REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de noviembre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 408-04.-
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.871, en su carácter de Defensor del ciudadano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, titular de la cédula de identidad número 11.068.376, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2004; mediante la cual se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana FLOR AMÉRICA GALUÉ, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto de conformidad con el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARWIN ESCORCIA BRAVO, occiso; interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente, expone en el escrito contentivo de la Apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“…Del análisis del escrito de presentación de imputado de la Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, en el cual atribuye la comisión de los delitos, Amenaza a la Vida, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el Ministerio Público sobre este delito no aportó al tribunal ningún elemento de convicción para acreditar el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P. , en su lugar señaló el testimonio de la denunciante elemento insuficiente (sic) y en relación al delito de robo expediente N° D717331 de fecha 19-05-93 y por los homicidio simple 24F-18-1338-01 y N° 24F-18-247-00, hace un señalamiento de estas causas sin acompañar la investigación penal de los mencionados delitos afirmando que mi defendido estaba solicitado hecho (sic) este que no esta (sic) acreditado en actas, por cuanto el Ministerio Público, nunca solicitó ante un Juez de Control, orden de captura y mi defendido no estaba huyendo ni permanecía oculto, y en relación al delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal por el cual fue presentado ante el Juez de Control donde solicitó la acumulación de la causa con el primer delito se evidencia que en la solicitud de privación de libertad tampoco está acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en razón de que no acreditó el cuerpo del delito de homicidio simple toda vez que no acompaño (sic) la Necropsia de Ley del ciudadano que en vida se llamó DARWIN E. BRAVO, aun cuando la investigación penal le fue remitida al Ministerio Público en el año 2000 y cuatro (4) años después hace la solicitud de privación de libertad sin que estuviera solicitado por el mencionado delito y su detención se produjo con franca violación de una norma constitucional artículo 44, que sólo admite dos limitaciones a la libertad personal (1) (sic) con una orden judicial, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 250 del C.O.P.P. o en los casos de Flagrancia según lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, aunado a esto no fue levantada el acta de la práctica de allanamiento sin orden como lo requiere el 210 ibidem, tampoco el acta policial aparece suscrita por todos los intervinientes, es decir, por el Dueño o poseedor el (sic) inmueble donde se practicó la detención para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del C.O.P.P. y de actas no se desprende que sucediera tal circunstancia y ante la posibilidad de sanear el acto que hacer (sic) procedente se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado por el funcionario que practicó la aprehensión y de todos los actos que de el dependan que hacen procedente se aplique lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. solicitado por esta Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado sin que el Juez Sexto de Juicio se pronunciara sobre esta solicitud que estaba obligado a decidir como lo ordena el artículo 6 del C.O.P.P., incurriendo en denegación de Justicia, causando un gravamen irreparable a mi defendido que lo obligan privado de su libertad (sic). Por otra parte, el Ministerio Público no acreditó las exigencias de los artículos 251 y 252 del C.O.P.P. dándolo por acreditado el Tribunal con la simple exposición del Ministerio Público siendo que los argumentos no constituyen evidencia alguna ...”.
PETITORIO: Con base en los alegatos parcialmente transcritos, el recurrente solicita “...la nulidad absoluta del acta de presentación de imputado y de todos los actos que de el (sic) dependan de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., ordenando una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez de Control distinto...” .
