REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 041-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A) ACUSADOS: ORLANDO SEGUNDO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V- 9.769.913, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero petrolero, hijo de Cira Parra y Abundio Muñoz, residenciado en el sector Nuevo Palmarejo, casa N° 395, calle 19, Municipio Urdaneta, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V- 5.801.867, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero petrolero, hijo de Anselma Rosa Urdaneta y Roberto Dimas Urdaneta, residenciado en la Urbanización Nuevo Palmarejo, sector 28 y 29, casa N° 379, Municipio Urdaneta, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; LEOVINSON DE JESÚS URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V- 9.769.691, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio perforador petrolero, hijo de Egidio Ramón Urdaneta e Hilda Alicia de Urdaneta, residenciado en la Urbanización El Caujaro, vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Los ciudadanos abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y FREDDY HUERTA MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.802 y 53.682 respectivamente.
C) FISCAL: El ciudadano abogado JAVIER DELGADO TINEDO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: El ciudadano EVERT ENRIQUE PARRA (occiso).
E) DELITOS: Según ampliación realizada en el juicio oral y público, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal: HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem y COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 66 y 255 ejusdem.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 17-04, de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve a los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO PARRA, ROBERTO ENRIQUE URDANETA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Venezolano, y al ciudadano LEOVINSÓN JESÚS URDANETA, como COOPERADOR, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal y ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 66 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 04-11-04, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de los ciudadanos Abogados JAVIER DELGADO TINEDO y ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscales Décimo Cuarto y Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, así como de la defensa abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y FREDDY FERRER MEDINA, la víctima ciudadana EMERITA PARRA de FEREIRA, y los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO PARRA, ROBERTO ENRIQUE URDANETA y LEOVINSON DE JESUS URDANETA URDANETA.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Vindicta Pública representada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogado JAVIER DELGADO, formuló su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES: Señala el recurrente que después de diversos diferimientos a causa tanto de la defensa como de los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron en diversas fases de la presente causa, se dio inicio al debate oral y público en fecha 14 de Junio de 2004, siendo las 2:30 p.m. comenzando en la misma fecha la recepción de pruebas testimoniales, siendo escuchados los testimonios de los ciudadanos ESMENCITA PARRA DE FEREIRA (hermana del occiso), HERMOCRATES PARRA MUÑOZ (hermano del occiso); elementos éstos de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Público, encontrándose presentes otros testigos en la sede del Palacio de Justicia y no obstante no fueron evacuados en dicha oportunidad por el Tribunal sino en fechas posteriores, finalizando dicha audiencia el referido día a las 5:55 p.m.
Continúa manifestando el apelante que el debate continuó en los días siguientes; que en fecha 16 de Junio del presente año, continuó la recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo recibidos los testimonios de los ciudadanos Funcionarios ARMANDO GUILLÉN, FRANCISCO SANDOVAL, HECTOR DÍAZ, JOSÉ GARCES Y WILLIAM ROBLES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, señalando que siendo las 3:10 p.m. se dio por concluida la audiencia y el Tribunal fijó la continuación del debate para el día Viernes 18 de Junio de año en curso, a las 9:30 a.m., sin embargo no se reanudó la misma sino hasta el día 25 de Junio de 2004, es decir, no continuó el día y hora fijados, sino que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, lo cual perjudicó la celeridad y continuidad del debate.
Manifiesta además, que siendo las 2:18 p.m. del día 25 de Junio de 2004 -sin razón alguna que justificara dicho retardo- se dio nuevamente inicio a la audiencia de juicio oral y público y fue escuchado el testimonio de IRILDA MUÑOZ, siendo el único testigo que depuso en la audiencia del día señalado, finalizando ésta a las 3:15 p.m., fijándose nuevamente para el día 28 de Junio del corriente año a fin de continuar el contradictorio. En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se dio inicio al acto, las partes y los elementos de prueba (testimoniales de los expertos forenses) se encontraban presentes desde tempranas horas de la mañana -de acuerdo a lo acordado- y sin embargo hasta la hora supra señalada es cuando continuó la audiencia, rindiendo declaración los Médicos Forenses ESPERANZA PÉREZ y LUIS RODOLFO MONTIEL, la testigo ARGELIS LABARCA –ofertados por el Ministerio Público-, los ciudadanos FREUDY LEAL, EGIDIO URDANETA y DEIVIS URDANETA –testigos de la defensa-, finalizando dicha audiencia siendo las 5:40 p.m., convocándose a las partes para el día 29 de Junio del corriente año, a las 10:00 a.m. para el traslado del Tribunal al sitio del suceso a los fines de la reconstrucción de los hechos y la práctica de algunas mediciones entre los lugares de ocurrencia del hecho.
Señala además que en fecha 29 de Junio del presente año, siendo las 2:45 p.m. se verificó el traslado y constitución del Tribunal en los sitios del suceso –no obstante las partes desde tempranas horas de la mañana se encontraban en la Sede del Palacio de Justicia en espera de que el Tribunal procediera al traslado-, en dicha fecha se procedió a verificar la diligencia procesal solicitada por el Ministerio Público, y siendo las 7:27 p.m. se suspendió el debate oral y público para el día Martes 06 de Julio de 2004 a las 10:00 a.m, observándose que transcurrieron hasta el día martes 06-07-2004, tres (03) días hábiles durante los cuales pudo haber continuado el debate.
Refiere además, que en fecha 06 de Julio de 2004, siendo las 3:30 p.m., a pesar de que la Jueza Profesional convocó a las partes para las 10:00 a.m. se dio continuación al debate oral y público en horas de la tarde siendo que las partes, los testigos y los expertos ofertados por el despacho Fiscal se encontraban en la sede del Palacio de Justicia desde las 9:00 a.m. lo que evidencia una vez mas el retardo en el inicio de las actividades del juicio, en dicha fecha declararon: la experta DENISER MADRID, el ciudadano FREDDY BRACHO –ofertado por la defensa-, suspendiéndose para el día 08 de Julio de 2004 a las 11:00 a.m. siendo las 5:07p.m.
Igualmente que en fecha 08 de Julio de 2004, siendo las 3:15 p.m. se da inicio al acto, a pesar de haber sido fijada las 11:00 a.m. para continuarlo y estando presentes las partes y los elementos de prueba testimoniales desde tempranas horas de la mañana en la sede del Palacio de Justicia, con lo cual se verificó nuevamente que se perdió otro día hábil como lo fue el Miércoles 07 de Julio de 2004; sin embargo en dicha fecha depusieron los funcionarios REINELDA FUENMAYOR, ELKIS CUMARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, -ofertados por el Ministerio Público-, en la cual siendo las 4:15 p.m. se suspende la audiencia para el día 09 de Julio de 2004, a las 9:00 a.m.
Así mismo, refiere el accionante que en fecha 09 de Julio de 2004, siendo las 2:35 p.m. se dio inicio a la audiencia, la cual estaba fijada para las 11:00 a.m., encontrándose las partes y los elementos de prueba desde tempranas horas de la mañana en la sede del Palacio de Justicia, no obstante en dicha fecha declararon los expertos FREDDY ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, JORGE CRESPO adscrito a la Fiscalía General de la República en su carácter de Asesor Técnico-Científico, -ofertados igualmente por el Ministerio Público- y siendo las 6:10 p.m. se suspendió la audiencia para el día Lunes 12 de Julio de 2004 a las 10:00 a.m.
Asimismo indica la Vindicta Pública, que en fecha lunes 12 de Julio del presente año no se celebró audiencia alguna, a pesar de haber sido fijado como para hacerlo, sino que es en fecha Martes 13 de Julio de 2004 a las 2:55 p.m. cuando se reanuda el mismo, rindiendo en esa oportunidad declaración el experto NICOLAS CHACÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YOHENDER FERNÁNDEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, -ofertados igualmente por el Ministerio Público-, suspendiéndose la misma a las 6:20 p.m. a pesar de que el acta señala las 6:20 minutos de la mañana, siendo convocadas las partes para el día Miércoles 14 a las 10:00 a.m. para la continuación del debate.
Igualmente alega el recurrente que en fecha 14 de Julio de 2004, siendo las 4:00 p.m. se dio continuación al debate, procediendo a consignar todas y cada una de las pruebas documentales ofertadas para el debate oral y público, haciendo lo propio la defensa, finalizando y suspendiéndose la misma siendo las 5:50 p.m., continuándose en fecha 21 de Julio de 2004, a las 3:40 p.m., evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días hábiles entre una y otra audiencia. En la referida fecha procedieron las partes a visualizar los videos hasta el momentos recabados, hasta las 5:30 p.m. Continuando el debate el día Martes 27 de Julio de 2004, siendo las 3:22 p.m., observándose que transcurrieron tres (03) días hábiles más entre una audiencia y otra, -sin contar el sábado y el domingo-, fecha ésta en la cual las partes acordaron con la Jueza Profesional, (en virtud de la necesidad de revisar las actas de debate levantadas hasta la fecha) fijar para el día 29 de Julio de 2004 a las 10:00 a.m. la continuación del debate, y es en esa fecha precisamente en que el Ministerio Público consignó escrito donde solicita al tribunal de Juicio mayor celeridad en el proceso, particularmente en cuanto a la hora de inicio del debate, ello en virtud a lo tardío que diariamente se daba inicio al mismo.
