REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 414-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida con el N° 1C-225-04 en contra de lo ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ por la presunta comisión del delito DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del código penal; en perjuicio de la ciudadana KARERINA VILLALOBOS MONTIEL.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de noviembre de 2.004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La recurrente, formuló su apelación, en los términos siguientes:
“…El articulo 173 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera substanciación (sic)…...”.
PRIMERO: “... del análisis del pronunciamiento en el punto No. Uno de la decisión recurrida, el tribunal decreta medida cautelar a los imputados contenida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) por considerar que son suficientes para garantizar las resultas del proceso por cuanto la pena a imponer es de uno a doce meses de prisión, por lo que el tribunal considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, no asiendo ningún pronunciamiento en cuanto a la pre calificación Fiscal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, toda vez que la omisión o no pronunciamiento del Juez impide una mejor fundamentación del presente recurso viciando así de nulidad la decisión recurrida”.
SEGUNDO: El Juez Cambia (sic) la calificación jurídica del delito sin ningun (sic) tipo de explicación obviando los análisis médicos que indican la condición de la paciente a quien le diagnostican HIPOXIA CEREBRAL lesión esta que le trajo como consecuencia que la misma se encuentra en un estado cuadriplejico y por tal razón el Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por los imputados en el tipo penal del articulo 411 ultimo (sic) aparte en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente. Así mismo descarta o desecha la solicitud Fiscal de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pero admite que estamos en presencia de un hecho punible con suficientes elementos de convicción es decir, (sic) que están dados los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hace ningun (sic) pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización, sin tomar en cuenta que ambos son médicos, socios y residen en la ciudad de Maracaibo. Y cuentan con la facilidad para influir en expertos, testigos o co imputados circunstancias estas previstas por el legislador en el articulo 252 de nuestra norma adjetiva penal”.

PRUEBAS OFRECIDAS: La recurrente ofreció como prueba la Copia Fotostática del Acta de Presentación de los imputados realizada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: Solicito se declare con lugar y se admita conforme a derecho el Recurso de Apelación interpuesto, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N. 1C225-04, de fecha 11-06-04, mediante la cual declara parcialmente Sin Lugar la Solicitud presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ MARIN Y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 411 en su último aparte en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente y Decrete en su lugar medida judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CAMPOS ORDAZ y decrete arresto domiciliario por cuanto el referido ciudadano tiene 76 años de edad, solicitud esta que se ajusta al supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. CONTESTACION DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los Abogados en ejercicios PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, actuando en este acto como Defensores Privados del Ciudadano RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, plantean lo siguiente:
1) El Ministerio Público en su escrito de apelación establece: " En fecha 10-06-04, esta Representación Fiscal, recibió previa distribución de la Fiscalía Superior, Causa signada bajo el N° 24F8-954-04, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana KARERINA VILLALOBOS MONTIEL, y como imputado los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ MARIN Y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, desempeñándose el primero de los nombrados como Ginecólogo Obstetra y el segundo Pediatra……….. Es el caso ciudadano Juez, que de las actas que conforman las presente causa se puede inferir que existen suficientemente elementos de convicción para considerarlos como los responsables del delito que se les imputa, pero a titulo de dolo eventual, toda vez que existen insertos al folio 309 de la causa, inspección efectuada el día 06-07-01, suscrita por la Dra. MARÍA ESTELA ROMERO……..; en la cual entre otras cosas se deja constancia, que el referido Centro Hospitalario, no poseía los requisitos mínimos, ni arquitectónicos, ni de funcionamiento para ofertar servicios de emergencia, cirugía y obstetricia, sin embargo, pese a todo esto, estos médicos en fecha 23-06-01, le practicaron cesaría segmentaría (sic) a la hoy víctima, trayendo como consecuencia una complicación diagnosticada como paro cardiaco respiratorio…………". Ciudadanos Jueces, ante tal argumento del Ministerio Público la defensa debe manifestar enfáticamente que nuestro defendido Dr. RAMON RAFAEL CAMPOS DIAZ, en ningún momento practicó cesaría (sic) segmentaría a la hoy víctima, pues como quedo (sic) evidenciado en actas y muy especialmente en el acto de presentación de imputado, nuestro defendido es Médico Pediatra y su única y exclusiva (sic) participación en la intervención realizada a la víctima fue cumplir su papel de pediatra y neonatólogo, cuya finalidad era exclusivamente asegurar la salud y la vida del neonato como así efectivamente ocurrió, es decir, que nuestro defendido no utilizó ni manipuló instrumento quirúrgico alguno y consecuencialmente debemos concluir que el mismo no practicó ninguna cesaría segmentaría a la hoy víctima, pues esa no era su misión, ya que quien practica la intervención quirúrgica a la tantas veces mencionada víctima, es el Dr. FRANCISCO GONZÁLEZ, cumpliendo su rol de Medico Gineco - Obstetra, así consta en actas y en consecuencia es absolutamente incierto que nuestro defendido tenga alguna responsabilidad sobre el estado de salud actual de la ciudadana KARERINA VILLALOBOS MONTIEL, así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
2) Igualmente el Ministerio Público, en su escrito de apelación manifiesta: "Estos profesionales de la medicina debieron haber hecho una representación de las consecuencias que podrían surgir al realizar una intervención quirúrgica, sin contar con los equipos médicos necesarios para solventar cualquier emergencia imprevista como efectivamente ocurrió; es por ello que esta Representación Fiscal, calificó el delito como LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL y enmarco la conducta desplegada por estos imputados en el tipo penal del ultimo aparte del artículo 411, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal………". Ciudadanos Jueces, ya hemos manifestado que nuestro defendido no tuvo ninguna participación en la intervención quirúrgica, practicada a la ciudadana KARERINA VILLALOBOS, reiteramos, su única participación fue como Pediatra y Neonatólogo, y en consecuencia su misión fue salvaguardar como efectivamente así lo hizo la vida del neonato a pesar de las pésimas condiciones que presentaba en el momento de su nacimiento, por lo que mal se le puede imputar a nuestro defendido el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, supuestamente cometido en contra de la hoy víctima, y mucho menos a titulo de dolo eventual, pues como sabemos para que exista dolo eventual debe quedar demostrado mas allá de toda duda razonable, que el resultado de la acción física y volitiva de nuestro defendido quedó íntimamente ligada a otras consecuencias que deben considerarse queridas por el sujeto o agente; tal circunstancia jurídica no está demostrada en actas así como tampoco está demostrada en actas que nuestro defendido sea el autor del delito de lesiones culposas gravísimas y así solicito lo declare esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
3) El Ministerio Público en su escrito de apelación, específicamente en el acápite titulado FUNDAMENTOS DEL RECURSO, manifiesta: El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (sic) Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación". Primero: Considera quien aquí expone que del análisis del pronunciamiento en el punto N° 1 de la decisión recurrida el Tribunal decreta medida cautelar a los imputados contenidas en los ordinales 3 y 4 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes para garantizar las resultas del proceso por cuanto la pena a imponer es de uno a doce meses de prisión, por lo que el Tribunal considera que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una menos gravosas, no haciendo ningún pronunciamiento en cuanto a la precalificación fiscal…………".
Ciudadanos Jueces, ante tal argumento Fiscal, la defensa considera que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida si fundamentó el otorgamiento a nuestro defendido de las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ante la inexistencia de fundamento alguno por parte del Ministerio Público, para solicitar a nuestro defendido la medida de privación preventiva judicial de libertad, por el supuesto y negado cometimiento del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el mencionado Tribunal, de conformidad con los principios de proporcionalidad, estado y afirmación de libertad, otorga a nuestro defendido tales medidas cautelares sustitutivas, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales....”