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
En la oportunidad legal la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...En fecha Veintiséis 26 de septiembre de 200, esta Representación Fiscal recibió actuaciones procedentes del Departamento Policial Carrasquero... (Omissis)... donde informan la detención in fraganti del ciudadano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.068.376, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA... (Omissis)... cometidos en perjuicio de la ciudadana FLOR AMERICA GALUE, siendo presentado dentro del lapso legal correspondiente ante el Juez Sexto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha, procediendo esta Unidad Fiscal en esa misma Audiencia de Presentación, a individualizar al imputado IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ ESCORCIA BRAVO, cuya causa cursa ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F18-247-00, la cual acompaño a efectos videndi, a los fines de que el imputado IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, se impusiera en compañía de su Abogado de confianza, solicitando el Ministerio Público en dicho acto la acumulación de Causas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 73 (sic), en atención al Principio de la Unidad del Proceso, asimismo se solicitó para asegurar la finalidad del proceso, la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera decretada por el referido Juzgado. Ahora bien, expresa la defensa en su recurso que en el Auto de Privación de Libertad, de fecha 26 de septiembre del 2004, no se encontraba acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, elemento este que fue acreditado con las actas presentadas por la Representante del Ministerio Público, ya que la misma presentó el Acta Policial, de fecha 25 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero, Distrito Policial Región Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia que las ciudadanas SORAIDA MARÍA GALUÉ Y GISELA GREGORIA GALUÉ, se presentaron ante el referido Departamento Policial denunciando a su hermano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, de haber agredido físicamente y verbalmente a su señora madre, por lo que al trasladarse la comisión, el imputado procedió a darse a la fuga logrando estos su aprehensión asimismo consta en el acta policial la conducta delictiva del referido imputado y de la cual fue corroborada por la vindicta pública al presentar primero la investigación el N° 24-F18-247-00, seguida en su contra por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto u sancionado en el artículo 407 del Código Penal, donde aparece como víctima quien en vida respondía al nombre de DARWIN JOSÉ ESCORCIA BRAVO, la cual fue entregada al Juzgado Sexto de Control, el día del acto de Presentación de Imputados, donde el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, tuvo la oportunidad de leer cuidadosamente ...(Omissis)... dicha investigación, asimismo el Juez Sexto de Control la analizó, para poder dictar la resolución el día 26-09-04 y posteriormente presentó ante este mismo Juzgado la causa N° 24-F18-1388-01 en contra del imputado de autos IGNACIO SEGUNDO GALUÉ en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y por consiguiente se solicitara la acumulación de las causas, por la conexidad delictual, prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual regula en su ordinal 4° los diversos delitos (sic) imputados a una misma persona, siendo causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal, en concordancia con la norma contenida en el artículo 73 ejusdem...(Omissis)... Igualmente alega la defensa, que la detención del imputado IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, se produjo en franca violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República ...(Omissis)... que a modo de ver de esta Representación Fiscal cree que el mismo se refiere al ordinal 1° ya que la defensa no hizo alusión a que ordinal del (sic) se refería su señalamiento o denuncia, y en tal caso no hubo tal violación ya que el mismo fue detenido en flagrancia, luego de haber cometido varias normas o disposiciones (sic) contenidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, igualmente refiere la defensa de que (sic) hubo un allanamiento sin orden judicial, hecho este que no fue así, en razón de que los mismos residentes del domicilio donde ocurrieron los hechos fueron los que denunciaron y buscaron la comisión policial a los fines que detuvieran a su hermano, ya que se encontraba maltratando físicamente a su señora madre. Por otra parte, la defensa hace alusión de que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las Actas, pero es el caso que el acta , de fecha 25 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasquero ...(Omissis)... se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos que deba contener un acta, en razón d que se expresa la indicación del lugar, fecha , hora, la identidad de los funcionarios actuantes y una relación suscinta de los hechos realizados, así como la firma de los funcionarios actuantes, por lo que no es procedente su nulidad...” (negrillas de esta Sala)
PETITORIO: Con base en las alegaciones que anteceden, la representación fiscal solicita se declare:
“... INADMISIBLE Y SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto...(Omissis)... quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA ...(Omissis)... cometidos en perjuicio de la ciudadana FLOR AMÉRICA GALUÉ, y en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CULPOSO, cometidos en perjuicio de quienes respondieron a los nombre de DARWIN JOSÉ ESCORCIA BRAVO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2004, donde fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA (sic)...”
