REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 03 de noviembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 401-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, en contra de la decisión N° 4C-1839-04 dictada en fecha 07-10-04 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, reasignándose posteriormente la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 29 de octubre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente, ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Denuncia el accionante, que en fecha 24-09-04 a su defendido WILLIAMS VILLASMIL se le decretó Libertad plena –previa orden de aprehensión librada por el Juzgado a quo en contra del mismo- por cuanto para esa oportunidad, no existían elementos de convicción para acreditarle la autoría o participación en el delito que le imputó la Vindicta Pública, por lo que a juicio del recurrente la decisión quedó firme, ya que, la misma no fue impugnada. Continúa señalando la defensa, que en fecha 08-10-04 -previa orden de aprehensión librada en fecha 05-10-04 a su defendido-, se acordó la Medida Privativa de Libertad al referido imputado, tomando la Jueza recurrida para argumentar su decisión la entrevista rendida en fecha 16-09-04 por su defendido ante el Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, lo que a criterio de la defensa no constituye un elemento nuevo de convicción, ya que para el día 24-09-04 se encontraban en la fase preparatoria del proceso y la reserva de actas de la investigación fiscal, no era extensible al Juez de Control, siendo el caso que la misma fue decretada el día 13-09-04 y extendida hasta el día 12-10-04, lo que impidió a la defensa el conocimiento de los fundamentos de la motivación de la referida reserva de las actas de investigación; denunciando en consecuencia el recurrente, que en la decisión apelada se transgreden los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 130 del citado texto normativo, la declaración del imputado es nula si la realiza en ausencia de su defensor. En cuanto al imputado WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA en la decisión recurrida no se indican cuales fueron los elementos de convicción que permitieron estimar la participación del mismo en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que al mismo lo ampara la presunción de inocencia y en ningún momento ha obstaculizado la investigación.

SEGUNDO: Aduce además la defensa, que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto no determina los elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, así como el presupuesto contenido en el tercer aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que en relación al imputado WILLIAMS VILLASMIL no se hace referencia alguna acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo establecen los artículos 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la motivación debe cumplir con lo establecido en el artículo 254 del citado texto legal, por cuanto en la decisión dictada en fecha 24-09-04 se estableció en la misma que no se encontraba acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que a criterio de la defensa no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

PETITORIO: Solicita el accionante se declare la nulidad de la decisión recurrida y se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILLIAMS VILLASMIL y WILBERTO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública, representada por la abogada ELIZABETH JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...La defensa no puede alegar, que estamos en presencia de un Procedimiento viciado de Nulidad, por cuanto la reserva parcial de las actas establecidas en el articulo (sic) 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad que le otorgó el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, para hacer uso de ella durante la etapa de investigación.
Igualmente esta Representación Fiscal considera que de la misma manera que el Abogado de la Defensa Simon (sic) Arrieta anota en su escrito como nota, ... “que el Abogado aparece traído en la Historia por la idea de establecer el equilibrio...”, ese Abogado también debe ejercer el derecho en forma respetuosa y nunca utilizando un lenguaje donde se mencionen palabras como ludibrio, la cual según el diccionario de la Real Academia Española significa Burla, Escarnio, Desprecio y menos aun refiriéndose a un Auto de un Juez de la República”.