4) Igualmente el Ministerio Público, en su escrito de apelación estableció: " Asimismo, descarta o desecha la solicitud fiscal, de la medida judicial preventiva de libertad………..., pero no hace ningún pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización sin tomar en cuenta que ambos son médicos, socios y residen en la Ciudad de Maracaibo, y cuenta con la facilidad para influir en expertos, testigos o coimputados, circunstancias estás previstas por el Legislador en el artículo 252 de nuestra norma adjetiva penal". Ciudadanos Magistrados, ante tal argumento la defensa debe manifestar que efectivamente el Tribunal de Control, obrando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, descartó acertadamente la solicitud fiscal Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, pues consideró ajustado a derecho que tal medida podía ser sustituida satisfactoriamente por otras medidas menos gravosas, e igualmente era obvio en el caso concreto que nos ocupa que no era posible la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, pues el delito imputado no contempla una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su limite máximo y en consecuencia de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, por lo que la conducta de la recurrida no es reprochable y en consecuencia así solicito le declare esta Corte de Apelaciones. En cuanto al argumento que el Tribunal no hizo a ningún pronunciamiento al peligro de obstaculización, la defensa debe manifestar que tal argumento no es procedente pues en ningún momento en el acto de presentación de imputados el Ministerio Público alegó tal supuesto y negado peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación, por lo que al no ser alegada tal circunstancia por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente que no era otra que el acto de presentación de imputado mal lo puede alegar en su escrito de apelación y así solicito lo declare esta digna Corte de Apelaciones; pero aún más allá de tal argumento, debemos manifestar que miente descaradamente el Ministerio Público al sostener que nuestro defendido y el otro imputado sean socios, tal circunstancia es incierta y no existen en actas, como también es incierto que nuestro defendido sea socio del CENTRO MEDICO " LA MILAGROSA CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO, C.A.", pues no existe constancia en la Investigación Fiscal, que tal circunstancia sea cierta, por lo que tales argumentos deben ser desechados por la Corte de Apelaciones y así solicita la defensa sea declarado.
5) Igualmente, el Ministerio Público, en su escrito de apelación específicamente en el acápite titulado SOLICITUD, manifiesta que a nuestro defendido se le debe decretar arresto domiciliario por cuanto el mismo tiene 76 años de edad, considerando que tal circunstancia se ajusta al supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa considera que la solicitud de arresto domiciliario realizada por el Ministerio Público en su escrito de Apelación es improcedente, puesto que como ya manifestamos en virtud de las previsiones contempladas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se debe proceder medida cautelar sustitutiva, siendo las mas consonas las acordadas por el Tribunal de Control, ya que las mismas se ajustan a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero aun más, debemos agregar que el Ministerio Público en ningún momento alega o solicita la medida de arresto domiciliario en su oportunidad legal, que no era otra que le acto de presentación de imputados por lo que mal puede hacer dicha solicitud mediante escrito de apelación, y en consecuencia tal pedimento debe ser declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se mantengan al ciudadano RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le sea otorgado al mismo su plena libertad, pues no existe en la fase investigativa ningún elemento de convicción que directa o indirectamente apunte a la negada autoría de nuestro defendido en el cometimiento del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.
III. DECISION DEL TRIBUNAL A QUO:
En fecha 11 de junio del 2004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite decisión en la causa seguida en contra de los imputados FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, motivada de la siguiente manera:
“…Oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, porque si bien se evidencia de las actas procesales que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, sin que hasta la fecha se encuentre evidentemente prescrita su persecución, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que este Tribunal considera que la Privativa de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosas, y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los Imputados FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, prevista en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin permiso del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y remitir en su oportunidad la causa a la Fiscalía respectiva. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa del imputado RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales, se DECLARA SIN LUGAR por cuanto los derechos y garantías constitucionales que alegan como motivo a la nulidad solicitada, se encuentran debidamente garantizados por este Órgano Jurisdiccional (omissis…)”.

