REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de noviembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 434-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado ALICIA TORRES RIVERO Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte acusadora en la causa abierta al ciudadano GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD, titular de la cédula de identidad número 14.534.218, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2004, distinguida con el número 1362-04, mediante la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

“... Esta Representación Fiscal en fecha 30-10-04 presentó por ante el Tribunal a su cargo, al ciudadano, (sic) por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándole Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ese Juzgado le asignó el expediente Nro. 3C-2657-04 y le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas del Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, se recibió del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” comunicación Nro. 2644-0, anexando los antecedentes policiales del ciudadano GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD, en donde se evidencia claramente la conducta predelictual del imputado (sic) además se evidencia que cursan por ante los Juzgados Quinto, Décimo y Undécimo de control los expedientes signados 5C-673-04, 10C-1304-01 y 11C-656-03, respectivamente en su contra. Por todo lo expuesto y por considerar que existe un evidente peligro de fuga y/o ostaculización (sic) de la Justicia por parte del imputado GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD, además que se evidencia que el mismo incumple las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales y comete nuevos delitos; y en el caso que nos ocupa fue detenido en cuasi flagrancia, es por lo que apelo de la decisión de ese Tribunal en el sentido de haber acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad debiéndole habérsele decretado Privación Preventiva de Libertad. Apelación que hago de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de la recurrida fundamenta la decisión contenida en el Acta de Presentación de Imputados, dictada en fecha 30 de octubre de 2004, de la siguiente manera:
"...PRIMERO: Considera esta Juzgadora que resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ ...”. SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos (sic) con autores o partícipes (sic) del hecho imputado por la Representación Fiscal ...(Omissis)... Del acta policial se evidencia que la detención del ciudadano se efectuó a las 5:30 de la madrugada creando duda en esta Juzgadora el lapso de tiempo entre el hecho ocurrido y la hora de la detención del imputado....(Omissis)...Quien aquí decide considera que la privación de libertad solicitada por la solicitud (sic) fiscal puede ser sustituida por una Medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado (sic) GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 10 de la causa)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Consta de actas el pronunciamiento de la recurrida, parcialmente transcrito, conforme al cual “...Considera esta Juzgadora que resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ ...”. Tal pronunciamiento se fundamenta al decir del a quo, “...en Acta Policial inserta al folio 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco... (Omissis)... asimismo se observa denuncia verbal inserta en folio cuatro (04), hecha por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ...”. En este sentido, esta Alzada constata de los folios dos (02) y tres (03) de la causa, contentivos de los referidos elementos de convicción indicados por el Tribunal de la recurrida, que en efecto, concurren en la presente causa indicios suasorios no rebatidos por la Defensa ejercida en el presente caso por la Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial Penal, que fundamentan, ajustada a derecho, la presunción razonable expuesta por la recurrida, la cual lógicamente deberá ser sometida a las reglas del contradictorio, conforme a la cual la conducta asumida por el investigado GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD en fecha 30 de octubre de 2004, pudiera revestir relevancia penal, siendo subsumible, en grado de autoría, en el tipo de ROBO IMPROPIO al que se contrae la norma prevista en el acápite del artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, constatada asimismo por esta Alzada imposición formal, previa detención, de los derechos en favor del investigado previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del “Acta de Notificación de Derechos” de fecha 30 de octubre del año en curso, agregada al folio cuatro (04) de la causa, respecto de cuyo contenido no consta en actas elemento alguno que disuada a esta Alzada de la presunción de efectivo conocimiento por parte del investigado, no obstante constar que el mismo “...se negó a firmar...” , es lo cierto que la citada norma sustantiva prevé en su término medio una pena de seis (06) años de presidio, frente a una acción penal en el caso de marras que no está evidentemente prescrita, conforme indica la recurrida; hechos éstos a los cuales se adiciona la circunstancia referida por la recurrente en su magro escrito de apelación, según la cual “...se evidencia claramente la conducta predelictual del imputado (sic) además se evidencia que cursan por ante los Juzgados Quinto, Décimo y Undécimo de control los expedientes signados 5C-673-04, 10C-1304-01 y 11C-656-03, respectivamente en su contra...” .
En atención a esta última circunstancia referida por la representación fiscal, este Tribunal Colegiado por órgano de su Secretaria natural, efectuó “... En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de noviembre de 2004, la ciudadana Secretaria Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dejar constancia en la presente causa signada con el N° 3Aa 2552-04, realizó llamada telefónica al Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicándose con la Secretaria de dicho despacho a fin de recabar la información correspondiente a la causa identificada por el Tribunal de Instancia bajo el N° 5C-673-04 seguida al ciudadano GUELBIS JOSE ESCALANTE, en la que informan que en fecha 28-03-04 le fue otorgada al mencionado ciudadano Medida Cautelar cumpliendo éste con su presentación ante dicho Tribunal hasta el día 06-10-04; asimismo se realizó llamada telefónica al Tribunal 11° de Control a fin de que la Secretaria de dicho Despacho procediera a informar en cuanto a la causa 11C-656-03, seguida al referido ciudadano especificando que en fecha 10/08/04 se le concedió al prenombrado imputado Medida Cautelar de presentación cada 30 días, cumpliendo con la misma y otorgándole el Tribunal en fecha 18-06-04 el Archivo Fiscal de las actuaciones, por lo cual dejó de presentarse, seguidamente se realizó llamada telefónica al Tribunal 10° de Control de este Circuito a fin de que la secretaria del despacho informara sobre la causa N° 10C-1304-04 seguida al ya nombrado imputado, indicando que al mismo en fecha 06-01-04 se le otorgó Medida Cautelar, y al revisar el libro de presentaciones presume que no se apertura al mismo su página de presentación ya que no aparece registrado en el mismo...”, todo conforme consta de actuación contenida en auto agregado al folio veintiocho (28) de la causa.
Así, en criterio de estos Juzgadores, dos son las consecuencias que derivan con estricto arreglo a lo hasta aquí constatado:
A) Queda de pleno derecho excluida la posibilidad de imponer una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el aparte último del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra indica:“...En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...” (Negrillas de la Sala); cifra que se alcanzaría justamente con la acordada por la Decisión recurrida.
B) Quedan llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el incumplimiento de al menos una de las medidas cautelares impuestas y en plena vigencia por parte del investigado, aunado a un historial agregado a los folios trece (13) y siguientes de las causa, contentivo de un extenso prontuario policial, recurrente en los delitos contra la propiedad, agresión física y desacato a la autoridad, fundamentan en criterio de esta Alzada una razonable presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia; siendo precisamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el medio idóneo legalmente previsto y aplicable en este caso para asegurar la eficacia del ius puniendi del Estado.
Resulta, por tanto, efecto directo de cuanto queda expuesto que la Decisión dictada por el Tribunal de la recurrida conculca, al acordar la Medida Cautelar a que se contrae, las previsiones contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en derecho su revocatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado ALICIA TORRES RIVERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte acusadora en la causa abierta al ciudadano GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2004, distinguida con el número 1362-04; SEGUNDO: REVOCA la referida decisión mediante la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ, de conformidad con el aparte in fine del artículo 256 en concordancia con los artículos 250 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con fundamento en la disposiciones contenidas en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUELBIS JOSÉ ESCALANTE CARIDAD, titular de la cédula de identidad número 14.534.218, por la presunta comisión en grado de autoría del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ y SE ORDENA al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya decisión de fecha 30 de octubre de 2004 se revoca, librar la correspondiente Orden de detención o captura en ejecución de la Medida Preventiva que aquí se decreta.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

El JUEZ PRESIDENTE

DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 434-04.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa 2552-04.