REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 413-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA y ENDRICK JOSE SANCHEZ, en contra de la decisión N° 4C-1875-04 dictada en fecha 18-10-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención de los imputados de actas, en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, reasignándose posteriormente la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 29 de octubre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente, ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“... la solicitud fiscal de prórroga careció de la debida motivación (...omissis...) debiendo recordar que el artículo 250 de nuestro texto penal adjetivo erige que la solicitud fiscal de prórroga debe ser motivada (... omissis...) el auto aquí recurrido se limitó a señalar que el Ministerio Público solicitó la prórroga dentro del término legal y en la audiencia para oír al imputado fue donde según el Juez A-Quo, señaló el motivo de este petitorio, dirigido a practicar diligencias de investigación pendiente, no refiriendo cuáles son las diligencias de investigación que motivaron la solicitud de prórroga, con lo cual es dable afirmar que ni en el escrito de solicitud, ni en la audiencia pertinente a la solicitud de prórroga para oír al imputado, fue explanada la motivación de la solicitud de prórroga, debiendo recordar lo que aparentemente fue inadvertido por el Juez A-Quo (... omissis...) ya que el Ministerio Público sin querer redundar, no motivó la solicitud de prórroga erigida al Tribunal de Control, de igual manera, la situación jurídica atinente a la negativa de prórroga solicitada por el Ministerio Público bajo ninguna forma como erróneamente fue interpretada por la Juez IV de control, se traduce en violación al derecho que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación pendiente, por cuanto se debe recordar que al imputado en el proceso penal lo ampara la presunción de inocencia. En igual orden de ideas la entidad del delito cometido y su complejidad no hace viable la solicitud de prórroga acordada por el Tribunal IV de Control porque de admitirse este planteamiento se traduciría en ilusoria la presunción de inocencia y el enjuiciamiento en libertad que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Pactos Internacionales suscritos válidamente por el Estado Venezolano, y a la vez se desnaturalizaría las finalidades de las medidas de coerción personal y se convertirían estas en una pena anticipada, ya que como fue señalado anteriormente al imputado en el proceso penal se encuentra revestido por la presunción de inocencia”.

PETITORIO: Solicita el accionante se declare la nulidad de la decisión recurrida y se acuerde a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la Dra. ELIZABETH JIMENEZ dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“...En base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, el día 14 de Octubre de 2004, esta Representación Fiscal solicita sea concedida la prórroga de 15 días, es decir dentro del lapso legal, para presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la causa signada bajo el N° 24F19-1263-04 y Asunto N° VP11-P-2004-000666 donde aparecen como imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA Y ENDRICK JOSÉ SANCHEZ ROSALES.
En fecha 18 de Octubre al celebrarse la Audiencia Oral para resolver la Prórroga para presentar el Acto conclusivo, el Ministerio Público informó a la Juez que faltaban por practicar una serie de diligencias en la Investigación que habían sido solicitadas al Organismo Investigador en este caso La Guardia Nacional y hasta la presente fecha no habían sido consignadas pues precisamente se estaban practicando, tales como entrevistas solicitadas por el Ministerio Público así como mas de Veinte (sic) declaraciones solicitadas por los diferentes Abogados Defensores de todos los Imputados (sic), al igual que otras diligencias cuyos resultados fueron recibidos con posterioridad el día 20 de Octubre de 2004, pero dado lo delicado de la presente Investigación donde se encuentran involucrados funcionarios Policiales del C.I.C.P.C, Policía Regional del Estado Zulia y Policía Municipal de Lagunillas y tomando en cuenta el peligro de fuga y obstaculización, con respecto a estas últimas actuaciones se decretó Reserva Parcial de Actas.