IV. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de entrar a analizar las actas que conforman la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones este Tribunal de Alzada da respuesta a los particulares denunciados en el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia interpuesta en cuanto a que el Tribunal no realiza ningún pronunciamiento en cuanto a la precalificación Fiscal, puede observarse que le corresponde al Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los acusados, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al o los procesados, no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la Fase de Juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido:

"Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuáles el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002: p.400).

Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:

• Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y
• Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.

Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la luz del Derecho Penal. Hechos éstos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Observa igualmente, este Tribunal Colegiado que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado hace una primera pre-calificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado. Esta precalificación jurídica del delito, es revisable por el Juez de Control, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo coincidir con ella a darle otra calificación distinta, tal y como ocurrió en el caso de marras. Luego al presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le atribuye el hecho punible una calificación jurídica provisional con la cual el Juez de Control, puede coincidir, o darle una calificación jurídica distinta, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible que también es una calificación jurídica provisional, como bien lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, auto éste que de acuerdo al último aparte del artículo 331, es inapelable.
Es menester destacar que este Tribunal de Alzada, da cuenta que el juez de la recurrida procedió a realizar el cambio de calificación, sin acatar a emitir la motivación en la cual se funda para ello, y debió haber atendido a las reglas de derecho, en cuanto de las actas se observa que la Vindicta Pública, al formular la precalificación por la cual solicita al juez de control la privación judicial preventiva de libertad incurre en el error de subsumir los hechos imputados a los procesados de autos en dos figuras jurídicas que desde el punto de vista de la dogmática penal se excluyen entre sí, ya que su petición la hizo indicando que se había cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo cual no fue advertido ni subsanado por el a quo, por cuanto sin analizar los elementos fácticos que permiten encuadrar un hecho en el derecho dicta tanto la orden de aprehensión como las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados sin motivar por qué subsume el hecho en el tipo culposo y no en el doloso, pues la equivocación referida podía ser interpretada la intención fiscal tanto para calificarlo como culposo o como doloso o intencional, pues así aparece escrito, evidenciándose que estaban señaladas ambas figuras, por lo que era obligado fundamentar en base a los hechos presuntamente realizados por los imputados de autos, la figura que acogía. Con fundamento en lo antes expuestos, sobre la base de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público entre los cuales se encuentra el informe presentado por la ciudadana INGRID COROMOTO MORILLO, que aparece agregada en las actas de investigación la cual fuera presentada ante es Tribunal de Alzada por el Ministerio Público, en acato a la solicitud emanada de este Tribunal para que fuera presentada ad effectum videndi en el cual se lee:
“En visita e inspección efectuada el día 06.07.01, La Milagrosa Centro Materno Quirúrgico C.A., ubicado en la calle 83 entre Avs. 8 y 9 No 8.115, se realizaron las siguientes observaciones:
1. La clínica no cumple con la Gaceta Oficial No 36595 de fecha 03.12.98, pues no posee Registro Sanitario ni Permiso de Funcionamiento.
2. No se realizó tramite alguno para la aprobación del Anteproyecto ante el Comité de Programas Edificaciones Médico Sanitarias, conteniendo la Resolución 245 y 6443 de fecha 06.06.90.
3. Ofertan servicio de Emergencia y no cumple con la Normativa de requerimientos Arquitectónicos y de Equipamiento de dicho servicio (Gaceta No 36090 de fecha 20.11.96).
- No hay Médicos de Guardia ni personal de enfermería y oferta el servicio las 24 horas.
- No posee entrada techada, ni sala de espera.
- Las dimensiones no son las normatizadas.
- No tienen plantan eléctrica de emergencia.
- No hay espacios de faena limpia y sucia.
- No tienen ambulancias.