Además, refiere que finalmente en fecha 29-07-04, siendo las 2:00 p.m., se dio inicio a la audiencia que se encontraba fijada para las 10:00 a.m., estando las partes desde tempranas horas en la sede del Palacio de Justicia, se verificaron las deposiciones de los acusados, las conclusiones, réplica y contrarréplica cerrándose el debate a las 07:00 p.m., retirándose a deliberar el Tribunal, siendo las 1:50 a.m. del día viernes 30 de Julio del presente año la Jueza Profesional dicta a las partes la dispositiva de la sentencia, señalando el Ministerio Público que las partes se encontraban desde tempranas horas de la mañana en la Sede del Palacio de Justicia en espera de la continuación del debate, no obstante era en horas de la tarde que la Jueza y la Secretaria daban inicio al juicio Oral y Público, retardo que a juicio del apelante que trajo como consecuencia que algunos testigos se retiraran de la sede de la Sala de Audiencias en espera de ser escuchados, ya que casi todas las audiencias comenzaban después de las 2:00 p.m.
“PRIMERO: Con el debido respeto y consideración a la ciudadana Juez profesional responsable del juicio oral y público, se evidencia que el comportamiento de esta, presentó una conducta pasiva en algunos casos, cuando a pesar de encontrarnos las partes y los elementos de prueba (testigos- expertos) presentes en la sede de la (sic) Palacio de Justicia dispuestos a ingresar a sala e iniciar las audiencias, el elementos (sic) subjetivo jurisdiccional no lo hacía sino en horas de la tardecen las consabidas consecuencias (...omissis...). Para mayor abundamiento, el retardo procesal o la dilación indebida, es un mal -por llamarlo de alguna manera- que caracteriza o etiqueta nuestro Sistema de Justicia, pues lo normal no es la celeridad sino el retardo de los tribunales en la solución de los conflictos y en el proveimiento de las solicitudes, circunstancias estas que deben ser urgentemente corregidas y que no obstante constituye un funcionamiento anormal del sistema de administración de justicia, que acarrea no solo responsabilidad personal al juzgador, sino también responsabilidad al estado, de acuerdo a lo contenido en el numeral 8º del artículo 49 de la Constitucional que prevé (omissis…). Como vemos, en el caso de marras a pesar de encontrarse los elementos de prueba desde tempranas horas del día a disposición del órgano Jurisdiccional, en funciones de Juicio estos no pudieron ser evacuados en el menor tiempo posible, incluso por supuesto los ciudadanos acusados, quienes estando en libertad en todo momento asistieron a los actos programados en las fechas y horas indicadas (como es lógico) ya que de haber comenzado en las fechas y horas fijadas éste( el juicio) pudo haber sido celebrado en el menor tiempo posible, y de allí haberse concentrado la recepción constante y permanente de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para así demostrar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron consideradas para sustentar el escrito acusatorio eran verosímiles y adminiculables entre sí, y que son fundamentales para demostrar su pretensión, pero lo tardío y extenso del debate evidentemente no permitió a los Juzgadores tener latente en su memoria el resultado de todas y cada una de las pruebas, de allí la sentencia absolutoria que perjudica los intereses de la victima en el proceso, ya que ello implica violación al debido proceso como insistentemente lo hemos señalado. De hecho, de autos se evidencia que algún momento estas representación fiscal haya dilatado el proceso, basta hacer una simple revisión de de las actas de debate donde consta que a pesar de encontrarse fuera de este Estado Zulia algunos elementos de prueba (testimoniales), tales como el dicho de los funcionarios aprehensores tiempo después de ocurridos los hechos, este, el Ministerio Público agotó la efectiva comparecencia de aquellos que se encontraban fuera de nuestra jurisdicción, y hasta renunció a algunos otros al considerar que al hacerlo no ponía en riesgo la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y que demuestran de manera clara y fehaciente la culpabilidad de los encausados, renuncia a tales pruebas a las cuales estuvo en todo momento de acuerdo a la defensa, y que repetimos no dejó por ello de comprobarse durante el debate la culpabilidad de los agentes; precisamente, estas representaciones Fiscales lo hicieron en beneficio de la celeridad procesal, sin poner en peligro su pretensión, ello en virtud a que de autos se evidencia un conjunto de elementos de convicción que sustentan la mismas (omissis…). Como señalábamos anteriormente, en el proceso in comento hubo una violación flagrante al Principio Constitucional que regula todo proceso, como lo señalábamos supra, y que precisamente es la Tutela Judicial Efectiva que implica que todo ciudadano tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces, en ejercicio de los derechos e intereses legítimos, previendo en corolario, que nunca se produzca indefensión Honorables Magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la Tutela Judicial Efectiva como lo saben es una institución compleja que se compone de un conjunto de derechos específicos debidamente numerados en el articulado antes mencionado, del cual se denota el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el caso in comento la decisión realmente fue dictada (en el término de ley) pero debió haber finalizado el proceso mucho antes, lo que se hubiera logrado si el órgano subjetivo jurisdiccional hubiera efectivamente dado cumplimiento en su carácter de director del proceso al principio de la celeridad procesal del cual haremos un breve estudio próximamente. La sustantividad propia del derecho en estudio, hace ciertamente posible que un acto de poder y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados y contenidos en el mismo, contraería su trasgresión, en otras palabras, que en plano de los fáctico pueda apreciarse entre estas vulneraciones una relación causa y efecto. El derecho in comento es de efectividad inmediata, de configuración y contenido complejo, veamos, de efectividad inmediata, ya que es en la actualidad plenamente aplicable a partir de la vigencia de nuestra carta magna a partir del año 1999, sin que pueda entenderse como un precepto puramente programático, pendiente de desarrollo legislativo para su vigencia efectiva. De igual manera, es un derecho de configuración legal, pues siendo el derecho a la Tutela Judicial Efectivaza un derecho de prestación, sólo puede ejercerse por las causas que el legislador expresamente establece, como lo es el caso que nos ocupa el derecho a un proceso expedito y sin dilación ni retardo alguno, de allí, que nada ni nadie podrá obstaculizar el referido derecho fundamental, debiéndose respetar en todo momento su contenido esencial y nunca podrá ser limitado, ya que su ejercicio solo la ley puede regularlo. En opinión del ilustre procesalista Colombiano DEVIS ECHANDIA, en su compendio de Derecho Procesal intitulado (omissis…) Respetables Jueces de Apelación, finalmente nos referimos a la Celeridad Procesal. El derecho a la Jurisdicción se encuentra expresamente reconocido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y que como hemos dicho regula la institución de la Tutela Judicial Efectiva, es por ello, que no puede entenderse dicha celeridad como algo desligado a la Tutela(sic) la cual deben observar y prestar los órganos subjetivos judiciales toda vez que esta debe ser oportuna. La garantí procesal de un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser concedida por los juzgadores dentro de razonables términos temporales, lapsos éstos, dentro de los cuales las personas que reclaman justicia, sientan que sus pretensiones no se pierden en el tiempo, por lo prolongado que se tornan los juicios, como lo fue el caso que nos ocupa, lo que trajo como grave consecuencia que la jueza profesional y los señores Escabinos tuvieran fresco en su memoria el resultado de los diferentes elementos de pruebas ofertados por esta representación fiscal y evacuados durante el extenso debate oral y público, lo que influyó -sin lugar a dudas- en el resultado final del juicio cuando absolvió a los encausados atentando así no solo contra los derechos de la victima en el proceso, sino incluso contra la verdad y la justicia. El plazo razonable o la celeridad procesal, los encontramos consagrados en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos suscritos por Venezuela y en consecuencia de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de nuestros jueces que expresa, “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” fin de la cita; en relación a esta primera parte debemos señalar que tal garantía fue observada en el proceso de marras, sin embargo continua expresando la norma in comento “…y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” el énfasis es nuestro; evidentemente la decisión no fue emitida con prontitud en virtud a lo extenso e injustificado lapso de tiempo que duró el mismo, por la pasividad de la jueza profesional a quien reiteramos nuestro respeto y consideración como única responsable de la correcta dirección del proceso, sin embargo tal actitud produjo entre otras las consecuencias supra señaladas. La normativa antes citada nos indica de manera clara y precisa que la actividad procesal una vez iniciada debe concluir estrictamente necesario para el caso concreto. En relación a la actual pretensión de este Ministerio Público cabe destacar, que no solo pretende que la violación flagrante a los principios tantas veces señalados en este proceso, van en función a los derechos de la victima y de el mismo, sino inclusive de los justiciables (aun cuando la decisión resultó en esta ocasión favorable a estos), pues ha estado en juego durante mucho tiempo uno de los valores mas preciados por el hombre como lo es la libertad individual, si entendemos que el hecho ocurrió hace mas de Cuatro (4) años, habiéndose verificado durante todas y cada una de las fases hasta ahora agotadas una serie de incidencias procesales y retardos indebidos no imputables ni al Ministerio Público ni a las victimas plenamente identificadas, ello se puede constatar de la simple revisión de las actas que conforman la causa en cuestión. Es contrario a la exigencia de celeridad que el procedimiento tenga una duración mas prolongada de lo razonable y convirtiéndose en un que hacer de plazo indefinido de acuerdo al jurista peruano Florencio Mixan Mas, en su obra Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal. La temporalidad es un elemento esencial al considerar en este punto, ya que el elemento jurisdicción no puede estar divorciado a el, ya que es allí donde está presente la Tutela Judicial Efectiva, vale decir, los jueces están obligados por el mandato constitucional a celebrar los juicios en el menor tiempo posible y a evitar las dilaciones indebidas de las partes, pero en el caso in comento (sic) no fue de las partes sino imputables estas al mismo órgano jurisdiccional ya que si hubiera sido de parte de estas el Código Orgánico Procesal Penal no solo da la solución a tal situación de retardo o táctica dilatoria de las partes, como por ejemplo lo contenido en el artículo 357 de dicho ordenamiento procesal cuando expresa “…Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza público, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”, “… Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…” fin de la cita. Señores Magistrados la juez no tuvo necesidad de recurrir a lo contenido en la norma in comento, en virtud a que este Ministerio Público cumplió en todo momento con lo ofertado para el debate oral y público, de allí que el incumplimiento que trajo como consecuencia un largo y extenso juicio es imputable al órgano jurisdiccional y no a las parte y que trajo graves consecuencias a este. Así mismo, y esta vez en opinión del procesalista Humberto Briceño Sierra, quien al citar al célebre maestro Ignacio Medina en su libro “Derecho Procesal” (segunda edición 1995) nos revela “…El proceso se rige por el principio de transitoriedad, no está pensado para durar indefinidamente. Por el contrario, desde sus constitución se prevé una pronta y expedita administración de justicia…” fin de la cita. Desde la óptica de dicho autor todo proceso está destinado a su desaparición en el plazo mas breve que se pueda lograr; he aquí el sustento de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas; en otras palabras, el enjuiciamiento debe desenvolverse en condiciones de normalidad del tiempo requerido en el mismo, ello para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción. La irregularidad emanada de la extensa duración del debate oral y público de la causa in comento fue producto de la inactividad de la juez, quien como directora del proceso debió ser mas exigente consigo misma y el tribunal que dirige y haber cumplido a cabalidad con las horas y fechas fijadas para la celebración del mismo, de allí su responsabilidad, la cual no puede de manera alguna excusarse de cumplir la jueza profesional y en consecuencia en este caso los escabinos en este caso particular, so pretexto de excesivo trabajo o complejidad del proceso, pues la obligación de celebrar el proceso en el menor tiempo posible ( tiempo razonable) impera en cualquier circunstancia en total, desde el día 14 de junio de 2004 al 30 de julio de 2004 transcurrió un total de CUARENTA Y SIETE DIAS (47), claro está sumando sábados domingos y otros días feriados, hubo un evidente retardo y este no puede ser imputado a las partes en el proceso, los jueces tanto profesional como de conciencia no podían tener en su memoria para el momento cumbre del proceso como lo es el de cierre, deliberación y sentencia el recuerdo fresco de lo dilucidado durante el mismo, por lo cual con tal decisión se atentó contra los intereses de la victima y el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, humanamente es imposible que luego de tanto tiempo dichos jueces tuvieran presente lo que fundamentalmente fue tratado y dilucidado durante el largo y extenso juicio. SEGUNDO: No obstante a lo supra señalado, y a todo evento esta representación fiscal hace igualmente la siguiente consideración y que lógicamente denota un menoscabo a los derechos reconocidos en todo proceso, veamos: La Sentencia Absolutoria expresa en el folio Siete (7) en relación a los ELEMENTOS PROBATORIOS NO VALORADOS, RECONSTRUCCION DE HECHOS, lo siguiente: “…La Reconstrucción de hechos realizada por el Tribunal el día 29-06-2004 la cual aún cuando fue videograbada por omisión involuntaria de la Secretaria no quedó plasmada en autos de manera escrita, siendo imposible llevarla al debate probatorio a los efectos de ser rebatida o no por las partes, en razón de lo cual así no entrar al contradictorio propiamente dicho y no ser objeto de control de las partes de manera oral y pública, debe desecharse como tal…”, fin de la cita en (sic) énfasis es nuestro.
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a lo supra trascrito (sic) esta representación fiscal hace las siguientes observaciones:
En el proceso in comento el cual consta de las actas de debate y las actas de deliberación que lo conforman, se videncia un flagrante violación de normas relativas al debido proceso, tales como la concentración procesal necesario (sic) en todo juicio, cuando pudiendo evacuarse a tempranas horas de la mañana como era acordado por el tribunal de juicio, estando presentes dichos elementos probatorios estos no se podían verificar en virtud a la inactividad (retardo injustificado en la hora de comienzo de las audiencia (sic) a causa del tribunal de juicio, lo que no solo creó en el ánimo de los testigos y expertos molestia sino peor aún en la memoria de los jueces lo que perjudicó a una de las partes y benefició manifiestamente a la otra. Lo antes señalado puede subsumirse en el contenido del numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia Anular la Sentencia Absolutoria aquí impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció de conformidad con el artículo 457 ejusdem. La jueza profesional en el texto de la sentencia que impugnamos señala que aun cuando la actividad procesal denominada Reconstrucción de los Hechos fue videograbada y en consecuencia controlada por las partes debe ser desechada en virtud a que la secretaria no la plasmó en el acta correspondiente. Señores Jueces, ello denota en nuestro criterio y con el debido respeto a ambas, un asunto delicado y de extrema gravedad, primero el por qué una prueba tan importante (cuyo contenido detallado) no fue dejada por escrito de parte quien es la responsable de hacerlo como lo es la secretaria, sino peor aún por la directora del proceso de quien administrativamente hablando es la superior y supervisor de la secretaria, ello evidencia un descontrol en la actividad jurisdiccional. Precisamente la prueba de Reconstrucción de los Hechos es tan importante y fue solicitada por esta representación Fiscal, de hecho de la misma (que fue videograbada al igual que el resto del debate a petición nuestra) demuestra las contradicciones en que incurrieron los acusados ello en relación a la ubicación de los vehículos y los agentes tanto activos como pasivos que actuaron en el hecho. Allí estamos en presencia de una decisión como lo es la de desechar tal prueba que lesiona gravemente los derechos del Ministerio Público y la víctima en demostrar nuestra pretensión y en consecuencia desvirtuar al presunción de inocencia de la cual gozan los acusados. Asimismo vemos como de manera lapidaria manifiesta la jueza de juicio que desecha tal prueba (como ya dijimos fundamental), el simple hecho de haberse tomado la molestia de visualizar el casete de video correspondiente pudo haberle dado una mejor visión de lo allí acontecido y haberlo adminiculado con el resto de probanzas obrantes en autos y que de manera clara y determinante le hubiesen llevado a la convicción de tales contradicciones por parte de los encausados en relación a las circunstancias de modo y tiempo de ocurrencia de los hechos justiciables. De allí que estamos en presencia de falta de motivación de la sentencia cuando sin analizar el contenido de dicha prueba la desecha al no valorarla, lo que menoscaba nuestro derecho al no haber sido valorada la tan mencionada prueba verificada y controlada por todos los llamados a hacerlo, entonces estamos en presencia de la violación flagrante por una parte del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe cumplir toda sentencia, al no haber mediado un análisis y justificación que sustente tal negativa a valorar tan importante y determinante prueba; así como tampoco sustenta el por qué no hubo exceso en la Defensa, si el cadáver del ciudadano EVER ENRIQUE PARRA presentó varios disparos de arma de fuego calibre 9mm en diversas partes de su organismo incluso algunos a próximo contacto, disparos estos mortales que cegaron su vida, ello no lo sustenta la juez al momento de emitir la sentencia correspondiente lo que puede subsumirse en el contenido del numeral 2° del artículo 452 ejusdem, declarar con lugar el recurso acá interpuesto y sustentado y en consecuencia declarar la Anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral público ante otro juez en el mismo circuito judicial, en franca armonía con lo supra señalado, vale decir, por la violación flagrante de los numerales 1º y 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública del Ministerio Público se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 09-08-04 y se declare la Nulidad de la misma, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 453, 454, 455, 456 y 457 ejusdem.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La defensa ejercida por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Pido se declare SIN LUGAR, por improcedente en Derecho, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fiscal XIV del Ministerio Público contra la sentencia recurrida, porque el Fiscal apelante hace una narración extensa del recorrido del juicio oral, relatando incidencias que aparecen reflejadas en el Acta de Debate, pero que in concreto corresponde a la dinámica procesal del juicio oral y público, y alega la existencia de un largo y extenso debate probatorio, pero no especifica cuál es la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que hubiesen causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que el debate probatorio se realizó dentro de los parámetros legales y constitucionales, sin producirle indefensión a ninguna de las partes, sin romper la oralidad del debate, ni la publicidad del acto. Tampoco señala en forma precisa, clara, concreta e indubitable en qué forma y medida se pudo lesionar o afectar el principio de inmediación procesal o el principio de concentración, pues tanto el Juez Profesional como los Jueces escabinos participaron activamente en todos los actos del juicio oral y público, escucharon todos los alegatos de las partes y estuvieron atentos a los diversos planteamientos hechos por los participantes en el juicio oral y público, y a las resoluciones de las incidencias surgidas, sin que en ningún momento el Ministerio Público, ni la víctima ni los imputados ni los defensores hicieran ningún planteamiento quejoso respecto al comportamiento de audiencia y atención por parte de los jueces que integraron el Tribunal Mixto. Por consiguiente, a criterio de la defensa, no es procedente en Derecho el fundamento indicado por el Fiscal Apelante en el numeral primero del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
SEGUNDO: El Fiscal recurrente alega supuestas dilaciones indebidas en el desarrollo del debate probatorio, que nunca fueron indebidas-valga la redundancia-, ya que se realizaron numerosos y diversos actos procesales relacionados con la reproducción y obtención de las pruebas ofrecidas válidamente por las partes, que requirieron paciencia, oportunidad en el tiempo y en el espacio y disponibilidad humana de los órganos de prueba promovidos por las partes (expertos, testigos, médicos forenses) que comparecieron al juicio oral y público; pero todos los actos que se realizaron durante el desarrollo del debate probatorio y demás actos subsiguientes, ocurrieron con la presencia de todas las partes y de todos los jueces integrantes del Tribunal Mixto, en el campo de la buena fé, sin planteamientos dilatorios y sin abuso de las facultades que concede nuestro Código adjetivo, siempre dentro de parámetros constitucionales y legales, con respeto, disciplina y obediencia reflexiva, razón por la cual es improcedente en Derecho invocar dilaciones indebidas durante el desarrollo del juicio oral y público, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
TERCERO: El Fiscal apelante invoca un razonamiento de la sentencia recurrida, inserto al folio siete (07) de la misma, que textualmente expresa:
"ELEMENTOS PROBATORIOS NO VALORADOS: La reconstrucción de hechos, realizada por el Tribunal el día 29-06-2004, la cual aun cuando fue video grabada, por omisión involuntaria de la Secretaria, no quedó plasmada en autos de manera escrita, siendo imposible llevarla al debate probatorio, a los efectos de ser rebatida o no por las partes, en razón de lo cual no entrar al contradictorio propiamente dicho y no ser objeto de control de las partes de manera oral y pública, debe desecharse como tal”.
