REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 03 de noviembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 403-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO y YOSUSSI HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.472, 84.307 y 99.826, respectivamente, en su carácter de Defensores de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO, en contra de la decisión N° 4C-1639-04, dictada en fecha 23-09-04 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión en grado de cooperadores inmediatos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales interpuesta por la defensa, y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que los abogados ciudadanos JOSE DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO y YOSUSSI HERNANDEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de defensores de los imputados de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificados del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 23-09-04, tal como se demuestra a los folios 220 al 246, y la apelación fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004 a las 08:45 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual se evidencia a los folios 1 al 11 de la incidencia de apelación, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 22 y 23 de la compulsa de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5. Las que causen un gravamen irreparable...”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles, ya que en la decisión apelada se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO.
IV. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los accionantes, relativas a: 1) actas policiales que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa; las mismas se admiten por ser útiles y pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a las causales recurridas lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. No obstante, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho y, una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman el presente medio de impugnación, constató que una de las denuncias que el mismo ataca, está referida a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posterior a la orden de inicio emitida por la Vindicta Pública, siendo el caso que en la decisión impugnada en su primer pronunciamiento establece: “Se declara sin lugar la Solicitud (sic) de nulidad invocada por la Defensa, por cumplir el procedimiento con las normas Constitucionales y legales que lo hacen lícito” (ver folio 244). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos JOSE DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO y YOSUSSI HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.472, 84.307 y 99.826, respectivamente, en su carácter de Defensores de los imputados OSCAR PALENCIA LEE y SAUL RAMON ARAUJO, en contra de la decisión N° 4C-1639-04, dictada en fecha 23-09-04 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión en grado de cooperadores inmediatos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 403-04.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2539-04
DCL/lpg.-