REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 26 de noviembre de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 437-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, obrando con el carácter de Defensora de los acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJAS y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 1709-04, en la cual se ordena Mantener la Medida de Privación de Libertad a los referidos acusados, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales de decretó dicha medida, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 4C-559-04, seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 3 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE VILLALOBOS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 11 de Noviembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DECIMA ABOGADA RUTH RINCON:
La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:
“…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la infracción de los artículos 330 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Tal denuncia la sustenta esta defensa en el hecho de que la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida, se limitó única y exclusivamente a señalar que el escrito Acusatorio cumplió con todos y cada uno de los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Vulnerando así el Derecho que tiene todo ciudadano de la República que se le respete el pleno goce y ejercicio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, que esta Defensa en ningún momento impugnó requisitos formales en el escrito acusatorio tal y como se desprende de la lectura que a propósito de este hecho fue reiterada (sic) en todas y cada una de sus partes en el momento de intervención de esta defensa, lo que si IMPUGNO esta Defensa que el ministerio público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para Intentar la acción penal respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, o sea, que la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida Infundadamente resolvió en tal sentido. Así mismo, ciudadanos jueces es de hacer Destacar que la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida, Omitió hacer respetar las garantías Constitucionales en el cumplimiento de su deber como juez de Control, al hacer caso omiso al hecho planteado por esta defensa de que mis Defendidos no fueron escuchados por los nuevos hechos imputados para darle así cumplimiento al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Vulnerado en la fase preparatoria de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observamos que con la referida decisión se violenta la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso penal, dado que mis defendidos fueron presentados y escuchados por el juez de Control correspondiente por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial respectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, la Situación Jurídica esta que OMITIO de igual manera la Juzgadora de la aquí recurrida, al aperturar el Juicio Oral y Público Correspondiente como autores de los delitos de ROBO DE VEHICULOI (sic) AUTOMOROR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ejusdem, vulnerando de esta manera el derecho de Presunción de Inocencia”.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:
“…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la infracción de los artículos 330 ORDINAL 2° ejusdem por cuanto la juzgadora de la Decisión aquí recurrida manifiesta que “ es atribución del Ministerio Público, quien ordena y dirige la investigación, conforme al numeral 3 del artículo 285 constit6uci8onal”… (sic) …(Omissis)…. De lo anterior esta defensa observa que de la lectura repito de los alegatos esgrimidos por esta defensa en el Acto de Audiencia Preliminar aquí transcritos, no se evidencia por ningún lado la Solicitud de esta defensa de que el Tribunal a quo, realizara o practicara diligencias propias de investigaciones y mucho menos los otros actos con los cuales fundamenta la declaratoria sin lugar de las Excepciones propuestas por esta defensa, que ACLARANDO desde todo punto de vista no fueron excepciones las opuestas sino que esta Defensa Solicitud (sic) Nulidad Absoluta de los actos que se efectuaron en el desarrollo de la presente causa en flagrante violación de la normativa preexistente atendiendo (sic) así el principio de legalidad que debe imperar e (sic) toda actividad judicial. Situación legal esta que también fue OMITIDA por la juzgadora de las (sic) recurrida, por cuanto ni siquiera se percató de cual era el pedimento de esta Defensa en concreto y por ende Infundado de igual manera su Decisión violentando así lo establecido en forma reitera (sic) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el cual Cabe destacar, que una Resolución judicial es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia o Resolución debe ceñirse al fundamento, como potestad que les otorga el estado para determinar en cada fase del proceso según sea el caso, la completa valoración de todo y cada uno de los alegatos y fundamentos de las partes, sin omitir de esta manera sin complacencias de ningún tipo par el completo Ejercicio (sic) de la Justicia preestablecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Omitiendo de esta manera las normas siguientes: Artículo 19 Control de la constitucionalidad (…Omissis…) y Artículo 32 Resolución de Oficio (…Omissis…)”.