Respecto a dicho razonamiento el Fiscal alega que se trata de una flagrante violación de normas relativas al debido proceso, tales como la concentración procesal necesaria en todo juicio, pero el recurrente no precisa, no señala, no indica en qué forma ni medida se ha violado el debido proceso, ni especifica en qué grado pudo influir en el dispositivo del fallo la reconstrucción del hecho (4 años después de la fecha del hecho objeto del proceso), a pesar de que tal reconstrucción había sido video grabada y estuvo a disposición del Tribunal Mixto y de las partes en todo momento, después de terminada la grabación conforme a las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). El Fiscal recurrente no advirtió que los testigos presenciales del hecho fueron oídos y escuchados por el Tribunal Mixto y por las partes, y tanto el representante del Ministerio Público como los defensores ejercimos el derecho de preguntas sobre dichos testigos en forma amplia y sin limitaciones alguna, y del contradictorio habido en el debate probatorio surgió la verdad procesal que sirvió de base al Tribunal Mixto para fundar criterio jurídico procesal y producir la sentencia definitiva, razón por la cual carece de fundamento el alegato esgrimido por el Fiscal apelante para impugnar la sentencia del tribunal a quo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.
PETITORIO: Solicita la Defensa se declare Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal décimo de juicio en fecha 09 de agosto del año en curso, por ser improcedente en derecho.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la Sentencia N° 17-04 dictada en fecha 09-08-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dentro de su parte motiva estableció lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DE LOS ACUSADOS.
Dado que la sentencia al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza , base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), por lo que para que dicha certidumbre se de, continua aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia.
Por lo que iniciaremos este análisis, con el estudio de la declaración de uno de los acusados:
El ciudadano ORLANDO SEGUNDO PARRA URDANETA, quien debidamente identificado manifestó su voluntad de declarar, impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que se le imputan, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advertido de que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, expuso:
“Un día 05 de agosto del año 2000 veníamos de Quisiro, veníamos ocho personas, Freddy Leal, Freudy Bracho, Deivis Urdaneta, Leovinsón Urdaneta, Roberto Urdaneta, mi persona y el hoy occiso. Cuando llegamos a la Cañada llegamos a la casa de Leovinsón y guardamos las escopetas, nos dirigimos afuera y nos pusimos a disfrutar por la cacería, Evert dijo que le diéramos las palomitas que iba a disfrutar con su novia, le dimos 50 palomitas y él se fue para su casa, a los 15 minutos regresó con un revólver en la mano y me tiró las palomitas en la cara, nos apuntaba con el revólver, él se dirigió hasta la camioneta apuntándonos y le dije que se quedara tranquilo que éramos de la misma familia, cuando le doy la espalda me accionó los disparos, yo estaba mal herido y le disparo; al otro día me doy cuenta de lo sucedido, me disparó a traición, yo le digo a Esmencita que me ha dolido mas a mí porque hasta dormíamos juntos, yo fui quien lo maté pero tuve que disparar para evitar la agresión que estaba haciendo contra mí, señores jueces eso fue lo que pasó, no tengo mas nada que decir”. PREGUNTA ¿QUE LE MANIFESTO EL HOY OCCISO? RESPUESTA: YO LE DIJE EVERT VÁYASE TRANQUILO, ÉL HABLABA SOBRE LAS PALOMAS, ESAS PALOMAS ESTABAN JUNTAS, LLEGÓ ALTERADO, LO MÍO ERA CALMARLO, NO CREÍ QUE ME FUERA A DISPARAR A TRAICIÓN. PREGUNTA ¿CUANDO USTED VA A HABLAR CON EL, USTED LLEVABA EL ARMA DE FUEGO? RESPUESTA: LO LLEVABA EN LA CINTURA. PREGUNTA ¿EL ESTABA DENTRO DEL VEHICULO O FUERA DEL VEHICULO? RESPUESTA: DENTRO DEL VEHÍCULO. PREGUNTA ¿QUE DISTANCIA HABIA? RESPUESTA: HABÍA COMO CERCA DE MEDIO METRO. PREGUNTA ¿CUANTOS DISPAROS RECIBIO USTED? RESPUESTA: FUERON CUATRO. (En este momento el acusado muestra las heridas recibidas). PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTOS DISPAROS RECIBIO Y CUANTOS EFECTUO? RESPUESTA: RECIBI CUATRO DISPAROS, CUANTOS EFECTUE? NO SE .PREGUNTA ¿LOS DISPAROS QUE RECIBIO FUERON SEGUIDOS CONTINUOS O HUBO UN LAPSO ENTRE UNO Y OTRO? RESPUESTA: EL ME DISPARO PRIMERO DOS DISPAROS Y LUEGO DOS DISPAROS, ME VOLTEO, SACO LA PISTOLA LE DISPARO, CAIGO EN LA PUERTA DEL Y LA PISTOLA SIGUIO DISPARANDO. PREGUNTA ¿ADEMAS DEL OCCISO Y SU PERSONA HABIA OTRA PERSONA PORTANDO ARMA DE FUEGO EN EL SITIO? RESPUESTA: NO HABIA MAS ARMAS DE FUEGO, DOS ARMAS CORTAS LA DE EVER Y LA MIA. PREGUNTA ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS HABIAN PRACTICANDO LA ACTIVIDAD DE CACERIA EN EL ESTADO FALCON? RESPUESTA: OCHO PERSONAS, ARMAS CORTAS SOLO HABIAN DOS, AL LLEGAR AL SITIO SE GUARDARON LAS ARMAS LARGAS. PREGUNTA ¿LOS DISPAROS USTED LOS EFECTUO A TRAVES DE LA VENTANA? RESPUESTA: ME AFINQUÉ Y DISPARÉ CON EL BRAZO APOYADO EN LA PUERTA. PREGUNTA ¿LAS DEMAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN ALLI, QUE HICIERON? RESPUESTA: NO SE. PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO CUANTOS DISPAROS RECIBIO EL HOY OCCISO? RESPUESTA: NO SÉ, UNOS DICEN QUE UNO Y OTROS DICEN QUE DOS. PREGUNTA ¿QUE POSICION TENIA RESPECTO A USTED Y AL VOLANTE? RESPUESTA: EL ESTABA RECOSTADO HACIA EL COJÍN. PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO COMO FUERON TRASLADADOS USTEDES? RESPUESTA: NO TENGO CONOCIMIENTO. PREGUNTA ¿EN SU EXPOSICION USTED DIJO QUE ESTABAN TOMANDO? RESPUESTA: SÍ, TENÍAMOS DOS DÍAS TOMANDO, PERO EL DÍA QUE LLEGUÉ NO PORQUE YO VENIA MANEJANDO, ÉL SE TOMÓ UNA BOTELLA DE CACIQUE. PREGUNTA ¿ESTABA USTED BUENO Y SANO? RESPUESTA: SANO, SANO, NO. PREGUNTA ¿PERO TENIA CONCIENCIA? RESPUESTA: SI CLARO, YO FUI EL QUE ME ACERQUÉ PARA CALMARLO. PREGUNTA ¿EL ARMA DONDE MANIFIESTA QUE LA CARGABA? RESPUESTA: En la cintura. PREGUNTA ¿ERA VISIBLE? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿SABIA EL OCCISO QUE USTED ESTABA ARMADO? RESPUESTA: SÍ.: PREGUNTA ¿PUEDE USTED INFORMAR AL TRIBUNAL SI ANTES DE DISPARAR O EN EL MOMENTO DE DISPARAR HUBO ALGUNO OTRA PERSONA QUE DISPARO? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿VIO USTED ALGUNA PERSONA FORCEJEANDO CONTRA EVERT PARRA ANTES DE QUE USTED RECIBIERA LOS DISPAROS? RESPUESTA: NO, A NADIE. PREGUNTA ¿USTED DISPARO CON LA MANO DERECHA O IZQUIERDA? RESPUESTA: LA MANO DERECHA. PREGUNTA ¿CUANDO EL DISPARO Y ESTIRO EL BRAZO, ESTABA HACIA FUERA DE LA PUERTA O DENTRO DE LA PUERTA DE LA CAMIONETA? RESPUESTA: HACIA DENTRO DE LA CAMIONETA. PREGUNTA ¿RECUERDA COMO ANDABA VESTIDO EVERT PARRA? RESPUESTA: SI, BERMUDA DE JEAN, FRANELA BLANCA Y UNA GORRA AZUL PREGUNTA ¿PUEDE INFORMAR QUIEN LE ENTREGO LAS PALOMITAS A EVERT PARRA? RESPUESTA: SE LAS ENTREGO DEIVIS URDANETA. PREGUNTA ¿CUANDO DEIVI ENTREGO LAS PALOMITAS A EVERT PARRA QUIENES ESTABAN PRESENTES? RESPUESTA: APARTE DE DEIVIS HABIAN SIETE PERSONAS MAS, FREDDY LEAL, FREDDY BRACHO, LEOVINSON URDANETA, ROBERTO URDANETA, EGIDIO URDANETA, MI PERSONA Y EL HOY OCCISO. PREGUNTA ¿DIGA SI ESTAS MISMAS PERSONAS SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL MOMENTO QUE RECIBIO LOS DISPAROS? RESPUESTA: SI SE ENCONTRABAN PRESENTES, ESTABAN EN LA REUNION, ESTABAN EN EL SITIO. PREGUNTA ¿ANTES DE OCURRIR LOS DISPAROS VIO LLEGAR AL SITIO DE LOS HECHOS A LA CIUDADANA ESMENCITA PARRA O A SUS HIJOS? RESPUESTA: NO, ESTÁBAMOS SOLOS. PREGUNTA ¿RECUERDA SI ANTES DE PRODUCIRSE EL HECHO, LA CAMIONETA DE EVER PARRA TENIA LAS LUCES ENCENDIDAS? RESPUESTA: LAS TENÍA ENCENDIDAS. PREGUNTA ¿CUANDO EVER DISPARA CONTRA USTED, EL DISPARO CON LAS MANOS ESTANDO DENTRO DE LA CABINA O CON EL BRAZO EXTENDIDO HACIA FUERA? RESPUESTA: CON EL BRAZO EXTENDIDO HACIA FUERA, CON EL BRAZO DERECHO. PREGUNTA ¿CUANDO USTED SE ACERCO LLEVABA ALGUN ARMA EN SU MANO? RESPUESTA: EN NINGÚN MOMENTO. PREGUNTA ¿QUIENES LO AUXILIARON PARA LLEVARLO AL HOSPITAL? RESPUESTA: EN EL MOMENTO NO SUPE, DESPUES SUPE QUE ME AUXILIARON FREDDY BRACHO Y LEOVINSON URDANETA.