4.- ÁREA QUIRÚRGICA:
No cumple con la Gaceta Oficial No 36574 de fecha 04.11.98
Sala de parto esta dentro del área restringida
No hay área de recepción
El pabellón mide solo 16 mts2 aproximadamente
Las paredes no son curvas
No hay espacios de faena y sucia
No cumple con el área semi restringida y restringida
No tiene el piso conductivo, de material conductivo
5.- LABORATORIO: funciona como toma de muestra
No tiene equipos de laboratorio
No tiene nevera
6. HOSPITALIZACIÓN:
No poseen estar de enfermería ni medios de comunicación
El personal profesional y auxiliar trabaja a disponibilidad
No cumplen con las Normas sobre el manejo de desechos hospitalarios Gaceta 4418 de fecha 27.09.92
No poseen un ambiente para historias médicas
RECOMENDACIONES:
Basados en lo que establece el M.S.D.S, para que un establecimiento de salud el permiso de Funcionamiento debe cumplir con un mínimo de requisitos de acuerdo a los servicios que oferta, y este establecimiento La Milagrosa Centro Materno Quirúrgico, no posee los requisitos mínimos, ni arquitectónicos, ni de funcionamiento para ofertar servicios de emergencia, cirugía y obstetricia, solo puede ofertar CONSULTA EXTERNA y si mejoras las condiciones pudiera funcionar el Laboratorio”.

De tales hechos considera este Tribunal de Alzada, que el a quo incurrió en lo que la doctrina tradicional denomina error in iudicando, toda vez que no debió considerar el juez de la recurrida las circunstancias descritas como Lesiones Culposas, puesto que se encuentra en prima facie acorde con el concepto de Dolo Eventual, según el cual ha dicho la doctrina, procede “…cuando el agente asume como probable la realización del tipo penal, con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado, y, a pesar de ello, sigue actuando para alcanzar el fin perseguido” (VELAZQUEZ V, FERNANDO. Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, Segunda Edición: 2004. p.282), por lo que este Tribunal de Alzada considera que el Tribunal de mérito debió haber calificado el hecho LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, precalificación esta que se permite hacer esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en atención al principio de iura novit curia, y de la tutela judicial efectiva, ante la falta de motivación del a quo, por lo cual se declara CON LUGAR en lo que respecta a dicho alegato la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifica la precalificación jurídica acordada a los hechos, ello sin perjuicio de que del contradictorio surgieran hechos que pudieran ocasionar un cambio en la calificación del delito, todo de conformidad con la normativa vigente y del carácter transitorio que en esta etapa tiene la indicada precalificación. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia formulada por el Ministerio Público, quien manifiesta:
“…Así mismo descarta o desecha la solicitud Fiscal de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pero admite que estamos en presencia de un hecho punible con suficientes elementos de convicción es decir, (sic) que están dados los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hace ningun (sic) pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización, sin tomar en cuenta que ambos son médicos, socios y residen en la ciudad de Maracaibo. Y cuentan con la facilidad para influir en expertos, testigos o co imputados circunstancias estas previstas por el legislador en el articulo 252 de nuestra norma adjetiva penal”.