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico (sic), de los imputados y de la defensa Privada de los imputados, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con fecha cinco de octubre del año 2.004, este Tribunal vista la Solicitud presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público quien teniendo en cuenta la Causa Fiscal iniciada el 27 de Agosto del 2.004 solicita de conformidad con el artículo 250 ordenes (sic) de Aprehensión en contra de los Ciudadanos Williams Martín Villasmil Barroso y Wilberto José Lugo Montilla, por existir elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado Frustrado en perjuicio de los ciudadanos Héctor Gonzalez (sic), José Salom, Pedro Gutiérrez y la Empresa Blindados del Zulia Occidente, acompañando a tal solicitud actuaciones practicadas durante la investigación que cursa en su Fiscalía. Observa esta Juzgadora que consta en actas, que en fecha 24 de Septiembre del 2.004, el ciudadano Williams Martín Villasmil Barroso fue puesto a disposición de este Tribunal, oportunidad en la cual esta Juzgadora estando acreditada la comisión de un hecho punible de acción Pública, pero no existiendo elementos de convicción en la causa, acreditados por la Representación Fiscal, que hiciera suponer su participación o autoría, consideró en apego a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente era proseguir la Causa por el Procedimiento Ordinario y no existiendo elementos de convicción que hicieran procedente la medida de Privación Judicial ó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ordenó la Libertad Plena del ciudadano Williams Villasmil Barroso, ya que las medidas cautelares solo son procedentes si resulta acreditada la comisión de un hecho punible y existen elementos de convicción, lo cual no ocurrió en esa fecha. Ahora bien Consta (sic) en las actas Reservadas (sic) por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 5 de Octubre del 2.004, que iniciada como fue la presente investigación la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público dio Orden de Inicio de la Investigación autorizando a la Guardia Nacional Destacamento 33 para practicar todas las diligencias necesarias a fin de acreditar la comisión del hecho y establecer la identidad de los posibles autores o participes, ello sin perjuicio de las actuaciones que en forma directa han realizado las Fiscalías Décimo Novena y Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, y que constan en actas, así como las actuaciones Policiales realizadas bajo su directa supervisión, quedando Ordenado (sic) que la Guardia Nacional podía tomar las entrevistas relacionadas con el hecho Punible (sic), así como la misma Fiscalía, sin perjuicio de la Imputación Fiscal si resultara procedente, todo de Conformidad con lo establecido en la Ley. Aclara esta Juzgadora que tal como lo ha señalado William Martín Villasmil Barroso, el día 16 de septiembre del 2.004, compareció como testigo ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, donde fue entrevistado por Funcionarios de ese Cuerpo. Consta en acta de Entrevista realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuyo contenido se encuentra bajo reserva, que el referido imputado compareció en fecha anterior al día de hoy y al 24 de Septiembre del 2.004 previa citación del Órgano Policial Facultado para ello y rindió Entrevista como testigo, la cual no estaba acreditada en actas para el 24 de Septiembre del 2.004. Señala el imputado Williams Villasmil en su Declaración (sic) que fue amenazado y señaló así mismo que en la oportunidad que acudió a la Guardia Nacional evidenció clarísimas intenciones de golpearlo señalando en esta Audiencia, que firmó un acta Policial (sic) refiriendo que la misma tendría que ver con la retención de un vehículo el cual es propiedad de su Madre y que solo reconoce como su declaración la que ha rendido ante el Tribunal. Señala esta Juzgadora que la continuación del Procedimiento Ordinario acordado en fecha 24 de Septiembre del 2.004, o el otorgamiento de la Libertad Plena, por cuanto a esa fecha no existían elementos de convicción, no impide una nueva solicitud Fiscal si surgen elementos de convicción nuevos y de los cuales no se tenía conocimiento ó se acompañan documentos los cuales no fueron acreditados a la Juzgadora en la oportunidad señalada, por lo que en todo tiempo resulta procedente no solo revisar medidas cautelares, sino también imponer las necesarias si surgen y se acreditan elementos de convicción y así lo solicita el titular de la acción penal. Ahora bien de las actas cuya Reserva acordó la fiscal del Ministerio Público el 05 de Octubre del 2004: Actas reservadas, se evidencia que el mismo desde el día 26 de agosto del 2.004 tuvo conocimiento de la acción que se desplegaría el día 27 de Agosto y que el mismo día 27 de Agosto del 2.004 desde las 5:27 minutos de la mañana era contactado para tal fín (sic). Así mismo de las Actas Reservadas con fecha 05 de Octubre se evidencia que el Imputado Wilberto Lugo desde los día 25 y 27 igualmente fue contactado para tal fín (sic), teniendo en consecuencia ambos conocimiento de la acción que se desplegaría el día 27 de agosto del 2.004 en contra de los ocupantes y de la carga de Dinero (sic) que transportaba el Vehículo Blindado de la Empresa Blindados del Zulia de Occidente, así como de la cantidad de dinero que por su participación le fue entregada para su distribución entre los participantes, todo lo cual resulta corroborado con la información acreditada en este Tribunal en este acto, en concordancia con las actas fundamentos de la aprehensión, lo cual evidencia de las actas que conforman la presente causa que el día 27 de Agosto del 2.004, en la carretera San Pedro Lagunillas en el sector Las