En ocasión a la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN hecha por el Ministerio Publico, cambiando la calificación por la de AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 407 concordante con el articulo 66 ambos del Código Penal, el Tribunal le informa los nuevos hechos y la calificación jurídica imputada, le explica y pregunta si entiende sobre ellos, y lo impone de sus derechos constitucionales y procesales, señalando el mismo que quiere declarar y expone:
“ Doctora lo que quiero decir es ampliar la declaración primera, yo siempre dije que había matado a Evert Parra, pero fue para repeler el ataque que me hizo, cuando yo solo lo que iba fue a calmarlo y le digo a Esmencita Parra, a su esposo Euro, que Esmencita lo manipuló, que igualmente manipulo a Lissette Coromoto, a Yeorman que no vino, y todos los ha manipulado, ella pidió justicia para mi, pero porque no pide justicia para su hermano que mató a una persona en el cuatro, para las cosas que hizo su hermano, porque no pide justicia para el hermano que tiene escondido en Santa Bárbara, yo soy padre de familia, no disparó mas nadie, solo el y yo, y le pido al tribunal que debe declarar delito en audiencia por esto es una farsa, en todas momentos he dicho que solo yo y el portábamos las armas, Esmencita lo que se ha traído es un brollo lo que quiere es ponerle palabras en la boca a los testigos falsos que ha traído, es todo”.
De las anteriores declaraciones, observan estos Juzgadores, que el ciudadano ORLANDO PARRA, señala que al verse sorprendido por los disparos que le propinara por la espalda el hoy occiso EVERT PARRA, reacción a tomando su pistola de la cintura y disparando contra su agresor, hasta que se desploma, y es recogido y llevado herido al centro asistencial. Por lo que a meridiana claridad se advierte que el acusado prevé una confesión de las llamadas calificada, donde confiesa haber tenido participación en el hecho que acaba con la vida del ciudadano Evert Parra, pero excepcionándose al decir que él no provoca la agresión, que tuvo que defenderse porque el occiso le disparó hiriéndolo de cuatro disparos en la espalda, y a fin de salvar su vida saca su arma de fuego y dispara contra el hoy occiso causándole la muerte. Por lo que antes de realizar el análisis comparativo de las declaraciones del acusado con las demás probanzas en juicio, estas Sentenciadoras hacen unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto de la Confesión específicamente, la confesión calificada que es la que nos ocupa.
Como hemos señalado en oportunidades anteriores (criterio sustentado por este Tribunal de Instancia, Sent.14-04, de fecha 08-07-2004) la Confesión, llamada “la reina de todas las pruebas desde tiempos inmemoriales, hoy día no excusa de seguir indagando sobre la verdad, amen de que el sistema procesal penal vigente no lo expresa como si lo hacia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, estando el vigente Código Adjetivo Penal imbuido en principios garantistas, en el cual el convencimiento del juez se forma con las reglas del sistema de la sana critica, es mayor su preeminencia, máxime si es en la norma supra legal que se prevé su valor probatorio, cuando en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que “La confesión será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
De esta forma, tomando la definición que de ella nos da el Dr. ROBERTO DELGADO en su obra ‘LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”(Editorial Vadell Hermanos, p. 141, año 2004), la confesión viene a ser en un sentido técnico-jurídico: “el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante un funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva”.
Evidentemente, ésta debe ser rendida por el acusado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometa seriamente la responsabilidad penal de los mismos. Y es así que lo considera el magistrado Angulo Fontiveros (sent. -11-10-2000),
“que la Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, -continua- ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.”
Ahora bien, cuando en la confesión realizada el acusado arguye circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, ésta viene a constituirse en una excepción de hecho, conocida como Confesión Calificada, conceptualización tomada de nuestro Máximo Tribunal desde 18-07-1973 , quien deja sentado que la calificación calificada es:
“... aquella en la cual el reo ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añadiéndole circunstancias o referencias objetivas de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante, concepto que hace inadmisible la aceptación como excepción de hecho la falta de voluntad o excepción delictiva por parte del procesado”.
Criterio reiterado y pacífico mantenido hoy día, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-05-2000, con ponencia del Magistrado JORGE RUSELL (sic), refiere que el juez de mérito
“...al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existentes en autos,... es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso, ...”
Por lo que estas Juzgadoras observan que la declaración del acusado es calificada, ya que contiene una excepción de hecho, porque el justiciable expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, cuando admite que el participó en el hecho que le quitara la vida a al hoy occiso Evert Parra, pero invoca en su defensa la agresión injusta por parte del occiso, quien o sorprende con cuatro disparos de proyectiles de arma de fuego, que este le propina por la espalda, y en atención a la necesidad de protección la acciona en varias oportunidades contra este, ocasionándose la muerte. Por lo que, cuando el juzgador se encuentra frente a esta clase de confesión, llamada confesión calificada, debe comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si la excepción de hecho es falsa y/o inverosímil, o por el contrario es verdadera y verosímil.
Corresponderá entonces, comparar la excepción de hecho afirmada por el acusado Orlando Parra, con las declaraciones rendidas en el debate judicial y entre ellas mismas, a fin de verificar que la confesión sea rendida con precisión, sea uniforme y constante en cuanto a sus términos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre todo concordante con las otras pruebas del contradictorio, a fin de admitir lo que se pruebe como verdadero y certero, y se deseche lo desacertado e improbable.