De lo antes transcrito se evidencia, que le asiste la razón a la recurrente con respecto a este particular, dado que el Juez a quo en razón de la errada precalificación proferida, en la recurrida establece que:
“…se evidencia de las actas procesales que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, sin que hasta la fecha se encuentre evidentemente prescrita su persecución, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que este Tribunal considera que la Privativa de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, y en consecuencia se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados FRANCISCO RAFAFEL GONZALEZ MARIN y RAMÓN RAFEL CAMPOS ORDAZ, previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con lo cual se constata efectivamente que el Juez a quo dio por demostrado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del comentado Código Adjetivo Penal, y consideró que no estaba en presencia del peligro de fuga de los imputados de autos, por cuanto los mismos demostraron su arraigo en el país; que la pena que podría llegar a imponerse no era mayor de doce meses; que no fue tal la magnitud del daño causado; que el comportamiento de los imputados durante el transcurso del proceso revelaba la voluntad de someterse al mismo, y que igualmente no poseían conducta predelictual alguna, hechos que se subsumen en los supuestos legales del artículo 251 ejusdem.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal en el caso de marras se observa que se ha causado un daño grave ya que a la victima le fue diagnosticada HIPOXIA CEREBRAL, la cual trajo como consecuencia que la misma se encuentre en un estado cuadripléjico, circunstancia esta que la inhibe de disfrutar del derecho a la vida, el cual tiene un valor per se, pero en la medida en que el hombre pueda disfrutarla en la plenitud de sus capacidades se hace la vida fructífera y dichosa, he allí la esencia del por qué el ser humano, día a día busca mejorar su calidad de vida. Muchos científicos luchan por depurar el genoma humano, los arquitectos trabajan en el mejor disfrute del hombre de los espacios que ocupa, los ingenieros construyen estructuras que le den funcionabilidad y hagan más fácil la vida de la persona humana, inclusive los veterinarios se esfuerzan en dar vida a la especie animal, que producen alimentos y hasta satisfacción al ser humano que los tiene por mascotas, y comó podría obviar este Tribunal Colegiado que en la medida en que se haga justicia el hombre podrá ser feliz y se desarrollará en sociedad.
Ante la precedente reflexión es innegable el daño gravísimo que ha sufrido la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL y es de observar, que en tal situación nos encontramos en presencia del tercer supuesto de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que pudiera presumirse el peligro de fuga en razón de la magnitud del daño ocasionado, cumpliendo así con los dos requisitos fundamentales que exige la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales como periculum libertatis y fomus bonis juris, siendo que este último, en la disciplina del Derecho Procesal Penal, consiste en la razonada atribución de un hecho punible a una persona determinada respecto de quien concurran indicios de participación. En este sentido indica un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y la participación.
Esta apariencia de buen derecho o humo de buen derecho, cuyo análisis y constatación se obliga al órgano jurisdiccional a realizar, junto a un juicio también de probabilidad sobre los peligros derivados por la libertad del imputado consiste a nuestro juicio en el principal requisito que debe cumplirse para poder decretar una medida cautelar dentro del proceso penal, el cual surge en el caso de marras en razón del indicio grave de participación de los imputados de autos, en el daño sufrido por la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL.
Con respecto al periculum libertatis, se acostumbra a llamarlo en doctrina procesal civil “peligro en la demora” o “periculum in mora”, pero últimamente, sobre todo la doctrina Española habla mejor del peligro que el imputado siga en libertad y es por ello que se habla de “periculum libertatis” desde que hay peligro por la libertad del imputado que podría considerarse su libertad peligrosa para la seguridad del éxito de diligencias precisas de investigación de la sociedad y/o del ofendido, lo cual pudiera ocurrir en el caso bajo examen.
Observa esta Sala, que de las actas que integran la presente causa se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL, observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto establece:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“... con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
En tal sentido, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues, tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad.
Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulten imprescindibles para garantizar la finalidad del proceso.
De ello pues, resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado; de tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo la finalidad de tal medida no otra que la de garantizar la culminación del proceso y por ende, la efectiva administración de justicia.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De lo antes expuesto se puede colegir que ante la exigencia del legislador de que los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes y siendo que en el presente caso el tercer supuesto de la precitada norma hace imperativo la imposibilidad de otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo cual se le impone a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que debe ser ejecutadas por el Juez de Control que conoce de la presente causa. Y así se decide.
De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; de manera pues, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana abogada YAMIRIS GONZALEZ AMAYA actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 Código Penal; precalificación jurídica modificada por esta misma decisión por la de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo código sustantivo, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL y por vía de consecuencia REVOCA la decisión de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los referidos imputados y en su lugar IMPONE a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juez de Control que conoce de la presente causa. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal; precalificación jurídica modificada por esta misma decisión por la de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo código penal sustantivo, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL; SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los referidos imputados; y TERCERO: IMPONE a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN y RAMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juez de Control que conoce de la presente causa.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 414-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS