REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 416-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se MANTIENE LA RESERVA PARCIAL DISPUESTA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2004, respecto de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal a quo en contra de los referidos imputados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 29 de octubre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente, ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“... Consta al folio 320 de la respectiva causa que en fecha 28 de septiembre de 2004 el Ministerio Público prorrogó por quince días la reserva de la investigación, considerando para ello que los actos de investigación entorpecían la fase desarrollada por el Ministerio Público. Ahora bien, consta al folio 417 de la causa que el Juez A-Quo (sic) sin una argumentación suasoria y con violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a lo establecido en el artículo 304 (sic) acordó mantener la reserva parcial de los actos de investigación que no se encuentra erigida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la fase preparatoria que adelanta el Ministerio Público es una sola investigación en la cual se presentaron ante el Tribunal de Control varios imputados para su respectiva declaración indagatoria y desde el día 13 de septiembre de 2004 fue acordada la reserva parcial por parte del Ministerio Público y a la vez consta en la respectiva causa que el día 28 de septiembre de 2004 se acordó la prórroga por quince días de la reserva de los actos de investigación, destacando ...(Omissis)... respecto a la reserva de los actos de investigación es de quince días prorrogables por quince días más, no prorrogable constantemente en el tiempo, como erradamente fue interpretada por la Juez IV de Control en su ludibrio auto, representando esta infracción una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no encuadrando en la decisión construida por la Juez de Control en la disposición explanada en el quinto aparte del artículo 304 (sic) ya que lo sometido a reserva por el Ministerio Público el día 05 de octubre de 2004 no es una acto cuya eficacia dependa de la reserva parcial de esta actuación, ya que como lo infiere la Juez A-Quo las actuaciones que bajo una inventiva jurídica (sic) fue sometida a reserva sirvieron de fundamento a la orden de aprehensión decretada contra mis defendidos...”

PETITORIO: Solicita el accionante se declare “...nulo de nulidad absoluta el novísimo auto de reserva parcial de los actos de investigación emanado del Tribunal V (sic) del Control el día 13 de octubre de 2004, dispuesto por la Fiscalía...”
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública, representada por la abogada ELIZABETH JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...la Defensa plantea ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones que se trata de prórroga sobre prórroga, cuando en realidad solo ha habido: 1-Una Primera Reserva Parcial de Actas constante de 11 actuaciones el día 18 de Septiembre de 2004, 2-Prorroga de 15 días a esta primera reserva de actas, solicitándose el día 4 de octubre la reserva parcial del acta de fecha 28 de septiembre de 2004 donde se había solicitado la prórroga de 15 días contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y 3-Segunda Reserva de Actas el día 5 de octubre de 2004 constante de nuevas actuaciones diferentes a las anteriores. En ningún momento se ha violado el debido proceso ni el Derecho a la Defensa y en consecuencia no se puede alegar, que estamos en presencia de un Procedimiento viciado de Nulidad por cuanto la reserva parcial de actas establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad que le otorgó el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, para hacer uso de ellas durante la etapa de investigación... ”.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare “...inadmisible por extemporáneo...” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, “...ya que en ningún momento ha violado el debido proceso, ni todas aquellas Garantías y derechos Constitucionales establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República...”
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
Consta de la decisión recurrida agregada al folio cincuenta y cuatro de la causa, textualmente lo siguiente:
“…Transcurrido como ha sido el plazo dispuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, para la Reserva de Actas, en la presente causa y revisada como fue su procedencia por este Tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, este Juzgado Cuarto de Control...(Omissis)...acuerda poner fin a la reserva acordada en fecha 28 de Septiembre de 2004 respecto de las actuaciones allí señaladas, manteniéndose la Reserva Parcial de Actas, dispuesta por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2004 respecto de las actuaciones acompañadas que sirvieron de fundamento a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal contra los imputados WILIAMS VILLASMIL y WILBERTO LUGO... ” (Folio 54).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los argumentos del recurrente así como la contestación de la Vindicta Pública, la Sala para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal,
“...El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cual cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se halla querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva...”