Analizaremos y confrontaremos en primer lugar las probanzas de autos, no sin antes significar que en el presente caso, las declaraciones de las testigos no deben en principio, considerarse como subjetivas y de interés a favor de una de las partes, aunque por sus relaciones afectivas, tal afirmación, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, ya que como lo señala el legislador, el marco de referencia para la apreciación y valoración definitiva de las pruebas en nuestro ordenamiento procesal penal, viene a estar limitado solo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos- técnicos y las máximas de experiencia, por lo que observando este Tribunal Mixto, que la fuente probatoria en que se fundamentara la presente sentencia será en pruebas testimoniales rendidas en el proceso penal sub-examen, y que estas devienen en su mayoría de familiares y amigos de las partes involucradas, es importante señalar que conforme al vigente ordenamiento procesal penal, no existe impedimento alguno de familiares o allegados para declarar a favor o en contra, e igualmente habría que reparar si se trata de testigos presenciales o no, y si sus dichos concuerdan entre sí y son congruentes con los hechos dados por probados con el acervo probatorio practicado en el contradictorio, y si estos llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos, conforme al sistema de la sana critica.
Comenzando con las testimoniales ofertadas por la parte acusadora, y practicadas en Sala de Audiencia, así tenemos:
-La testimonial rendida por la ciudadana ESMENCITA MARÌA PARRA DE FEREIRA, a quien en su calidad de testigo en sala de audiencia se le toma el juramento y se le informa de las Generales de Ley, respondiendo que uno de los acusados es sobrino de su mamá, y es hermana del occiso, Evert Parra, seguidamente expuso:
“ Que el día 05 de abril de cinco y media de la tarde estaba sentada en el porche de su casa y siento cuando hicieron un tiro, yo salí, entonces dije, están haciendo tiros, enseguida me acerco allí veo a mi hermano en la camioneta con dirección a la casa de mi mamá, cuando pasan 15 minutos veo que mi hermano se regresa, al llegar al sitio de la tragedia yo sentí muchos tiros de diferente sonidos y me metí para la sala, enseguida llegó una señora amiga de LEOVINSON URDANETA, vecina, y me dijo que habían matado a mi hermano y corrí para decírselo a mi esposo, cuando salgo veo la camioneta de ORLANDO, una Ford verde, veo a ROBERTO manejando y veo a mi hermano tirado atrás en la camioneta, también vi a Orlando sentado, entonces yo me voy para el sitio y mis hijos y estaban allí, cuando veo a Leovinson que venia con su esposa, se sorprendió cuando me vió y me dijo ¡como maté a mi compadre!, me ignoraron, cuando llegué al sitio veo el revólver con la gorra en el piso y le digo a mi hijo que se lleven la camioneta y se la trajeran para mi casa, agarré el revólver con la gorra, paso al lado de Leovinson y veo una pistola botada en el portón, continuaba con el revólver en la mano, luego me embarco y me dirijo al hospital cuando íbamos por el terminal él estaba botado, ¿Por qué lo dejaron botado sino era un perro?, con un zapato semipuesto, continuo porque ya estaba muerto, me voy al hospital para ver que había pasado y ver como estaba Orlando. A las 9 de la noche llegó la PTJ, ya Leovinson se había ido, luego del entierro, a los doce días fue que vinieron a buscarnos para declarar, el 07 de agosto salió la mamá de Orlando diciendo que su hijo no había matado a su primo. Mi hermano fue matado como un perro, pido justicia porque no fue un perro, fue un muchacho sano, que nos dio sustento a todos nosotros, pido que la muerte de mi hermano no quede impune, es todo”.
A dicho testimonio se le adminicula el testimonio rendido por ésta en fecha 08-08-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
Su hermano en compañía de unos amigos, venían de la ciudad de Coro de cazar palomitas, era como las seis de la tarde, en Nuevo Palmarejo, en la casa de Leovinsón Urdaneta que también estaba con ellos, al llegar uno de ellos que se llama Orlando, empezó hacer tiros al aire, como ella vive cerca se dio cuenta, su hermano estaba con el grupo estaba tranquilo, entonces Orlando junto con el grupo se van al monte, a componer las palomitas porque iban hacer una cena, al momento de la repartición se formo un problema entre Orlando y su hermano Evert, y este se fue del lugar, pero enseguida regreso al sitio, y Evert le dio unos tiros a Orlando, y Leovinsón le dispara a Evert, que también hicieron un tiro con la escopeta, que embarcaron a su hermano y a Orlando en la parte de atrás de la camioneta de Orlando, que iba manejando Roberto Urdaneta, que iban para el hospital, que su esposo se dio cuenta y los siguió y que lo vio tirado en la carretera frente al terminal de pasajeros de la Cañada, con la cara llena de sangre, que después llego ella y unos familiares al sitio y lo vieron tirado en el sitio, después llego la P.T.J. y se lo trajeron a Maracaibo. Señala igualmente que cuando ella estaba en el sitio donde pasaron los hechos escucho al ciudadano Leovinsón llorando que decía que había matado a su compadre Evert, que su hijo paso por el sitio y vio un revolver niquelado tirado en el portón de la casa de Leovinsón, que igualmente como la camioneta de su hermano estaba allí con varios impactos de bala, y el vidrio trasero roto ella se la llevo a su casa. A algunas preguntas contesta que eso sucedió como a las 7:20 de la noche del día 05-08-2000; que las armas utilizadas fueron una pistola de Orlando Parra y un revolver de Leovinsón Urdaneta que no sabe donde están.
Del análisis y comparación hecho a estos testimonios, se infiere a meridiana claridad contradicciones tales como que, en la entrevista rendida a escasos tres días de haberse sucedidos (sic) los hechos que nos ocupan, señala que los hechos acontecieron a las a las 6:00 de la tarde, en la casa de Leovinsón, que Orlando empezó a hacer tiros al aire, no obstante en la declaración rendida en sala de audiencias, refiere que eran las cinco y media de la tarde estaba sentada en el porche de su casa y siente cuando hicieron un tiro; cuando en la declaración de fecha 08-08-2000, señala que al momento de la repartición se formo un problema entre Orlando y su hermano Evert, y Evert le dio unos tiros a Orlando, y Leovinsón le dispara a Evert, que tambièn hicieron un tiro con la escopeta, y cuando declara en sala refiere que al llegar al sitio de la tragedia sintió muchos tiros de diferente sonidos y se metió para la sala, enseguida llegó una señora amiga de Leovinsón, vecina, y le dijo que habían matado a su hermano y corrió a decírselo a su esposo; que ella se va para el sitio y sus hijos ya estaban allí, cuando ve a Leovinson que venia con su esposa, se sorprendió cuando la vió y le dijo ¡como maté a mi compadre!, ...que cuando llego al sitio vio el revólver con la gorra en el piso... y agarro el revólver con la gorra, paso al lado de Leovinsón y vio una pistola botada en el portón, continuaba con el revólver en la mano,... señalando en la declaración de fecha 08-08-2000, que escucho al ciudadano Leovinsón llorando que decía que había matado a su compadre Evert, que su hijo paso por el sitio y vio un revolver niquelado tirado en el portón de la casa de Leovinsón, ... que las armas utilizadas fueron una pistola de Orlando Parra y un revolver de Leovinsón Urdaneta que no sabe donde están.
Infiriéndose igualmente de las testimoniales analizadas, que la misma es rendida por un testigo que adquirió el conocimiento que tiene de los hechos por referencia, y en mayor parte de manera auricular, por lo que antes de apreciar definitivamente la referida prueba a favor o en contra consideramos pertinente realizar un mayor y profundo análisis comparativo con el resto del acervo probatorio practicado en el transcurso del debate judicial. Así tenemos el testimonio del ciudadano EURO ENRIQUE FEREIRA, cónyuge de la ciudadana ESMENCITA PARRA, rendida en fecha 29-08-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
-El estaba en la casa, cuando su esposa le fue a avisar lo acontecido, el vio pasar la camioneta con los heridos, y el se tardo (sic) como quince minutos vistiéndose, y cuando salió estuvo en el frente de su casa otros minutos mas, que luego fue detrás de ellos, se suponía que habían ido al hospital, fue al hospital y en la vía en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la Cañada de Urdaneta, vio mucha gente y un cuerpo en el suelo, que el reconoció a su cuñado Evito, lo toco y lo sintió frío, no había mas nada que hacer, y el se fue a avisar a la familia, que luego vino la policía y después la PTJ, y se lo llevaron.
Que el no sabe como sucedieron los hechos, que eso fue como a las 7:20 de la noche, del sábado 05-08-2000, cuando llego al sitio donde lo dejaron tirado eran las 7:35, que le fueron a avisar a la casa, pero dicen que hubo una discusión entre su cuñado y Robertico, que los separaron y se repartieron las palomas, que las del estaban malucas, que dicen que le dispararon Orlando y Leovis, pero el no vio nada.