MOTIVO TERCERO EL RECURSO:
“… Con fundamento en el artículo447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la infracción del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida, decidió MANTENER la medida de privación de libertad que afecta as(sic) mis Defendidos (sic), sin que mediare Solicitud (sic) del Representante Fiscal ni en el escrito Acusatorio (sic) y mucho menos en el Acto de Audiencia Preliminar, no encontrándose esta defensa asidero legal procedente respecto a la decisión antes mencionada en virtud de que la misma siempre debe ser acordada a petición de parte, todo esto al exabrupto legal en el cual nos encontramos en la presente causa ya que mis Defendidos (sic) se siguen(sic) privados de su libertad por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, dado que el referido delito no excede de diez años, en su limite máximo y mucho menos mis defendidos pueden obstaculizar una investigación que legalmente culminó”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS: La defensa ofrece como medios probatorios copia certificada de la decisión de fecha 06 de octubre de 2004 expedidas por el Tribunal Curato de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , así mismo ofrece pruebas documentales especificadas en el Acta de Audiencia Preliminar a las cuales solicita sea declarada la nulidad Absoluta y que reposan en el expediente de la Investigación Fiscal.
PETITORIO: Solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarado Con Lugar, y en consecuencia sea anulada la decisión de fecha 06 de octubre de 2004 emanada por el Tribunal Curato de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAHVEZ CALLEJAS y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA
II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA VINDICTA PUBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abog. YANNIS DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
"…La recurrente fundamenta su motivo primero del recurso, en el argumento de la violación de derechos y garantías constitucionales por los motivos expuestos. En efecto observa esta representación Fiscal que en fecha 14-02-2004, fueron presentados ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHAVEZ y PEDRO LUIS GUEDES GARCÍA, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos tienen comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, en dicha audiencia de presentación de imputados los mismos quedaron sometidos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en dicha oportunidad la Representante del Ministerio Público solicito la fijación de una Rueda de reconocimiento de imputados, donde el testigo reconocedor sería la víctima HEBERTO VILLALOBOS, pues éste en fecha 13-02-2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, había interpuesto denuncia por ante el Cuerpo Policial de la Policía Regional de su vehículo Fairlant de color azul, placas AMM-582, año 1978, por dos sujetos con armas de fuego en fecha 12-02-2004 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, rueda de reconocimiento que fue fijada para llevarse a efecto.
Ahora bien, en fecha 17-02-2004, oportunidad fijada para la rueda de reconocimiento con imputados, el testigo reconocedor HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, reconoció al imputado NELSON CHAVEZ, "…como uno de los que me atracó (sic), el cargaba un Revolver y fue uno de los que me apunto…": asimismo al imputado PEDRO LUIS GUEDES, el testigo lo reconoció como el "…El número tres (03) estaba detrás de mi con un revolver y cargaba una gorra puesta, me encañonaron, me sacaron las llaves del vehículo y se lo llevaron…"; rueda que se efectúo en presencia de la defensa de los imputados en dicha oportunidad, de tal forma que, en virtud de los resultados de la Rueda de Reconocimiento fue que la Fiscalia del Ministerio Público procedió a imputarle el delito de Robo de Vehículo Automotor, en el escrito de acusación respectiva presentado en fecha 8 de mayo de 2004. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que en el acto de presentación de imputados lo que existe es una pre-calificación, que en el decurso de la investigación y con base en el resultado de la misma, puede ser cambiada al momento que el mismo Código Procesal Penal le da la facultad jurisdiccional al Juez de Control en la Audiencia Preliminar de cambiar provisionalmente la calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 ordinal 2°, aunado a que en todo caso quien califica el hecho en forma definitiva es el Juez de Juicio que le cooresponda dicha fase; en consecuencia solicita se declare sin lugar el motivo primero del escrito de apelación.