Partir, por tanto, de la constatación del carácter de orden público del cual está revestido el novísimo instituto procesal penal de la reserva de actuaciones, “...mejor conocida en la ciencia procesal como reserva de pruebas...” (Cfr. PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 331), subrayándola como una inobjetable potestad de ejercicio facultativo y de naturaleza reglada del Ministerio Público, ordenada en función de la atribución establecida para este órgano de conformidad con el numeral tercero del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, implica de suyo ubicar con exactitud la materia que constituye objeto de la presente decisión, toda vez que esta Sala entiende que el recurrente apela en realidad de la materialización en el caso de marras de la preindicada potestad de ejercicio facultativo, la que a su juicio causó un gravamen irreparable en perjuicio de sus defendidos, más que de “...la reserva parcial...” propiamente dicha, la cual -desde este preciso punto de vista- deviene en inapelable en tanto que expresión del orden legal adjetivo y extraña al objeto del recurso de apelación.
La anterior precisión tiene sentido en el presente caso, al constatar del correspondiente escrito recursivo agregado a los folios uno (01) y siguientes de la causa, que el apelante aduce el conculcamiento por parte de la recurrida y en perjuicio de los imputados, de las garantías constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, contenidas ambas en el artículo 49 del Texto Fundamental y cuya impugnación pretende, al acordar “... mantener la reserva parcial – de fecha 05 de octubre de 2004, aclara la Sala - de los actos de investigación que no se encuentra erigida (sic) en el artículo 304 por cuanto la fase preparatoria que adelanta el Ministerio Público es una sola investigación en la cual se presentaron ante el Tribunal de Control varios imputados para su respectiva declaración indagatoria...”, respecto de la cual la representación fiscal precisa, a su vez, que recayó sobre “...5 nuevas actuaciones diferentes...” a aquellas que constituían materia de la reserva y su respectiva prórroga hecha a solicitud del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2004, por lo demás finalizada de forma expresa por el Tribunal a quo al pronunciarse expresamente en el acto recurrido en este preciso sentido, según queda se desprende de su contenido parcialmente transcrito.
SEGUNDO : Así las cosas, el quid iuris en el caso de marras se circunscribe en realidad a determinar con base en las actas si, en efecto, la recurrida infraccionó el citado dispositivo contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la reserva, más allá del lapso expresamente dispuesto en esta norma, incluida su prórroga, sobre las mismas actuaciones y pruebas que con antelación habían sido sometidas de igual modo a reserva por solicitud del Ministerio Público; establecido como queda que el ejercicio mismo de tal potestad por parte de la Vindicta Pública es de suyo inobjetable, incluso si se ejerce selectiva y repetidamente sobre pruebas distintas durante toda la fase de investigación.
En este orden de ideas, esta Alzada constata a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la causa, que en fecha 28 de septiembre de 2004 la Representación Fiscal “...dispone nuevamente LA RESERVA PARCIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se señalan, por un lapso de 15 días, por cuanto considera que la publicidad de las mismas puede entorpecer la investigación...” siendo tales las siguientes:
“...1. Acta Policial del Catorce (14) de Septiembre, levantada por el funcionario RICHARD GARCÍA del C.I.C.P.C., Región Zulia. 2. Acta Policial del Trece (13) de Septiembre, levantada por el funcionario VIVAS OVIEDO VICTOR.3. Acta de entrevista de fecha 13 de Septiembre de 2004, donde consta la declaración de TREJO PARRA FREDDY JOSÉ. 4.Acta Policial de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, levantada por el funcionario detective MEDUNA ALEXIS, donde informa lo que le comunicó JOSÉ AUGUSTO CABRITAS, quien participó en los hechos. 5. Acta de entrevista de fecha 1-09-04, realizada por el funcionario ALBERTO VALERA del C.I.C.P.C., Región Zulia. 5. Acta de entrevista a la ciudadana ROBERTINA ESPERANZA LÓPEZ SOTO. 7. Acta Policial levantada el día Martes 20-09-04 por el funcionario LUIS MEDINA, donde recibe información de JOSE CABRITAS. 8. Solicitud hecha al Juez de Control en fecha 16-09-04 para interceptar cuatro (04) teléfonos, Así (sic) como a la correspondiente orden emitida por la Juez cuarta de Control para interceptación o grabación telefónica. 9. Entrevista realizada en el Comando 33 de la Guardia Nacional en fecha 15-19-04 (sic), a PARRA VILLALOBOS FRANKLIN. 10. Declaración del ciudadano JOSÉ CABRITA MÁRQUEZ, rendida ante el Juez cuarto de control iniciada el 16-09-09 (sic) y culminada el 17-09-04. 11. Acta de entrevista realizada el 16-08-04, en el Destacamento 33 de la Guardia Nacional, al funcionario VILLIAN MARTÍN BARROSO...”.

Por su parte, a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la causa, esta Sala constata que las pruebas sometidas a reserva Parcial por solicitud del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2004, las cuales constituyen fundamento fáctico de la presente apelación, son las siguientes:
“...1.Acta de entrevista al ciudadano WILLIAM VILLASMIL BARROSO levantada por la (sic) Guardia Nacional Cabo 2° JOWARD JOSÉ COLINA CARRIZO en fecha 16 de agosto de 2004. 2. Acta levantada por la Guardia Nacional en fecha 16 de Agosto de 2004 donde el ciudadano WILLIAM VILLASMIL BARROSO, consigna a la Guardia Nacional, copia fotostáticas (sic) del Registro del Vehículo Automotor Toyota Starle (sic), Un recibo de pago por la cantidad de Doce Novecientos mil Bolívares (sic), una autorización otorgada por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ CARDOZO al comprador WILLIAM VILLASMIL BARROSO, Copia fotostática de una (sic) voucher del Banco de Venezuela, donde consta el depósito de Doce millones novecientos mil Bolívares. 3. Informe elaborado por la Empresa Telcel Belsouth (sic) sobre las llamadas salientes del Móvil perteneciente a FELIPE SEGUNDO PEREZ 4. Análisis del Registro de llamadas elaborado por la Guardia Nacional en forma esquematiza (sic).5. Solicitud de la Orden de Aprehensión a la Juez Cuarto de Control para los ciudadanos WILLIAM VILLASMIL BARROSO y WILBERTO LUGO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas...”

Es evidente que de un elemental cotejo del listado de pruebas sometidas a reserva parcial, referidas en actas de distintas de fecha 28 de septiembre de 2004 y 05 de octubre de 2004, respectivamente, no existe comunidad alguna que fundamente el ejercicio írrito o más allá del lapso legalmente previsto, de la potestad de reserva, validada por el Tribunal de la recurrida con base en las disposiciones del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que esta elemental constatación excluye de suyo toda duda – en opinión de estos Juzgadores- acerca del ejercicio conforme a derecho de una potestad expresamente dispuesta para ser utilizada –incluso continuadamente- por el Ministerio Público precisamente ad hoc , según determinen las exigencias de la propia investigación. De allí que la aseveración del recurrente conforme a la cual tal potestad “...no es prorrogable constantemente en el tiempo, como erradamente fue interpretada por la Juez IV de Control...” exponga en realidad una confusión por parte del apelante entre el ejercicio repetido de una potestad legal dispuesta a favor del Ministerio Público y la extensión en el tiempo (que no ha de ser mayor de 15 días calendario) del ejercicio de tal potestad sobre determinadas pruebas, justificada que sea su específica prórroga.
TERCERO: Consecuencia directa de lo hasta aquí establecido y constatado por la Sala, es que no constituya requisito previsto en la Ley, la incorporación de lo que el apelante en su escrito denomina “argumentaciones suasorias” para acordar la reserva, toda vez que la motivación con vistas a su procedencia sólo constituye requerimiento legal en el supuesto excepcional de prórroga de una previamente acordada; abriéndose en tal específica hipótesis la posibilidad para las partes e incluso para las víctimas, según el dispositivo del artículo 304 in commento, de solicitar del Juez que la declare “...el examen de los fundamentos...” que justifican dicha prórroga, bastando así para acordarla inicialmente sobre determinadas pruebas la invocación por parte de la Representación Fiscal de la facultad de la que expresamente se halla investido y la razonable presunción de su racionalidad para que, ex operae suo, fundamente suficientemente su conformidad a derecho.
Ejercida pues de acuerdo con los parámetros legales la potestad de reserva que al Ministerio Público acuerda la Ley, finalizada por pronunciamiento expreso de la recurrida la reserva del 28 de septiembre de 2004 y acordada con base en pruebas distinta la reserva parcial de las acreditadas en el acta de fecha 05 de octubre de 2004, esta Sala no encuentra fundamento alguno para establecer por tal causa conculcamiento alguno de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de los imputados, razones por las cuales estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto, Y así se decide.


DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó MANTENER LA RESERVA PARCIAL dispuesta por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República, 304 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 416-04.


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

RACO/ nap.
Causa Nº 3Aa2531-04.