En la audiencia oral y pública rinde igualmente declaración debidamente juramentado y advertido de las generales de Ley, al preguntársele sobre si tenía algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con algunas de las partes, la víctima o los acusados, respondió: “Esmensita Parra es mi esposa, con los acusados no los conozco, perdón a los acusados sí, a los defensores no”. (sic) y expone:
“el 05 de agosto de 2000 estaba en su casa como a las 6 y 30 minutos de la tarde viendo televisión, de pronto su esposa estaba en el porche de la casa, corrió hacia la habitación y me dijo que habían matado a su hermano, que corrieron hacia el frente para ver lo que pasaba, cuando las personas dijeron que Leovinson había matado a Evert, ve la camioneta de Orlando, con el en el cajón y Evert acostado, prendió su carro y salió , cual sería su sorpresa cuando llegaron al terminal y vimos una persona tirada, fue a ver quien era y vio a Evert tirado en el pavimento con los brazos hacia arriba, le tomo el pulso pero no lo sintió, le observo en la cara unas manchitas negras, es todo”. A algunas de las preguntas responde que estaba aproximadamente a unos 50 o 60 mts., estaba en su casa, no estaba en el sitio de los hechos; que no vio a la persona que disparo; que en su casa fue que vio las características que presentaba la camioneta del occiso, porque fue trasladada hacia allí.
Observan estas juzgadoras, que igualmente del análisis de este testimonio se advierten sendas contradicciones, que lejos de aclarar la situación verdadera de los sucesos acontecidos así como esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos, traen mayor dudas al respecto, lo cual se deduce del hecho cierto de que la testigo anterior Esmensita Parra, refiere en su declaración que ella estaba en su casa de habitación e igualmente así consta de la declaración de su cónyuge, ciudadano Euro Fereira, ahora bien, éste refiere en su declaración de fecha 29-08-2000 que cuando su esposa le fue a avisar lo acontecido, eso fue como a las 7:20 de la noche, del sábado 05-08-2000, y el se tardo (sic) como 15 minutos vistiéndose, y cuando salió estuvo en el frente de su casa otros minutos mas, que luego fue detrás de ellos que cuando llego al sitio donde lo dejaron tirado eran las 7:35, y al declarar en sala refiere que fue como a las 6 y 30 minutos de la tarde, que estaba viendo televisión, de pronto su esposa estaba en el porche de la casa, corrió hacia la habitación y le dijo que habían matado a su hermano, que corrieron hacia el frente para ver lo que pasaba, cuando las personas dijeron que Leovinson había matado a Evert, aduciendo en la primera declaración que le dijeron que hubo una discusión entre su cuñado y Robertico, lo cual es una circunstancia nueva dado que su esposa no refiere el caso, además de señalar en su primer declaración que luego fue detrás de ellos, se suponía que habían ido al hospital, fue al hospital y en la vía en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la Cañada de Urdaneta, vio mucha gente y un cuerpo en el suelo, que el reconoció a su cuñado Evito, lo toco y lo sintió frío, no había mas nada que hacer, y el se fue a avisar a la familia, de lo que se infiere que el ciudadano Euro Fereira se apersono solo al sitio donde posteriormente fue encontrado el occiso, y que tal como lo señala luego le fue a avisar a la familia, por lo que se deduce que la ciudadana Esmensita Parra, o no fue al sitio donde yacía se hermano muerto en la oportunidad que lo señala, tal como lo indica en su declaración, o no fue al sitio de los sucesos de sangre donde perdiera la vida su hermano, ya que ella refiere que “ se va para el sitio y sus hijos ya estaban allí, cuando ve a Leovinsón que venia con su esposa, se sorprendió cuando la vió y le dijo ¡como maté a mi compadre!, ...que cuando llego al sitio vio el revólver con la gorra en el piso... y agarro el revólver con la gorra.
Advirtiéndose evidentemente de estas declaraciones, que ninguno de los dos ciudadanos se encontraba en el sitio de los hechos y que no vieron a la persona que disparo contra el ciudadano Evert Parra.
Por su parte el ciudadano HERMOCRATES JOSE PARRA MUÑOZ , en primer lugar en fecha 02-10-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiere:
Que estaba al frente en la acera de la casa de mi cuñado Euro, que escucho a Leovinsón disparar varias veces al aire, desde el frente de su casa que estaba a tres casas desde donde estaba el; que eran como las 6:30 de la tarde; que 25 minutos después escucho otros disparos, pero al fondo de la casa de Leovinsón; que la gente corrió para el monte y el también, que en eso le pasa una camioneta verde donde estaban Orlando Parra sentado y Evert Parra acostado, que pasa Egidio Urdaneta hijo corriendo con tres escopetas, y que se las quiso entregar, pero el no las acepto, que llegue al sitio de los hechos que era al fondo de la vivienda de Leovinsón, que decían que este había matado a Evito, se consigue la camioneta del difunto encendida con la puerta del chofer abierta y Leovinsón en la parte trasera llorando y diciendo “hay mi compadre Evert Parra te mate tan malamente, que llego su esposa y le dijo, mijo que hiciste y el le dijo que había matado a su compadre Evito, y repetía “porque, porque, porque lo mate”, que su esposa casi se desmaya, y llega su hermana y los embarca en un vehículo Malibú color vino y los saco del sitio.
En la Sala de audiencias toma el juramento de ley y se le informa de las Generales de Ley, al preguntársele sobre si tenía algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con algunas de las partes, la víctima o los acusados, respondió “ la víctima era mi hermano”. Seguidamente expone:
“ El hecho ocurrió el 05 de agosto del año 2000, aproximadamente a las seis y media de la tarde, que se encontraba en la casa de su hermana, cuando escucho unos tiros frente a la casa de Leovinson Urdaneta, luego oyo varios disparos mas detrás de la casa; cuando se va al sitio ve la camioneta de Orlando con Roberto manejando, Orlando en el cajón de la camioneta. Cuando va mas allá, ve a Leovinsón con su esposa diciendo que había matado a su compadre, cuando voy al hospital y estoy pasando por el terminal me encuentro a mi hermano en la acera con los brazos hacia arriba, lo examiné, tenía varios orificios en el lado izquierdo del cuerpo, lo examiné y esperé a que la P.T.J. se lo llevara, es todo”.
A preguntas responde que le observo tatuaje que lo hacen los proyectiles que se disparan a próximo contacto; que en momento de los hechos no se conseguía allí, que se encontraba al frente de la casa de su hermana que esta a 50 mts.. que llego rápido al sitio, demoro un minuto en llegar. Que el occiso realizaba la cacería con los ciudadanos: ORLANDO PARRA, LEOVINSON URDANETA, ROBERTO URDANETA, Y EL RESTO DE SU FAMILIA DE ELLOS, ABUNDIO MUÑOZ, ELECTARIO MUÑOZ Y FREDDY BRACHO. Que estaba de cacería CON ORLANDO PARRA, ROBERTO URDANETA, LEOVINSON URDANETA, Y FREDDY BRACHO; que no sabe quien embarca a los heridos en la camioneta, que no vio quien disparo a su cuñado porque no estaba en el sitio.
Al realizar el estudio de la presente declaración observan estos juzgadores que existen flagrantes incongruencias con las anteriores declaraciones, así se observa, que refiere que estando al frente de la casa de su hermana Esmencita escucho a Leovinsón disparar varias veces al aire,...sin embargo al preguntársele si vio quien disparo señala que no; que la gente corrió para el monte y el también, que en eso le pasa una camioneta verde donde estaban Orlando Parra sentado y Evert Parra acostado, que pasa Egidio Urdaneta hijo corriendo con tres escopetas, y que se las quiso entregar, pero el no las acepto,lo cual es una circunstancia nueva; que al llegar al sitio de los hechos que era al fondo de la vivienda de Leovinsón, se consigue la camioneta del difunto encendida con la puerta del chofer abierta y Leovinsón en la parte trasera llorando y diciendo “hay mi compadre Evert Parra te mate tan malamente, que llego su esposa y le dijo, mijo que hiciste y el le dijo que había matado a su compadre Evito, y repetía “porque, porque, porque lo mate”, que su esposa casi se desmaya, y llega su hermana y los embarca en un vehículo Malibú color vino y los saco del sitio. Circunstancias igualmente nuevas, que se contradicen con las anteriores declaraciones, específicamente de las rendidas por la ciudadana Esmensita, ya que este testigo señala que fue en el sitio de los hechos donde le fueron propinados los disparos de proyectiles de arma de fuego, y detrás de la camioneta del occiso que quedo en el sitio de los sucesos, que el acusado Leovinsón se encontraba “en la parte trasera llorando y diciendo “hay mi compadre Evert Parra te mate tan malamente, que llego su esposa y le dijo, mijo que hiciste y el le dijo que había matado a su compadre Evito, y repetía “porque, porque, porque lo mate”, que su esposa casi se desmaya, y llega su hermana y los embarca en un vehículo Malibú color vino y los saco del sitio. Lo que arroja confusión, y por ende dudas en cuanto a la certeza de las testimoniales, ya que la ciudadana Esmencita, quien no refiere que se encontraba en compañía de éste, señala que Leovinsón venia con su esposa, y se sorprendió cuando me vió y me dijo ¡como maté a mi compadre!, declaración que además de confundir, refiere lógicamente que alguno de los testigos esta mintiendo.