Malvinas, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre las 8:00 y 8:30 de la mañana, el vehículo de transporte de valores perteneciente a la Empresa Blindados del Zulia Occidente partió de la oficina hacia las poblaciones de Bachaquero y Mene Grande, siendo interceptado en el sector señalado, por varios sujetos, quienes trasladándose en diferentes vehículos en la aparte trasera y delantera del Blindado arremetieron con armas de fuego contra la unidad obligándola como consecuencia de los impactos a detenerse, resultando gravemente heridos sus ocupantes Héctor José González, José Salom y Pedro Gutiérrez, y procediendo a sustraer del vehículo varios envases contentivos del dinero momentos antes que el vehículo se incendiara, lo cual evidencia la comisión de un Hecho Punible de acción pública que la Fiscal del Ministerio Público precalifica en este acto y le Imputa (sic) a Willliams Martín Villasmil Barroso y Wilberto José Lugo Montilla como la Comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y Ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem. Así mismo de las actas consignadas en fecha 05 de octubre del 2.004 surgen para esta Juzgadora elementos suficientes de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos Imputados, elementos estos (sic) que no constaban en la Causa al 24 de septiembre y que constituyen a la fecha para esta Juzgadora elementos suficientes. Consta de la declaración del imputado Williams Villasmil y del acta Policial que señala suscribió, la retención del Vehículo Tollota (sic) Starle (sic) propiedad de su madre, según su dicho, procedimiento éste que consta fue notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora que no obstante lo expuesto por la Defensa y que en fecha 20 de septiembre del 2.004 el imputado Gilberto José Lugo Montilla presentó escrito ante la Fiscalía que lleva la causa, debe esta Juzgadora analizar el Peligro de Fuga o de Obstaculización, considerando que la Comisión de Funcionarios Policiales, el arraigo por tener un domicilio definido y su presentación ante la Fiscalía Competente (sic) no descarta el peligro de Fuga, teniendo en cuenta la magnitud del Daño causado, habida cuenta del peligro al que se expuso la vida del Conductor y de los acompañantes del vehículo y del Despojo (sic) de los envases contentivos del dinero el cual estaba destinado a Empresas e Instituciones Bancarias de las Poblaciones de Bachaquero y Mene Grande, así como la pena que podría llegarse a imponer llevan a concluir a esta Juzgadora que si existe Peligro de Fuga. Así mismo teniendo en cuenta su Condición de Funcionarios Policiales y dada la entidad del delito Considera (sic) esta Juzgadora que existe la Grave Sospecha (sic) tal como lo señala el Legislador, que dichos imputados teniendo en cuenta tal condición destruyan modifique (sic), oculten elementos de convicción, con su actividad policial, más aún cuando en la presente causa consta la Imputación Fiscal en contra de otros Funcionarios de otros Cuerpos Policiales. Ninguna Medida Cautelar Sustitutiva a la fecha pendiente como se encuentra la investigación es capaz de garantizar la Comparecencia de los Imputados e impedir que influyan sobre coimputados, testigos, victimas, y con ello lograr que se obstaculice la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia Aclara (sic) esta Juzgadora que la Medida Cautelar solo se justifica por la Finalidad del Proceso y atendiendo al inminente peligro de fuga y de obstaculización, Considera (sic) esta Juzgadora que lo procedente en Derecho acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública y existiendo elementos de convicción, es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO Y WILBWRTO JOSE LUGO MONTILLA. Así mismo teniendo en cuenta el peligro de obstaculización, pendiente como se encuentra la fase de investigación, su detención en el Comando Policial Natural (sic) de los mismos no garantiza la finalidad del Proceso, dada su condición y jerarquía y así mismo teniendo en cuenta la entidad del delito, ya que su permanencia en el mismo pudiera poner en peligro no solo la investigación sin o (sic) la integridad física de los funcionarios, razón por la cual lo Procedente (sic) en Derecho es que la Detención se cumpla en la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención con Sede en la Ciudad de Maracaibo. Y así mismo que la causa continúe para ambos imputados por el Procedimiento ordinario…”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelven en conjunto, los particulares primero y segundo del presente medio de impugnación por estar ambos íntimamente vinculados. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
En tal sentido, no puede esta Sala sino, pasar seguidamente a analizar si la Jueza recurrida efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma que del contenido del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que el delito por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos, es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem y cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A., siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso.
