REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 26 de noviembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 436 -04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GRETDY SOLARTE PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83210, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ CHACIN, en contra de la decisión N° 999-04 dictada en fecha 17-06-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2201; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T03V347711; SERIAL DEL MOTOR: 03V347711; PLACAS: 74T-MAH; USO: Carga; COLOR: Azul al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que la ciudadana abogada GRETDY SOLARTE PINEDA, se encuentra facultada legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de Auto, según se evidencia de instrumento poder otorgado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ CHACIN, a la referida abogada de fecha 29 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el cual quedó inserto bajo el N° 52, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que los recurrentes accionaron contra el referido auto, al Séptimo (7°) día continuo de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, tal como se desprende del contenido del folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa; asimismo, se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 17 de junio de 2004, dándose el accionante por notificado el día 21 de junio de 2004, tal como consta en el folio (63) mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control; es decir, dos días continuos después de haber sido legalmente notificado y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este particular, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como se indicó ut supra, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal de Alzada, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso sub examine se constata que el recurso se interpuso al séptimo día continuo de haberse dado por notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los siguientes artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán lo sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 437, literal b ibídem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por los accionantes arriba identificados es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACIÓN: Es de hacer notar que este Tribunal de Alzada, al revisar la decisión recurrida observó que la misma tanto en el membrete identificatorio del despacho como en la parte dispositiva, (ver folios 59 y 60) no corresponden con la identificación del Juzgado a quo, razón por la cual se insta al referido Tribunal a prestar mayor atención en cuanto a las labores judiciales y administrativas realizadas en dicho despacho, por lo que sugiere realizar las mismas con mayor atención y conforme a la realidad.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORENEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GRETDY SOLARTE PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83210, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ CHACIN, en contra de la decisión N° 999-04 dictada en fecha 17-06-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2201; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T03V347711; SERIAL DEL MOTOR: 03V347711; PLACAS: 74T-MAH; USO: Carga; COLOR: Azul, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 Y 447 literales “b”, “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 436-04 en el libro de decisiones correspondientes. LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS