del obligado. En esa tarea, el Tribunal observa que cursa en autos el Informe Socio-económico requerido mediante comisión librada al efecto, al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de septiembre del 2.004, que expresa entre otras cosas que la solicitante desempeña el cargo de Asistente de Oficina I, en el Ambulatorio de Cabudare, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, y que habita en un inmueble de su propiedad con sus dos hijas, beneficiarias en este procedimiento, el cual ostenta todos los servicios. Por su parte, el demandado, ciudadano JOSE ADONAIDE YEPEZ, declara trabajar en una Cooperativa de avances, como chofer, devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, habitando en una vivienda con sus servicios correspondientes, propiedad de su concubina, identificada como MAYURI ESCOBAR, quien manifestó que el demandado le proporciona entre Bs. 40.000,oo y Bs. 50.000,oo semanales. Dicho informe expresa en su parte final, la sugerencia de conversar con el demandado a los fines de ajustar las pensiones que aporta a las niñas del caso con la que aporta a su actual pareja. Revisadas todas estas actuaciones, se concluye que el demandado no solo satisface una cantidad superior en el hogar donde reside, sino que la misma funcionaria que levanta el Informe analizado, recomienda el ajuste de la pensión de las niñas del caso. En vista de lo analizado y estudiado prormenorizadamente, en el presente caso, se hace imperiosa la fijación de la obligación alimentaria definitiva, por cuanto se encuentran comprobados los presupuestos que hacen procedente la solicitud intentada, dado en primer lugar el vínculo filiatorio demostrado en autos, y en segundo lugar la necesidad de la obligación alimentaria de las identificadas beneficiarias conjuntamente con la demostración a través del informe Socio-económico, tantas veces invocado en esta decisión, el cual trasluce, que el obligado de autos tiene una remuneración superior a la madre de las beneficiarias, quien habita con las hijas de ambos, y además contribuye en una medida superior, tomando como base la cantidad menor indicada por la ciudadana MAYURI ESCOBAR, como contribución de los gastos del hogar del demandado, es decir la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) SEMANALES, que arroja un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, el cual se traduce en un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicha suma, lo que el demandado, ciudadano JOSE ADONAIDE YEPEZ, aporta como obligación alimentaria a sus hijas y beneficiarias (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) esto es la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Por todo ello y en base a que se desconocen otros elementos, a tomar en cuenta para la fijación de la obligación alimentaria, se hace uso en el presente caso, además de lo antes señalado en cuanto a la capacidad económica del demandado, por el mismo expuesta en autos, en atención a lo señalado por el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite establecer la capacidad económica del obligado, por cualquier medio idóneo, se fija la obligación alimentaria, que deberá satisfacer el obligado en depósitos quincenales y con toda puntualidad, en la suma de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.154,40), esto es, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), mensuales, que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004 y asi se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de alimentos incoada por la ciudadana MARIA JOSEFA CEBALLOS RIVAS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ADONAI YEPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.417.940, en beneficio de sus hijas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 y 10 años de edad, respectivamente, siendo la madre de las mismas, la ciudadana ANA YIBE BAEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,. Titular de la cédula de identidad N° 4.729.091. En consecuencia se fija la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, como Obligación Alimentaria, que deberá depositar el obligado alimentista, ciudadano JOSE ADONAI YEPEZ, ya identificado, en partidas quincenales y por adelantado, los primero cinco (5) dias de cada quincena, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.154,40), en la Cuenta de Ahorros, abierta a tales efectos, en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-422916-2, en beneficio de sus mencionadas hijas, cantidad ésta que equivale a su vez, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, sin perjuicio de que dicha cantidad sea aumentada por el obligado alimentista, a manera de ajuste de la obligación alimentaria, en forma automática y proporcional, a medida del incremento que experimenten sus ingresos. Con relación a los gastos referentes a salud, medicinas y gastos médicos en general, que requieran las señaladas beneficiarias, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, esto es, que cada padre, deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. Igualmente, ambos padres asumirán los gastos de las indicadas beneficiarias, por concepto de educación, útiles y textos escolares, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias, la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, ciudadano JOSE ADONAI YEPEZ, durante los primeros quince (15) dias del mes de diciembre de cada año, en la señalada Cuenta de Ahorros. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido, de conformidad con lo establecido por el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los rastrojos, cuatro de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria,


Juana Goyo


En la misma fecha, siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Juana Goyo.