La función del Ministerio Público en una Investigación Penal, es encontrar la verdad de los hechos. Es por ello que no solo deben practicarse las diligencias que inculpen al Imputado sino también todas aquellas de descargo que solicite la Defensa. Igualmente esta Representación Fiscal en conjunto con la Guardia Nacional, ha dirigido personalmente esta investigación trabajando de día, de noche y hasta en horas de la madrugada pues en la etapa de la Investigación todas las horas son hábiles, todo en aras de encontrar los elemntos (sic) probatorios para culpar pero también los necesarios para exculpar. Como podran (sic) apreciar los mismos Abogados Defensores afirman que le solicitaron diligencias por practicar al Ministerio Público. Para esa fecha cuando se solicitó la prórroga no se habían culminado pero ya las mismas se encuentran en la causa en este Despacho, a la vista de los Abogados Defensores, todo a fin de garantizar los derechos y Garantías Constitucionales así como la Igualdad de las partes en el proceso”.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia oral de Solicitud de Prórroga Fiscal, la cual establece lo siguiente:
“este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: Iniciada la fase de investigación corresponde al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° (sic) Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo expresamente establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigir, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones penales y así mismo hacer constar todos aquellos hechos y circunstancias útiles que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar, estando obligados a facilitar al imputado los datos que les favorezcan. En tal sentido escuchada la intervención del Defensor JOSÉ DAVID FOSSI y por cuanto el mismo señala que en fecha 05 y 06 de Octubre del presente año, las abogadas YOSUSSY HERNANDEZ y PATRICE CASTRO, solicitaron diligencia de investigación relacionadas con sus defendidos SAUL ARAUJO y OSCAR PALENCIA, y que a la fecha no se han dado un pronunciamiento por parte de la Fiscalía y que así mismo la Defensora GRISELDA TERAN, al igual que el referido defensor, hacen del conocimiento de este Tribunal que Funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron a la DISIP y practicaron actuaciones sin la debida asistencia de la Defensa, todos los hechos que culpen o exculpen a sus defendidos y se verifiquen las diligencias solicitadas, solicitando los Defensores de los Imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, ENDRIK JOSÉ SANCHEZ ROSALES, ENDER RAMÓN ARAUJO SAHINAN, se niegue la prórroga solicitada por la Representante del Ministerio Publico (sic). Considera esta Juzgadora que teniendo en cuenta el control Judicial que tiene (sic) los Jueces Penales en Funciones de Control y estando facultados los Imputados para solicitar durante la fase de investigación las diligencias que fueren necesarias, es procedente como punto previo en esta Audiencia instar al Representante del Ministerio Público al estricto cumplimiento de las normas establecidas en beneficios del imputado, garantía del debido proceso y en consecuencia girar las instrucciones que sean necesarias para que las declaraciones que deban rendir los Imputados durante la fase de investigación se realicen con la asistencia de sus defensores. Aclarando esta Juzgadora que los Imputados en la fase de investigación pueden declarar las veces que lo consideren conveniente en forma libre y espontánea con la asistencia de sus defensores. Así mismo se insta al Representante del Ministerio Público se pronuncie sobre la realización de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa de los Imputados OSCAR PALENCIA y SAUL ARAUJO. Ahora bien en relación a la solicitud de Prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que en el escrito presentado en fecha 14 de Octubre la misma señala que aún faltan por practicar nuevas diligencias, por lo que fijada como fue la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que faltan diligencias de investigación ordenadas a la Guardia Nacional, las cuales no han sido recibidas, observando esta Juzgadora que el Fundamento (sic) de la prórroga esta (sic) motivado en la practica de la diligencias (sic) de investigación ordenadas a la Guardia Nacional y que así mismo en esta misma audiencia se informó al Tribunal sobre diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público, por la defensa de OSCAR PALENCIA y SAUL ARAUJO, de las cuales no se ha dado un pronunciamiento y que a fin de garantizar el debido proceso este Tribunal en el ejercicio de la Función de Control de la Investigación ha instado al Ministerio Público a pronunciarse sobre la realización de las mismas, por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud Fiscal se realizó en el término establecido por el legislador y recibida por este Tribunal y la misma cumple los requisitos establecidos los cuales han sido informados en esta Audiencia lo procedente en derecho es Acordar la Prórroga solicitada por un máximo de Quince días adicionales consecutivos para la presentación del acto conclusivo. En relación a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por los Defensores de SAUL ARAUJO y OSCAR PALENCIA, teniendo en cuenta el delito que se les imputa la pena a imponer y que aún existen el peligro de fuga y de obstaculización considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de los Imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, PALENCIA LEE OSCAR ANTONIO, ARAUJO SAHIAN SAUL RAMON; ENDER RAMON VALERO VALERO y SANCHEZ ENDRICK JOSE; ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola garantiza las resultas del proceso. Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Abogado Simón Arrieta de esta decisión y de la petición Fiscal. Ahora bien, en relación al pedimento Fiscal, es importante señalar que se evidencia de la presente causa que en fecha 20 de septiembre del 2.004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada la aprehensión del imputado JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal en concordancia con los Artículos 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de HECTOR JOSÉ GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM, PEDO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA S.A. En fecha 23 de septiembre del 2.004, de conformidad a lo establecido en dicho Artículo (sic), este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los Imputados, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, ENDRICK JOSÉ SANCHEZ ROSALES, OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE y SAUL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN, COMO cooperadotes Inmediatos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de HECTOR JOSÉ NAVA, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA S.A. Ahora bien, establece el Artículo 250 ejusdem, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, no escuchadas como ha sido las partes, y siendo la búsqueda de la verdad y con ello de los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar, considera quien decide, que no pude cercenar el derecho que tiene el Fiscal del (sic) practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito y su complejidad, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE...”.


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: En cuanto a lo denunciado por el accionante, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que es criterio reiterado para esta Sala señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prórrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de primera instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal; igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público -quien es el titular de la acción penal-, proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prórrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prórrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prórrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1) solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, de fecha 14 de octubre de 2004, donde establece la misma que en la referida investigación faltan nuevas diligencias por practicar (ver folio 52); 2) acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 18 de octubre del 2004, inserta a los folios desde el 57 al 66 de la causa, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público señala que solicita prórroga fiscal por cuanto es necesario realizar diligencias relacionadas con la investigación solicitadas a la Guardia Nacional y que aún no habían sido consignadas ante el Despacho Fiscal; 3) en la referida audiencia de prórroga durante su oportunidad los imputados de actas manifestaron que no tenían nada que exponer y cedían la palabra a su defensor.
Advierte esta Sala de Alzada que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los imputados de actas, fue decretada en fecha 20 y 23 de septiembre del 2004 respectivamente, según consta en al acta de audiencia oral de prórroga de fecha 18 de octubre del 2004 y, hasta el día 14 de octubre de 2004, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante del Ministerio Público, transcurrieron veintiuno (21) y veinticuatro (24) días continuos respectivamente, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; no obstante el lapso de los treinta días vencían o se cumplían los días 21 y 23 de octubre de 2004 respectivamente; por lo que se evidencia que al día 18 de octubre del 2003, fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia de Prórroga de los quince (15) días establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal otorgada por el Juzgado a quo no había transcurrido el lapso de ley para que no operara la misma.
Como corolario de lo antes expuesto y recordando que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada y además establece que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo.
En el caso sub examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue motivada, ya que si bien es cierto la misma no es extensa, ni indica que se trata de nueva diligencias propias de la investigación para poder concluirla, no es menos cierto que se entiende que las referidas diligencias son imprescindibles para la presentación del acto conclusivo, dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, en tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Una vez establecido lo anterior, tenemos por otra parte, el hecho de que en la referida audiencia oral de prórroga, fueron escuchados los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA y ENDRICK JOSE SANCHEZ y la misma fue decidida conforme a derecho. En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que en la presente decisión recurrida no se han vulnerado los derechos constitucionales inherentes a la persona humana consagrados en nuestra Carta Magna, relacionados con la Presunción de Inocencia y derecho a ser Juzgado en Libertad, con lo cual evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA y ENDRICK JOSE SANCHEZ, y confirma la decisión N° 4C-1875-04 dictada en fecha 18-10-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención de los imputados de actas, en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA y ENDRICK JOSE SANCHEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1875-04 dictada en fecha 18-10-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención de los imputados de actas, en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 413-04.


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2532-04.