REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 08 de noviembre de 2004
194° y 145°


DECISION N° 415-04.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO y YOSUSSI HERNANDEZ, en su carácter de defensores de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO, en contra de la decisión N° 4C-1639-04, dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión en grado de cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículos 408, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se admitió parcialmente el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos accionantes, fundamentan su Recurso de Apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el recurso en cuanto a la segunda y tercera denuncia, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
“Segundo:...establece el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el Auto de Privación Preventiva de Libertad a tal efecto el ordinal 2 de dicho Artículo establece. (sic) “Una sucinta relación del hecho o los hechos que se le atribuye (sic)” y en el ordinal 3, “La indicación de las razones que el Tribunal estima que concurre en el caso” los presupuestos a que se refieren los Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras el Juez de la causa debe realizar un ejercicio intelectual mediante el cual motive suficientemente que elementos de convicción toma de las Actas Policiales por el Titular de la Acción Penal, es decir (sic) debe motivar en su auto cuales son estos elementos que a su juicio adminiculados con las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar de la relación de los hechos que realiza el Ministerio Público, tal como lo a establecido la Casa (sic) de Casación Penal en Sentencia N° 81 de 08 de Febrero (sic) de 2002. Son suficiente para Fundamentar (sic) en Auto tan importante como el de la Privación Preventiva de la Libertad”.
En el caso en cuestión el ciudadano Juez de Control Penal en el numeral tercero de su auto de Privación de la Libertad se limita a indicar que mantiene la Medida Cautelar de la Privación de la Libertad dictada en fecha 17 de Septiembre del presente año, y luego identifica a los imputados y señala de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem ordena su traslado hasta la sede de la División de las (sic) Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia, para que en ese sitio queden Privados de su libertad sin motivación alguna de hecho de circunstancias que señalen su vinculación en los hechos en los cuales los señala el Fiscal del Ministerio Público como responsable....(omissis)... por otra parte el Juez de Control no señala en su Auto cual es el tipo legal por el cual les dicta Medida Cautelar siendo esta una situación de violación al debido proceso, pues el no indicarle en el Auto de Privación de la Libertad a nuestros defendidos cual es el delito por el cual han sido Privados de su libertad por el ciudadano Juez de Control los deja en Estado de Indefensión al Desconocer sobre por que delito fueron Privados POE EL Juez de Control Penal, con las consecuencias obvias para recurrir a dicho Auto.
Tercero: Igualmente tampoco indica el Ciudadano (sic) Juez de Control cuales son los elementos incrimina torios (sic) sobre los cuales fundamenta la Decisión (sic) de la privación de Libertad, no debe conformarse el Juez que se encuentre evidenciado un hecho punible el cual merece Pena Corporal y que no esta Prescrito sino que además debe indicar cual es el grado de participación que los imputados han tenido en el mismo (...omissis...)”.