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:
“...Oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita como lo es el delito (sic) de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR AMÉRICA GALUÉ, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor de los hechos aquí imputados, demostrado con actas donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana SORAIDA GALUE , inserta al folio 05 de la causa ...(Omissis)... así como por el delito de Homicidio cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DARWIN ESCORCIA BRAVO, lo cual consta en las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia están llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...”. (Folios 11 y siguientes de la causa).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Constituyen dos los fundamentos generales en los cuales la defensa pretende la impugnación de la decisión recurrida, a saber:
a) la presunta infracción del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la improcedencia legal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la recurrida.
b) el presunto conculcamiento de la garantía constitucional dispuesta en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República en perjuicio del imputado de autos, originado por causa del acto detención del imputado, supuestamente efectuado sin una orden de allanamiento y con prescindencia de formalidades en el acta de detención.
SEGUNDO: En atención a la argumentación del recurrente basada en el supuesto conculcamiento de las previsiones del ordinal segundo del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Sala sino, pasar a analizar si el Juez de la recurrida efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas; partiendo del principio reiterado por esta Sala, conforme al cual la libertad consagrada en la Constitución de la República es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que entronizan sin duda lo que doctrina universal y conteste conviene en llamar principio de “Afirmación de Libertad”. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma que del contenido del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, los requisitos a los que se contrae el numeral primero del comentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran expresamente constatados por la recurrida, a juicio de esta Sala de conformidad a derecho, en relación a los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, según se evidencia al folio veintiséis (26) de la causa , de su correspondiente motiva parcialmente transcrita, con el siguiente pronunciamiento:
“...Oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita como lo es el delito (sic) de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR AMÉRICA GALUÉ...”.
En segundo lugar, atenidos en estricto rigor a las previsiones del citado dispositivo, es menester que concurran acumulativamente elementos que arrojen fundamentos racionales de responsabilidad conforme a los cuales, la acción u omisión típica que produjera el resultado antijurídico perseguido, pudiere haber sido cometido por el sujeto al cual se pretende atribuir la perpetración del hecho, bien sea en calidad de autor o partícipe. Constata la Sala, agregado al mismo folio veintiséis (26) de la causa, pronunciamiento de la recurrida –parcialmente transcrito- conforme al cual y en relación con los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA :
“...así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor de los hechos aquí imputados, demostrado con actas donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana SORAIDA GALUE , inserta al folio 05 de la causa ...”.
Es lo cierto que de igual modo la recurrida efectúa pronunciamiento sobre elementos de convicción atinentes a la responsabilidad penal del imputado, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, respecto del cual la vindicta pública reconoce haber procedido en presencia de la respectiva defensa “...en esa misma Audiencia de Presentación, a individualizar al imputado IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ ESCORCIA BRAVO, cuya causa cursa ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F18-247-00...”.
En tal sentido la recurrida indica:“...así como por el delito de Homicidio cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DARWIN ESCORCIA BRAVO, lo cual consta en las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público...”. (folio26)
En criterio de esta Sala, el Tribunal a quo dio cabal cumplimiento a las previsiones del ordinal segundo del artículo 250 in commento, toda vez que los “fundados elementos de convicción” en relación con la responsabilidad penal del imputado a los cuales se contrae y sobre cuya supuesta ausencia pretende el recurrente fundamentar la impugnación de la recurrida, aparecen en efectos reflejados, aunque sucintamente por la recurrida, en el caso de los tres primeros delitos imputados, vale decir, AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, con la indicación que entiende esta Alzada hecha por el a quo a modo de enunciación, con las declaraciones de una sola de las dos personas que denunciaron al imputado de autos, conforme corrobora la vindicta pública al señalar que “... presentó el Acta Policial, de fecha 25 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero, Distrito Policial Región Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia que las ciudadanas SORAIDA MARÍA GALUÉ Y GISELA GREGORIA GALUÉ, se presentaron ante el referido Departamento Policial denunciando a su hermano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, de haber agredido físicamente y verbalmente a su señora madre...”. En cuanto se refiere a los dos homicidios relacionados por el Ministerio público e incluso referidos por la recurrida en su motiva, adicionándose un tercero de Robo, según se constata al folio nueve (09) de la causa, pero reducidos todos sólo al Homicidio Intencional presuntamente perpetrado por el imputado en perjuicio de la persona de DARWIN ESCORCIA BRAVO en la dispositiva de la recurrida –razón por la cual esta Sala omite todo pronunciamiento sobre los delitos excluidos por el a quo en la citada dispositiva, presente en tal sentido la prohibición de “reformatio in peius” contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal- encuentra esta Sala que el a quo justifica válidamente y de igual modo la concurrencia de los elementos de convicción a que se contrae la norma in commento, al hacer específica referencia a las actuaciones acompañadas por la vindicta pública en la causa correspondiente signada con el número N° 24-F18-247-00, respecto de las cuales no se evidencia de actas desvirtuación alguna por parte del recurrente de la afirmación hecha por la Representación Fiscal, contenida en el correspondiente escrito de Contestación, según la cual “...el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, tuvo la oportunidad de leer cuidadosamente y detenidamente en compañía de su Abogado FREDDY URBINA dicha investigación, asimismo el Juez Sexto de Control la analizó, para poder dictar la resolución el día 26-09-04...” (Folio 34 de la causa).
La validación que aquí se establece de las suscintas argumentaciones proferidas por la recurrida como suficientes en el específico caso de marras para estimar satisfechos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en línea con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con base en los cuales:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Así pues, se evidencia con base en lo expuesto, que está acreditada la existencia de una conducta presumiblemente punible atribuible al referido ciudadano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concurriendo serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten fundar en actas, conforme lo indica la recurrida, la presunta participación o autoría del imputado, en los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que estima esta Sala procedente declarar no ha lugar la alegada infracción del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
TERCERO: En relación al supuesto conculcamiento de la garantía constitucional contenida en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República como consecuencia del acto de detención del imputado por parte de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero, Distrito Policial Región Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, esta Sala considera que el hecho de la detención acaecido a poco después del momento en que presuntamente se fueron perpetrados los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana FLOR AMÉRICA GALUÉ, progenitora del imputado, según esta Alzada consta del Acta de Denuncia Verbal agregada al folio cuatro de la causa y materializada a las 3:30 horas de la madrugada, constituye, según atinadamente señala la Vindicta Pública en su escrito de Contestación, un supuesto de flagrancia, de los previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y especificado por la doctrina como flagrancia “ex post facto”, cuyo material acaecimiento excluye –por expresa previsión de la norma que precisamente invoca el recurrente, vale decir, la prevista en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República – el requisito de una orden allanamiento, cuyo requerimiento reafirma la regla (y excluye la excepción) desde la cual se legitima la actuación de la fuerza pública. Así las cosas, en criterio de esta Alzada, redunda en la idea de la necesidad y pertinencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva recurrida, el que el imputado haya reaccionado “...intentado escapar...” ante la presencia de los efectivos policiales que fueron en su búsqueda, ante el requerimiento de las denuncias verbales y el compelimiento del propio colectivo vecino al lugar de su aprehensión.
Establecido lo anterior, esta Sala en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva sobre los derechos tanto del imputado como de quienes resultaron víctimas en los delitos que se imputan, en interés de la Ley y en ejercicio de la potestad confirmatoria que para esta Sala se deriva del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de: a) la calificación de los tipos penales presuntamente cometidos por el imputado de acta, en particular en relación con los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia b) la procedencia y pertinencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenados por el Juez de la decisión que aquí se recurre, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme los términos que quedan expuestos. c) La proporcionalidad de la medida de coerción personal ejecutada por el a quo en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las previsiones del artículo 244 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada se pronuncia sobre la procedencia en derecho de la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación interpuesto, Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor del ciudadano IGNACIO SEGUNDO GALUÉ, titular de la cédula de identidad número 11.068.376, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2004; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana FLOR AMÉRICA GALUÉ, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto de conformidad con el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARWIN ESCORCIA BRAVO; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 408-04.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2515-04.-
RACO/nap.-
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