REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

SENTENCIA Nº 043-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: EVER SEGUNDO PINEDA ALVIÁREZ, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 11.045.270, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-72, soltero, de profesión Carpintero, con domicilio en el sector Los Haticos II, calle principal, Casa No. 1, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 377 todos del Código Penal vigente, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA: Abogado DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: Ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES PULGAR, WALTER PÉREZ PULGAR, GÉNESIS DE LOS ÁNGELES PÉREZ PULGAR, RAÚL LÓPEZ MÁRQUEZ, BLANCA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ RAMÍREZ, MARÍA MAGDALENA VALERA PERNÍA, DOMINGO DE JESÚS VALERA, OSMAN ORLANDO GUERRA PERNÍA, ANTONIA RODRÍGUEZ y ROXANA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
I. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones, previa distribución a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EVER SEGUNDO PINEDA ALVIÁREZ, contra de la Sentencia No. 022-04 dictada en fecha 07 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 377 todos del Código Penal vigente, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 28 de Octubre de 2004, se ADMITIO el Recurso Apelación interpuesto, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente basa el único motivo de su recurso de apelación en la “falta de aplicación en la adecuación de las penas”, denunciando la infracción de los artículos 37, 86 y 87 del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 376 del código penal adjetivo, ya que el juez de la recurrida
“…al establecer el quantum de pena a aplicar, hizo mención única y exclusivamente a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a imponer una condena de Veintisiete años de presidio sin motivar adecuadamente la pena impuesta, omitiendo así hacer la correspondiente aplicación de las normas in comento (sic), porque el juzgador de la recurrida hizo una sumatoria de todas y cada una de las penas establecidas en cada uno de los delitos admitidos por mi defendido sin establecer el termino (sic) medio, sin convertir las penas de prisión en presidio, sin determinar cual era el delito más grave y sin efectuar la sumatoria de las dos terceras partes de pena correspondiente de los otros delitos y para complemento estableció en la parte dispositiva de la sentencia que la condena fue de prisión y no de presidio…”
El recurrente señala que según los cálculos matemáticos que se derivan de las normas sustantivas, la pena aplicable debe ser de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y reduzca la pena impuesta a su defendido.
II. LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DICTADA POR EL JUZGADO A QUO:
En el capítulo intitulado “DE LAS PENAS APLICABLES” de la sentencia condenatoria No. 022-04 dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004 por el Juez del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal expresó lo siguiente:
“…La pena aplicable en el caso que nos ocupa es la siguiente: El Delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 377 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la sumatoria de todas las penas imputadas por la representación Fiscal por el imputado en la presente causa arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Ahora bien como quiera que el numeral tercero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las penas privativas de libertad no podrán exceder de treinta (30) años, este tribunal procede a rebajar la primera sumatoria a esta cantidad, siendo este el término medio de la misma. Ahora bien, como quiera que el imputado ha procedido a ADMITIR LOS HECHOS en el presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la rebaja prevista en esa norma hasta la suma de tres (03) años de pena, quedando como pena definitiva a cumplir por el mencionado imputado la suma de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena de cumplir por el imputado EVER SEGUNDO PINEDA ALVIAREZ, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Juez de Ejecución a quien le corresponda seguir conociendo la presente causa, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del citado Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, y admitido como fuera el presente recurso en fecha 28 de octubre de 2004, fijando la audiencia oral y pública al cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
Antes de dar solución a la denuncia planteada por la Defensa en el recurso de apelación, es preciso señalar que se ha suscitado un hecho nuevo cuyo efecto inmediato es la extinción de la acción penal, cual es la muerte del ciudadano EVER SEGUNDO PINEDA ALVIAREZ, acaecida en fecha 02 de noviembre del presente año, en el área de Máxima Seguridad de la Cárcel Nacional de Maracaibo, según oficio No. 007627 de fecha 11-11-2004 que corre inserto al folio 38 de esta causa.
Nuestro Código de Procedimiento Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del Sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento:
“Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..” (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).