PRUEBAS OFRECIDAS: Promueve las Actas Policiales que forman parte de la presente causa así como las actas policiales que se mantienen en reserva de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, sobre todo aquellas Actas Policiales donde aparecen las declaraciones y entrevistas rendidas por los funcionarios William Villasmil y Franklin Parra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PETITORIO: Los recurrentes solicitan sea admitido el presente Recurso de Apelación y sentenciado conforme a derecho y sea declarada la Nulidad Absoluta de las actas de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION: La ciudadana Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público abogada ELIZABETH JIMENEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…En primer lugar: la defensara (sic) plantea, como primer motivo del Recurso el articulo 447 ordinal 4º Y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos jueces, en la investigaciÖn realizada por el Ministerio Publico existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten determinar que los FUNCIONARIOS OSCAR PALENCIA LEE Y SAÚL ARAUJO ADSCRITOS AL CUÉRPO (sic) DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, son partícipes en la comisión del hecho punible que le fue imputado el día de su presentación. Ciertamente el Ministerio Público decretó la reserva parcial de actas, sin violar el debido proceso ya que el artículo 304 del CCPP, le da esta atribucion (sic) al Ministerio Publico, a fin que durante la investigación no se entorpezca la misma y se traten de destruir elementos de convicción, ya que en la comisión del referido delito participaron funcionarios del C.I.C.P.C, de la Policia (sic) Regional del Estado Zulia y de la Policia (sic) Municipal de Lagunillas. En ningun (sic) momento, a pesar de que esta Representacion (sic) Fiscal le dio la orden de inicio tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), no ha dejado de dirigir y vigilar personalmente el curso de la investigación (sic), lo que ha permitido, que todas las pruebas obtenidas hayan sido incorporadas a la la (sic) misma conforme a las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar: LA DECISIÓN de la Juez Cuarto de Control fue suficientemente motivada para decretar la Privación Judicial preventiva de libertad (sic) el día de la presentación de los imputados FUNCIONARIOS OSCAR PALENCIA LEE Y SAÚL ARAUJO ADSCRITOS AL CUÉRPO (sic) DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS pues a pesar de que existía una reserva parcial de Actas, la ciudadana Juez si tenía conocimiento de las mismas donde existen elementos de convicción para considerar que los supra mencionados funcionarios se encuentran incursos en el delito de Cooperadores Inmediatos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Fustración (sic).
En cuanto al tercer motivo, la juez Cuarto de Control respetuosa de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo establecido en el artículo 304 del mismo, puso en conocimiento a los defensores y los imputados de las actas que se encontraban bajo reserva pero no podia (sic) dictar una sentencia Definitiva, pues nos encontrabamos (sic) tan solo en el acto de presentación de Imputados, durante el curso de la Investigación Fiscal la cual no ha concluído (sic) para que el Representante del Ministerio Publico decrete el correspondiente acto conclusivo.
En cuanto al cuarto motivo, en ningun (sic) momento, a pesar de que esta Representacion (sic) Fiscal le dio la orden de inicio tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas (sic), no ha dejado de dirigir y vigilar personalmente el curso de la investigación (sic), lo que ha permitido, que todas la pruebas obtenidas hayan sido incorporadas a la la (sic) misma conforme a las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal”.

PETITORIO: “Solicito declaren Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ya que en ningun (sic) momento se ha violado el debido proceso, Garantias (sic) y Derechos Constitucionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2004, en su parte motiva se establece:
“PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, por cumplir el procedimiento con las normas Constitucionales y legales que lo hacen licito. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de septiembre del 2.004, a los imputados OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1.968, titular de la cédula de identidad V.- 8.058.779, casado, de profesión investigador, hijo de Ramón Palencia y Irene Haydee Lee de Palencia, domiciliado en la Urbanización San Francisco Avenida 25 sector 5, vereda9 casa N° 8, Municipio San Francisco Estado Zulia…(omissis…). SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN, venezolano, natural de Menegrande Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1.973, titular de la cédula de identidad V.- 12.408.174, soltero, de profesión Funcionario Público, hijo de Saúl Ramón Araujo y Margarita del Carmen Asirían Cordero, domiciliado en la calle 99, casa sin numero detrás de la panadería Sinai, sector Pueblo Nuevo Mene Grande Estado Zulia… (omissis)…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem…(omissis…)”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la imputación hecha por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la vindicta pública, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“consta en actas que los imputados presentes participaron en una reunión previa a los hechos y definitoria de las labores que desarrollarían el 27 de agosto, lo cual evidencia la comisión de un hecho Punible de acción Pública que el Fiscal del Ministerio Público precalifica y los imputa como Cooperadores inmediatos en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ...Así mismo de las actas surgen elementos de convicción que hacen suponer que los ciudadanos Oscar Palencia, Saúl Araujo, Ender Valero y Endrick Sánchez han sido Autores o participes en el mismo...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO se encuentran comprometidas, estimando que su participación en los hechos era suficientes, razón por los cuales fueron privados de su libertad, estimando esta Sala pertinente acotar, que para la fecha en la cual se realizó la presentación de los imputados ante el Juzgado de Control, existía reserva de actas de la investigación fiscal.
Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas con el resto que integran la investigación fiscal (cuya investigación original fue solicitada ad effectum videndi por este Tribunal de Alzada), en relación a los imputados de actas, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículos 408, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A., por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado los imputados de actas, establece pena de presidio mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
Siguiendo en este orden de ideas, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (omissis…). Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, la Jueza a quo si tomo en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO y YOSUSSI HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO y YOSUSSI HERNANDEZ, en su carácter de defensores de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1639-04, dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión en grado de cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículos 408, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 415-04.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2539-04.-
DCL/lp.-