Con respecto al segundo motivo de apelación, esta Representación Fiscal observa que la recurrente confunde las motivaciones dada por la Juzgadora para opuestas fuera de lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin nunguna justificación razonable; es de evidenciar que la recurrida lo que deja establecido es que la fase de investigación la dirige y la ordena el Ministerio Público conforme al texto constitucional, no obstante el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la oportunidad al imputado como a sus defensores, para que puedan solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pero el Representante de la Vindicta Pública, dirige la diligencias de investigación pertinentes no solo para establecer la culpabilidad de los involucrados sino todas aquellas que exculpan a los mismos, pues su labor es de parte acusadora de buena fe, por lo que, al presentarse una acusación es por que de la investigación desplegada existen fundamentos serios que comprometen las responsabilidades de los imputados.
En este mismo sentido, es de expresar que cuando la Juzgadora establece en la decisión recurrida la declaratoria sin lugar de las excepciones, es por que, la defensora solicita el Juez se desestime la acusación ya que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, y luego de fundamentar dicha solicitud en motivos improcedentes, solicita se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de manera que es de observarse que los motivos expuestos, el medio para llevarlo al proceso y realizar dicha petición en la fase preliminar del mismo, no es otra forma que la prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se declare sin lugar el presente motivo de eapelación(sic).
Por último con relación al motivo tercero del recurso, es de manifestar conforme a lo alegado por la defensa, que la misma en la audiencia preliminar solicita a la Juzgadora sean decretadas medidas cautelares a sus defendidos de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Juzgadora consideró mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los fundamentos que motivaron el decreto de la misma aun se mantienen, decisión tomada en base al estudio de las actuaciones y los fundamentos que en la primera oportunidad sirvieron para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales aún consideró que se mantiene; en consecuencia solicito se declare sin Lugar el presente motivo de apelación…"
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensora de los acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ y PEDRO LUIS GUEDES y confirme la decisión recurrida en todas sus partes por encontrarse ajustada a derecho.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA: Copia simple de las Actas de Rueda de Reconocimiento con imputados y del Acta de Presentación de Imputados.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 01-10-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“… Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICUIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso (…Omissis…) SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE por ser LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio (…Omissis…) TERCERO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de los acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJAS (…omissis…) y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, (…omissis…) CUARTO: En relación a lo planteado por la defensa, quien aquí decide (…omissis…) considera que existe fundamento serio par el enjuiciamiento del imputado presentar acusación correspondiente, como acto conclusivo de la investigación, por todo lo cual este tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los hoy acusados, antes identificados, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida (…omissis…)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Manifiesta la recurrente en el primer motivo del Recurso de Apelación, que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal respecto al delito de Robo de Vehículos Automotor imputado, dado que fueron atribuidos a sus defendidos nuevos hechos, sin ser escuchados.
De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el proceso penal se inicia siempre:
1. Del conocimiento por cualquier vía por parte del Ministerio Público acerca de la perpetración de un hecho punible. (Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).
2. Por denuncia interpuesta ante el fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 300 ejusdem).
3. Por querella propuesta por escrito ante un juez de Control, que de admitirse se envía al Ministerio Público para la práctica de las diligencias de investigación. Art. 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, ante cualquiera de las formas de comienzo del proceso penal, se dicta una orden de inicio de la investigación y es con esta orden que resulta abierta la fase preparatoria, que tiene por finalidad investigar los hechos punibles, conocidos de oficio, por denuncia o a través de querella propuesta por la víctima, y como objeto la preparación de un juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para hacer constar su comisión, que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esa investigación debe alcanzar entonces la recolección de los elementos de convicción (hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado). En este último caso, el Ministerio Público está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.
De lo anterior podemos establecer que la investigación que permite precisar la acusación y la defensa del imputado, la conduce o realiza el Ministerio Público por sí mismo o mediante los órganos de investigación penal que actúan por delegación de aquél.
De tal manera que hemos comentado que en la etapa preparatoria se debe dejar constancia documentada para fundar la inculpación o exculpación del imputado, así como de la recolección y conservación de los elementos de convicción.
Desde la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.
Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados entre otros en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así: El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, esta situación precisamente guarda relación con la etapa de investigación y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera con lo establecido en el artículo 46 referido al derecho a la integridad psíquica, física y moral de las personas, así como en los artículos 47 y 48 de la citada carta magna sobre la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.