Para la doctrina patria, el Sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del fiscal del Ministerio Público cuando, al final la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (Ídem). En este último sentido, Pérez Sarmiento acota que el Sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado,…” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351). De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales, pues en el caso de marras el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento, pues en nuestro sistema estos funcionarios son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de la búsqueda de la verdad a la que están avocados.
Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad, es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte de una persona como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas, verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición de ente humano.
Ante esta realidad irrefutable y siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del proceso penal venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del código que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un proceso penal, es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy penado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.
A tales efectos, quienes aquí deciden dejan expresa constancia que al ser informados por el Defensor Público Décimo Sexto sobre el presunto fallecimiento del penado PINEDA ALVIAREZ (folio 35), en fecha 12-11-2004 la Sala solicitó información a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, recibiendo oficio No. 007627 de fecha 11-11-2004 de la susodicha Dirección del Centro Penitenciario donde informan que el penado EVER SEGUNDO PINEDA ALVIAREZ, “…resultó herido y posteriormente falleciera en hecho ocurrido el día 02-11-2004, en el Area (sic) de la Máxima Seguridad de este Establecimiento Penal” (Folio 39), remitiendo el Informe presentado por el Jefe de régimen del Grupo “A”, el cual es del siguiente tenor:
“CUMPLO CON INFORMAR AL SUPERIOR DESPACHO, LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL RECINTO PENITENCIARIO EL DÍA DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:40 HORAS DE LA NOCHE, INFORMA EL S/2DO (GN) IVAN HENRIQUEZ, QUE EN LA MAXIMA SEGURIDAD HABÍA UN INTERNO HERIDO, POR LO QUE SE DIRIGIERON AL MISMO EL JEFE DE REGIMEN RAFAEL REYES, CON EL PERSONAL DE FUNCIONARIOS DEL GRUPO “A”, AL LLEGAR AL MISMO, SE PUDO CONSTATAR QUE LA INFORMACIÓN ERA POSITIVA, QUE HABÍA UN INTERNO HERIDO, QUE QUEDO IDENTIFICADO COMO: PINEDA ALVIARES (sic) EVER SEGUNDO QUE PRESENTABA MULTIPLES HERIDAS POR AR DE FUEGO EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, SIENDO TRASLADADO INMEDITAMENTE Y DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS HERIDAS , AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE ESTA CIUDAD, CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO, BAJO CUSTODIA F.A.C. Y CIVIL DEL FUNC. BENITO FERNANDEZ EN UNIDAD FANABUS (R8), CONDUCIDA POR EL FUNC. JACKSON RAMIREZ. REGRESANDO POSTERIORMENTE LA COMISIÓN A LAS 10:30 PM, INFORMANDO EL FUN. BENITO FERNANDEZ QUE EL INTERNO; (SIC) PINEDA ALVIEREZ (sic) EVER SEGUNDO, INGRESO AL REFERIDO CENTRO PENITENCIAL, SIN SIGNOS VITALES SEGÚN CONSTANCIA EMANADA POR LA DRA. (sic) DAVID SANCHEZ, MEDICO CIRUJANO, C.I. 14.748.717, MSDS 61.451. QUE DIAGNOSTICO IDX (sic) TRAUMA MULTIPLE POR ARMA DE FUEGO. SE INICIARON LAS AVERIGUACION (sic) CORRESPONDIENTE AL PRESENTE CASO, DESCONOCIENDOSE AUN LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL MISMO, ASÍ COMO EL PRESUNTO AUTOR DEL MISMO…” (Folio 40).

De igual modo, en fecha 26-11-2004 esta Sala recibió el Acta de Defunción correspondiente al hoy occiso EVER SEGUNDO PINED ALVIAREZ, debidamente certificada y emanada de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el mismo “…murió a consecuencia de: lesión de Corazón y encefalo (sic), disparo con Arma de Fuego. Según lo certifico (sic) el medico: Yomaira Herrera” (Vuelto del Folio 49).
De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del hoy condenado PINEDA ALVIAREZ, por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo código penal adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción expedida por la autoridad competente, y en el presente caso se pudo constatar al vuelto del folio (49) de la presente causa el acta de defunción del ciudadano EVER SEGUNDO PINEDA ALVIAREZ, lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.
En razón a los anteriores razonamientos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, por la muerte del Acusado EVER SEGUNDO PINEDA ALVIAREZ, hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano EVER SEGUNDO PINEDA ALVIÁREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.045.270, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 377 todos del Código Penal vigente, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES PULGAR, WALTER PÉREZ PULGAR, GÉNESIS DE LOS ÁNGELES PÉREZ PULGAR, RAÚL LÓPEZ MÁRQUEZ, BLANCA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ RAMÍREZ, MARÍA MAGDALENA VALERA PERNÍA, DOMINGO DE JESÚS VALERA, OSMAN ORLANDO GUERRA PERNÍA, ANTONIA RODRÍGUEZ y ROXANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, por muerte del Acusado de autos, la cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el N ° 043-04.
LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3As2516-04


RACO/rco.