REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 04 de noviembre de 2004
194° y 145°


DECISION N° 404-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibió el presente Recurso de Apelación en fecha 28 de octubre de 2004, el cual fue interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado JHOANDRY ENRIQUE LUZARDO MAYOR, en contra de la decisión Nº 1171-04, de fecha 26 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMABLE ENRIQUE PARRA OCANDO y RICARDO ENRIQUE TORRES PERDOMO y previa distribución legal del presente Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, le correspondió conocer específicamente a esta Sala Tercera por ser la misma el Superior Jerárquico, del Tribunal que emitió el pronunciamiento que presuntamente viola lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó PONENTE a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre el Recurso de Apelación presentado a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, acordó admitirla mediante auto de fecha 29 de octubre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal; razón por la cual esta Sala realiza las siguientes consideraciones jurídico procesales.
Asimismo, una vez admitido el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 03 de noviembre del año en curso, fue recibido por esta Sala, escrito interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE LUZARDO MAYOR, manifestando lo siguiente:

“...De conformidad con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente vengo en este acto a desistir del recurso de apelación que interpuse a través de mi abogado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Primero (sic) de octubre de este mismo año, y el cual por distribución legal le tocó conocer a esta Honorable Corte de Apelaciones Sala N° 3, contra la Medida de Privación Judicial de Libertad que me fuera decretada en fecha 26-09-04, por el mencionado tribunal a quo, dicho desistimiento se basa, en que durante el lapso de la investigación llevados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, variaron las circunstancias que motivaron la antes dicha Medida de Privación de Libertad, por lo cual vencido como fue el lapso para que el representante del Ministerio Público acusara, éste no lo hizo, y en su lugar solicitó se me decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas, lo cual se hizo efectiva en fecha 27-10-04, mediante resolución 1396-04,de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 4 (sic) ejusdem, por el Juzgado Sexto de Control, y de la cual estoy disfrutando en este momento. Por todo lo cual, pido al tribunal admita el presente desistimiento a fin de suspender los efectos del recurso de apelación interpuesto ya mencionado, y así evitar una decisión contradictoria debido a que esta Corte de Apelaciones no tenía conocimiento de la variación de las circunstancias durante el curso de la investigación del presente caso…”


Una vez analizado el desistimiento invocado por la defensa de autos y realizado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de noviembre del año en curso, compareció el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE LUZARDO MAYOR a la sede de este Tribunal acompañado del Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, y el mismo manifestó su conformidad y aceptación al desistimiento del Recurso de Apelación formulado por su defensa, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que en el caso sub examine es menester señalar que el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Ahora bien, dado el expreso desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE LUZARDO MAYOR, el cual además fuera aprobado por éste último, cumpliéndose así lo requerido por el artículo citado ut supra, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL DESESTIMIENTO antes referido. Y así se declara.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación incoado por el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRI ENRIQUE LUZARDO MAYOR, en contra de la decisión Nº 1171-04, de fecha 26 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS.


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 404-04.-

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa N ° 3Aa-2527-04
LRdI/nc.-