Es así como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en virtud de ello nacen para él esos derechos y garantías constitucionales establecidas en su favor, y que de manera general recoge igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125 concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional señalando lo siguiente:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
. Por tanto, de lo transcrito ut supra se evidencia que debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional, que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de si mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Así se le garantizará la comunicación con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico.
Si no habla o no comprende el idioma castellano tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, así mismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, presentarse ante el juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada como reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
Asimismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Por ultimo a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad; por lo tanto, esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para, que los actos procesales impliquen respecto a presunción de inocencia, y la propia practica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado. Así el articulo 49 numeral 2° dispone “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien, en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.
En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como bien lo autoriza el articulo 334 de la Constitución de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada da cuenta, que en el caso bajo exámen el hecho de que se hubiese realizado una precalificación jurídica en la Audiencia de Presentación distinta a la presentada por el Ministerio Público en la acusación, no vulnera el derecho a la defensa y mucho menos causa gravamen irreparable y en razón de ello ha manifestado esta Sala que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el Acto de Presentación de Imputados a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ella misma depende directamente de las pesquisas que surjan en la investigación que al efecto, deberá llevar a cabo el Representante de la Vindicta Pública y sobre la base de las cuales podrá no sólo acusar sino además, solicitar el archivo fiscal cuando los elementos que contenga la misma no sean suficientes para proceder a la acusación fiscal o bien, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando estime que los hechos se encuentran inmersos en las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la calificación jurídica podrá cambiar en el transcurso del proceso, y considerando este Tribunal de Alzada que no se observa error en cuanto al precalificación jurídica otorgada, ni violación del debido proceso se declara SIN LUGAR este motivo de la apelación. Y así se decide.
En relación al Segundo Motivo de la apelación según el cual no fueron resueltas las nulidades opuestas:
Con respecto a este motivo de denuncia este Tribunal de Alzada estima que el Juzgado a quo resolvió tales excepciones conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto se pronunció de la siguiente:
CUARTO: En relación a lo planteado por la defensa, quien aquí decide considerando: 1. Que la acusación llena los extremos legales correspondientes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 2.Que la contradicción de los fundamentos de la acusación es planteamiento propio del juicio oral y publico. 3. Que es atribución del Ministerio Público, quien ordena y dirige loa investigación conforme al numeral 3 del artículo 285 constitucional, si considera que existe fundamento serio par el enjuiciamiento del imputado presentar acusación correspondiente, como acto conclusivo de la investigación, por todo lo cual este tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
De la transcripción realizada este Tribunal de Alzada considera que no se ha producido la omisión denunciada por cuanto las mismas, fueron resueltas como excepciones por el sentenciador de mérito, pero tales argumentos son válidos en derecho para considerar que hubo respuesta al planteamiento realizado, por lo cual no da lugar a la solicitud de nulidad invocada, ya que, consideran quienes aquí deciden que fueron negados los argumentos de nulidad esgrimidos.
En relación al Tercer motivo de apelación planteado por quien recurre sobre la decisión de mantener la medida de Privación de Libertad con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada que dicha causal no se subsume en el precepto invocado, por cuanto el derecho a la libertad no es un derecho absoluto sino que está sometido a restricciones, en razón de las normas que regulan la materia, pero es de advertir que en aquellos casos donde el Juez mantiene la medida, no es susceptible de apelación, y ante la observancia de no haberse violentado norma alguna de carácter constitucional, da lugar en derecho a declarar Sin Lugar este motivo de apelación. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, obrando con el carácter de Defensora de los acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJAS y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 1709-04. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-10-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 1709-04, en la cual se ordena Mantener la Medida de Privación de Libertad a los referidos acusados, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales de decretó dicha medida, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 4C-559-04, seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES,, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 3 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE VILLALOBOS.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 437-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2523-04
LRdI/nc.-
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