Es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, estima pertinente acotar este Tribunal de Alzada, que para la fecha en la cual se llevó a efecto la presentación de los imputados de actas ante el Tribunal de Control, existía reserva legal de las actas de la investigación fiscal, por lo que la defensa denunció que esta situación impidió al mismo el conocimiento de los fundamentos de la referida reserva de las actas de investigación; y en cuanto al imputado WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, no estén elementos de convicción para satisfacer el presupuesto establecido en el citado numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
No obstante esta denuncia realizada por el accionante, esta Sala evidencia que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad -que fueron actuaciones practicadas durante la investigación fiscal-, observó el Juzgado a quo que constaban en las actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa, señalando que tales elementos surgen:
1) “Consta en acta de Entrevista realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuyo contenido se encuentra bajo reserva, que el referido imputado compareció en fecha anterior al día de hoy y al 24 de Septiembre del 2.004 previa citación del Órgano Policial Facultado para ello y rindió Entrevista como testigo, la cual no estaba acreditada en actas para el 24 de Septiembre del 2.004...”.

2) “...Actas reservadas, se evidencia que el mismo desde el día 26 de agosto del 2.004 tuvo conocimiento de la acción que se desplegaría el día 27 de Agosto y que el mismo día 27 de Agosto del 2.004 desde las 5:27 minutos de la mañana era contactado para tal fín (sic)...”.

3) “...Así mismo de las Actas Reservadas con fecha 05 de Octubre se evidencia que el Imputado Wilberto Lugo desde los día 25 y 27 igualmente fue contactado para tal fín (sic), teniendo en consecuencia ambos conocimiento de la acción que se desplegaría el día 27 de agosto del 2.004 en contra de los ocupantes y de la carga de Dinero (sic) que transportaba el Vehículo Blindado de la Empresa Blindados del Zulia de Occidente, así como de la cantidad de dinero que por su participación le fue entregada para su distribución entre los participantes, todo lo cual resulta corroborado con la información acreditada en este Tribunal en este acto, en concordancia con las actas fundamentos de la aprehensión...”.

4) “... Así mismo de las actas consignadas en fecha 05 de octubre del 2.004 surgen para esta Juzgadora elementos suficientes de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos Imputados, elementos estos (sic) que no constaban en la Causa al 24 de septiembre y que constituyen a la fecha para esta Juzgadora elementos suficientes...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza recurrida ya que se encontraban en las actas reservadas de la investigación fiscal y que del contenido de la decisión impugnada -observa esta Sala- fueron expuestas ante la Jueza de Control a los fines de constatar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada solicitó las actas que integran la investigación original llevada por la Fiscalía del Ministerio Público y ad effectum videndi las revisó, pudiendo advertir de las mismas que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, tales como: Declaraciones rendidas por los ciudadanos: 1) JOSE AUGUSTO CABRITA MARQUEZ, durante el acto de presentación del mismo ante el Juzgado Cuarto de Control, 2) FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS ante el Destacamento 33 de la Guardia Nacional y 3) WILLIAM MARTIN VILLASMIL BARROSO, ante el Destacamento 33 de la Guardia Nacional. Igualmente consta en las actas que integran la investigación fiscal, cruce de llamadas telefónicas realizadas a los teléfonos móviles de los siguientes ciudadanos: 1) de FELIPE PEREZ -presunto integrante de la banda delictiva- a WILLIAM VILLASMIL Y WILBERTO LUGO, 2) de FRANKLIN PARRA a WILLIAM VILLASMIL, 3) de WILLIAM VILLASMIL a WILBERTO LUGO y 4) de WILBERTO LUGO a WILLIAM VILLASMIL.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritas ut supra y adminiculadas con el resto que integran la investigación fiscal, en relación a los ciudadanos WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se les imputa, como es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem y cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, que en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como los artículo 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado los imputados de actas, es el de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, estableciendo una pena de presidio mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
Por otra parte, el accionante ha denunciado que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto no determina los elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, así como el presupuesto contenido en el tercer aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal. En tal sentido, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por esta Sala, que si bien es cierto, el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una Audiencia Preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, las cuales para el momento de dictar la misma existía reserva legal de las actas de investigación fiscal lo que impedía al Juez plasmar de manera razonada y manifiestamente tales elementos.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA y confirma la decisión N° 4C-1839-04 dictada en fecha 07-10-04 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los imputados WILLIAMS MARTIN VILLASMIL y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1839-04 dictada en fecha 07-10-04 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 401-04.


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2530-04.