REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 05 de noviembre de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 407-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GARCES MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.676, actuando con el carácter de defensor de los acusados HENDERSON CEBALLO y JOSE FRANCISCO TORRES, en contra de la decisión N° 76-04 dictada en fecha 04-10-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar en el cual se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; admite las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como la Comunidad de pruebas acogida por la defensa; niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de actas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ PAREDES, REINALDO PAREDES, ROLANDO JOSE PAREDES y YELITZA CARRASQUERO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el abogado JOSE LUIS GARCES MENDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados de autos; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 04-10-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la presente compulsa, interponiéndose el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2004, a las 7:15 minutos de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la incidencia de apelación, siendo este el sexto (6°) día hábil de haber sido dictada y darse al mismo tiempo por notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que éste está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Así mismo, este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto día hábil de haber sido dictado y darse por notificado el recurrente de la decisión apelada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por JOSE LUIS GARCES MENDEZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados HENDERSON CEBALLO Y JOSE FRANCISCO TORRES, en contra de la decisión N° 76-04 dictada en fecha 04-10-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar donde se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; admite las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como la Comunidad de pruebas acogida por la defensa; niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de actas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ PAREDES, REINALDO PAREDES, ROLANDO JOSE PAREDES y YELITZA CARRASQUERO. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 407-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 3Aa 2538-04
DCL/lpg.-
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