REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 08 de noviembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 412-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, en su carácter de defensor del acusado JHOENDRY ANDRADE ESCALANTE, en contra de la decisión N° 1453-04 dictada en fecha 08-10-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se vencían el día 24-10-04, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CABRERA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, reasignándose posteriormente la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 29 de octubre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente, abogado DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Denuncia el accionante que en la decisión recurrida se transgreden los artículos 49 y 255 de nuestra Carta Magna, así como, los artículos 12 y 250 apartes 5 y 6 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes y procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivamente, ya que la Jueza recurrida al decidir lo hizo sobre una incidencia que no le fue solicitada, lo que constituye un abuso de poder. Continúa señalando la defensa que la solicitud fiscal no se encontraba motivada, la Vindicta Pública no indicó el basamento legal para sustentarla, con lo cual se vulnera el quinto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, artículos 44 y 49 ambos de la Constitución Nacional referidos a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, solicitando en consecuencia la representante fiscal prórroga para presentar acusación en contra de su defendido basándose para ello conforme lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por otra parte, señala el accionante que en la decisión recurrida se expresa falsamente un supuesto inexistente que indica la misma fue alegado por la Vindicta Pública, en el sentido de que se está en espera de los resultados de la prueba de planimetría, la cual a criterio de la Jueza recurrida la Fiscal la considera imprescindible para presentar el acto conclusivo, siendo el caso que esta afirmación no fue expresada por la Representación Fiscal del Ministerio Público lo que hace que se viole la transparencia del proceso, siendo de esta manera parcial, ya que a su defendido se le otorgó un trato desigual, por cuanto solo se hizo consideración a lo solicitado por la Vindicta Pública, violando de esta manera lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de la Constitución Nacional y artículo 49 de la Constitución de la República, existiendo omisión de pronunciamiento de parte de la jueza recurrida en cuanto a la oposición realizada sobre la solicitud de otorgarle al imputado de actas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que resulta incompatible con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del recurrente, esta omisión de pronunciamiento produce como resultado la indefensión de su patrocinado y consecuencialmente, la desigualdad ante la ley vulnerándose el principio de contradicción.

PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la decisión recurrida, así como de los actos subsiguientes emanados del mismo y solicita que esta Sala se pronuncie “...en relación a la Libertad de mi Defendido, de conformidad con lo establecido en el Sexto (6°) aparte del Artículo 25 del C.O.P.P. (sic), específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del C.O.P.P. (sic)...”.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de audiencia oral de Solicitud de Prorroga Fiscal, la cual establece lo siguiente:
“En consecuencia este Tribunal vistas las exposiciones de las partes observa lo siguiente.
En este sentido este Juzgado Undécimo de Control quiere dejar constancia que en la RESOLUCIÓN NO. 1313-04 DE FECHA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2004, SE LLEVÓ A CABO LA PRESENTACIÓN ANTE JUZGADO (sic) DEL CIUDADANO JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del texto sustantivo en contra de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CABRERA. A tales efectos se emite por la Secretaría de este Despacho, Cómputo de Días debidamente Certificados, transcurridos desde la fecha de Presentación del imputado, en la cual se puede constatar que el lapso de los TREINTA DÍAS fijados el Aparte Tercero del artículo 250 del Texto Procesal tienen su vencimiento el día SÁBADO NUEVE (09) DE Octubre del 2004, y la solicitud de prórroga, fue solicitada por la representación Fiscal el día PRIMERO DE OCTUBRE DE 2004, según se observa en el folio No. Dos (02) de la causa, siendo esta la fecha en que la misma fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo, estando dentro de los cincos días anteriores al vencimiento de los Treinta días para presentar acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el Cuarto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, también se agrega ala (sic) causa, por orden de esta juzgadora Fotocopia Certificada de la Resolución N0. 1313- 04 de fecha NUEVE (09) DE Septiembre del 2004, en la que se llevó a cabo la presentación del imputado.
De la misma forma la Representación Fiscal ha establecido que en virtud de que se encuentra en espera de los resultados de la prueba de planimetría, la cual considera es imprescindible debido al tipo de delito objeto de la presente causa, HOMICIDIO INTENCIONAL, para de esa manera poder presentar un acto conclusivo, mientras que el imputado JHOENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, se opone a la misma.
En este sentido observa esta juzgadora que el objeto de la Fase Preparatoria del proceso penal es la comprobación del hecho punible (...omissis...).
Siendo este el objetivo de la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y observando las actas de la presente causa en la cual se esta en presencia de la presunta comisión de un Delito que atenta contra la vida de las personas, como lo es el Delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de un Adolescente, y en virtud de que la Representación Fiscal ha expuesto la necesidad de obtener resultados de una prueba técnica como lo es la de (sic) Balística para presentar un acto conclusivo, considera esta juzgadora procedente otorgar el LAPSO DE PRÓRROGA ESTABLECIDO EN EL QUINTO APARTE DEL ART. 250 DEL TEXTP PROCESAL, siendo el día de vencimiento de la misma el día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2004, todo ello a los fines de que la Representación Fiscal, culmine con las diligencias de investigación en la presente causa dirigidas a determinar la existencia o no del Delito de Homicidio Intencional y a determinar la responsabilidad o inocencia del imputado JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, todo ello a los fines de salvaguardar el curso del debido proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 del texto procesal y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a lo denunciado por el accionante, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que es criterio reiterado para esta Sala señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1) solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, de fecha 01 de octubre de 2004, donde establece la misma que se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar actuaciones y diligencias entre las cuales se destacan Experticia Planimétrica y Experticia de Trayectoria Balística las cuales hasta la fecha de la mencionada solicitud no contaba con su resultado, 2) acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 08 de octubre del 2004, inserta a los folios desde el trece (13) al dieciséis (16) de la causa, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público señala que solicita prórroga fiscal por cuanto es necesario realizar diligencias relacionadas con la investigación, tales como Experticia Planimétrica; 3) en la referida audiencia de prórroga durante su oportunidad el imputado de actas manifestó su desacuerdo con la solicitud de prórroga fiscal, 4) solicitud realizada por el defensor de actas referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido.
Advierte esta Sala de Alzada que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de actas, fue decretada en fecha 09 de septiembre del 2004, según consta en al acta de audiencia oral de prórroga de fecha 08 de octubre del 2004 y, hasta el día 01 de octubre de 2004, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante del Ministerio Público, transcurrieron veintidós (22) días continuos, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; no obstante el lapso de los treinta días vencía o se cumplía el día 09 de octubre de 2004; por lo que se evidencia que al día 08 de octubre del 2003, fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia de Prórroga de los quince (15) días establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal otorgada por el Juzgado a quo no había transcurrido el lapso de ley para que no operara la misma.
Como corolario de lo antes expuesto y recordando que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada y además establece que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo. En el caso sub examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, ya que si bien es cierto no lo expresa textualmente, no es menos cierto que se entiende que las referidas experticias son imprescindibles para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, fue escuchado el imputado JHOENDRY ANDRADE ESCALANTE y la misma fue decidida conforme a derecho.
Por otra parte, denuncia el accionante que existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada de concedérsele a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En tal sentido, tenemos que el artículo 177 de la ley adjetiva penal establece que luego de efectuada una audiencia oral, la decisión será dictada una vez concluida la misma; asimismo, señala que para las actuaciones escrita las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes a la solicitud realizada, no obstante, en el caso en concreto se evidencia del contenido de la causa que la Jueza recurrida en fecha 11-10-04 mediante decisión N° 1474-04 se pronuncia sobre lo peticionado por la defensa en la decisión impugnada, siendo éste pronunciamiento efectuado dentro de los tres días siguientes a los solicitado y constituyendo la actuación inmediatamente siguiente de la causa, resolviendo en relación al mismo el Tribunal y niega lo peticionado por el accionante. Por lo cual, a criterio de esta Sala en el caso de marras, este presupuesto establecido en el citado artículo 177 de la ley adjetiva penal, si bien constituye una formalidad no es de las denominadas esenciales que conlleve a la nulidad de la decisión recurrida, ya que no queda enmarcada en lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se advierte que la Jueza a quo emitió pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a lo solicitado. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que en la presente decisión recurrida no se han vulnerado los derechos constitucionales inherentes a la persona humana consagrados en nuestra Carta Magna, así como en instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y principios procesales establecidos en la ley adjetiva penal relacionados con la Libertad Personal, el Debido Proceso y a la Defensa, con lo cual evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del acusado JHOENDRY ANDRADE ESCALANTE y confirma la decisión N° 1453-04 dictada en fecha 08-10-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se vencen el día 24-10-04, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CABRERA. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del acusado JHOENDRY ANDRADE ESCALANTE; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1453-04 dictada en fecha 08-10-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se vencen el día 24-10-04, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CABRERA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 412-04.


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2525-04.