Situación similar se presenta con las testimoniales rendidas por las ciudadanas ARGELIS COROMOTO LABARCA FEREIRA, quien rinde igualmente declaración ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) el 07-09-2000, donde expone:
-que esa tarde iba a casa de su hermano (Euro), en el sector 27, que estaban conversando cuando sintieron varios disparos, se acerco al portón a ver quien era y observo que Leovinsón y Orlando estaban haciendo disparos, de allí se dirigió todo el grupo con el que venían hacia el fondo de la casa de Leovinsón; que se devolvió se sentó de nuevo y como a los 10 (suponemos minutos) vio a Evert Parra que iba en su camioneta a su casa, y enseguida lo vio regresar, no había pasado mucho tiempo cuando oyó “disparos de revólver, pistola escopeta”, salió corriendo y vio cuando Roberto Urdaneta iba en la camioneta y atrás iban los cuerpos de Evert y de Orlando, el primero acostado y el segundo sentado; que se devolvió al sitio de los hechos y escucho a Leovinsón que le daba golpes a la puerta de su camioneta diciendo que el había matado a su compadre Evito, llego su esposa lo garra y pelea con el, y le pregunta porque lo mato, llega su hermana lo agarra y se lo lleva. Que ella después se fue con su hermano al hospital y pasando por el terminal de pasajeros y lograron ver el cuerpo de Evert Parra tirado en el piso, frente al terminal, lo cual “le causo gran indignación”.
Ante el Tribunal, previamente juramentada y advertida de las generales de Ley, expone:
Ese día, 05 de agosto me dirigía a la casa de mi cuñada como a las 6 de la tarde y estábamos sentadas en el porche de su casa como a la media hora comenzó a llover, escuchamos una algarabía, no le prestamos atención porque eso es usual, 10 minutos después escuchamos varios disparos, a mi cuñada le avisaron que le habían matado a su hermano salimos en carrera, yo me devuelvo y de repente escucho y veo a Leovinson diciendo que había matado a su compadre, el venia con su esposa, me devuelvo a la casa de mi cuñada, veo una camioneta verde y veo el cuerpo de Evert y otro señor al lado del cuerpo de Evert.
A alguna de las preguntas responde: que se encontraba a 4 o 5 casas del lugar donde vive Leovinsón; que era como las 5 para las 7 de la noche; que escucho muchos tiros; que salieron corriendo y ella se quedó en la esquina de la casa de Leovinsón, y escucho que el había matado a Evert, que venia dando gritos llorando que el había matado a su compadre; que allí habían muchas personas, pero no recuerda ninguna porque eso esta muy oscuro; cuando venia con su esposa, llorando que habia matado a su compadre. Que estaba en la casa de su cunada sentada al frente cuando le fueron a avisar que habían matado a Evert; que no sabe decir quien llevo la información; que ellas corrieron y ella se quedo en la esquina del señor y Esmencita siguió. el venia llorando con su esposa. pregunta ¿ese comentario se lo hizo a su esposa o a usted? respuesta: se lo dijo a su esposa cuando leovinson venia con su esposa venia abrazados, o sostenidos de la mano? respuesta: lo dijo llorando con ella abrazados.; que muchas personas estaban por allí pero no se las puedo identificar porque era muy de noche..
De las cuales se observan entre otras grandes contradicciones, el hecho de que en la declaración rendida por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ésta refiere que iba para la casa de su hermano, que estaban conversando, sin embargo, su hermano Euro cuando declara refiere el hecho de que estaba en el cuarto viendo televisión, por lo que estaría conversando con Esmencita, y esta cuando declara tampoco hace mención de su cuñada, y por el contrario cuando le preguntan quien mas estaba en el sitio y se dio cuenta de lo referido por ella señala que mucha gente pero no recuerda. Asimismo se observa incongruencia entre las declaraciones rendidas por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las rendidas en sala, ya que en las segundas testimoniales señala el hecho que escucho al propio acusado Leovinsón que el había matado a Evert, que venia dando gritos llorando que el había matado a su compadre; que allí habían muchas personas, pero no recuerda ninguna porque eso esta muy oscuro; luego a preguntas responde que oyó de Leovinsón que había matado a compadre, cuando este venia con su esposa, llorando que había matado a su compadre y se lo decía a ella abrazado, sin embargo en la entrevista rendida, refiere que se devolvió al sitio de los hechos y escucho a Leovinsón que le daba golpes a la puerta de su camioneta diciendo que el había matado a su compadre Evito, llego su esposa lo garra y pelea con el, y le pregunta porque lo mato, llega su hermana lo agarra y se lo lleva; contradiciéndose igualmente con el dicho de Hermócrates Parra quien a tal respecto, refiere que Leovinsón salió del sitio de los hechos con su esposa y su hermana en un vehículo Malibú vino tinto. Contradicciones que llevan a concluir a estas Juzgadoras que evidentemente falsean la verdad por cuanto no es verosímil el hecho de que tanto las ciudadana Esmensita como Argelia señalen que escucharon de labios de Leovinsón que éste le decía a su esposa que había matado a Evert Parra si no se encontraban acompañadas en ese preciso momento, y explanan haber escuchado el hecho discutido, señalando incluso incontesticidad en cuanto a la hora de haberse sucedió los acontecimiento, dado que la primera señala que el hecho se sucedió a de 5:30 a 6:00 y la segunda que acontecieron de 5 para las 7:00.
De la declaración rendida por la ciudadana IRILDA ROSA MUÑOZ PARRA, rendida en fecha 18-10-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
“el día 05-08-2000, a eso de las 7:00 a 7:15 de la noche se encontraba por el sector 27 y oyó una discusión, y salieron unos niños corriendo, les pregunto que pasaba y ellos les respondieron que Roberto y Evert se estaban peleando, Evert sale en su camioneta como si fuera para su casa, y ella se va al sector 26 a casa de su prima Esmensita de Fereira, cuando ve que la camioneta del sr. Evert se devuelve a la casa del sr. Leovinsón, donde había ocurrido la discusión anteriormente y escucha varios disparos, en esa misma casa, y corrió a ver que había sucedido y ve a Roberto manejando la camioneta de Orlando Parra, quien se encontraba herido y a Evert, acostado atrás, cuando llega exactamente a la casa de Leovinsón ve que este se esta dando golpes en la cabeza, con el arma de fuego en su mano derecha, diciendo que había matado a su compadre Evert Parra, luego las hermanas se lo llevaron.
Ante el Tribunal en la sala de audiencias al preguntársele sobre si tenía algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con algunas de las partes, la víctima o los acusados, respondió: “Soy sobrina de las dos partes”, a requerimiento de la defensa especifica que es familiar del acusado ORLANDO PARRA y del occiso EVERT PARRA.
Seguidamente la testigo procede a relatar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de la siguiente manera:
“ El 05 de agosto del año 2000 iba saliendo de mi casa a las 7 de la noche a casa de Esmencita escuche unos disparos, gente corriendo, pregunte que pasaba y me dijeron que habían matado a Evito, camine donde Esmencita y vi. una camioneta verde a velocidad, me devolví, pregunte quien lo mato y no me dijeron varias personas me dijeron que era Leovinsón Urdaneta, de ahí me fui para mi casa, es todo”.
Que sabe por comentarios que Leovinsón había matado a Evert Parra. Que no puede explicarlo porque no lo vio solo escucho; que no puede decir quien se lo dijo, porque no sabe quien es la persona que lo dijo, había mucha gente y estaba oscuro eran las siete de la noche.
De las anteriores deposiciones se denota que además de que la declarante no es testigo presencial del hecho que dice conocer, señala igualmente un hecho nuevo en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: dice haber escuchado y visto igualmente del ciudadano Leovinsón Urdaneta cuando ésta llega exactamente a la casa de Leovinsón ve que este se esta dando golpes en la cabeza, con el arma de fuego en su mano derecha, diciendo que había matado a su compadre Evert Parra, luego las hermanas se lo llevaron. No obstante en sala solo refiere que lo que sabe se lo oyó decir a varias personas, pero que no sabe el nombre de ninguna de ellas, porque estaba muy oscuro. Por lo que esta declaración igualmente, lejos de aportar elementos probatorios a favor o en contra del acusado arroja solo incertidumbre; llamando poderosamente la atención a estos sentenciadores que todos los anteriores testigos referenciales sin expresar en sus exposiciones que se encontraban reunidos, cuando oyeron los acontecimientos donde perdiera la vida el ciudadano Evert Parra, señalan en las mismas que se encontraban dentro, en la acera del frente y hasta en el pórtico de la casa de habitación de la ciudadana Esmencita Parra conversando con ella, lo que hasta los momentos igualmente no ha sido comprobado.
La ciudadana LISSETTE COROMOTO FEREIRA PARRA, declara en primer lugar en fecha 01-09-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
El 05-08-2000, como a las 07:00 de la noche llego a su casa su tío Evert, y rápidamente se retiro, entonces la mama del, que es su abuela, le dijo que fuera a ver que pasaba, entonces se fue a la casa del papá de Leovinsón, y este le dijo que Evert estaba muy equivocado”porque aquí si hay pantalones”, luego llego la mama de Leovis, abrazado con su hijo Egidio gritando, que había pasado una tragedia, Leovis acaba de matar a Evert, y todos los que estaban allí y los de la calle escucharon cuando ella gritaba esas palabras, se dirigió al sitio donde le habían dado muerte a su tío, y ya no había nada se lo habían llevado al hospital, entonces se fue al hospital, y cuando paso por la gran parada se encontró a su tío tirado en la carretera, “presentaba una partidura en la cabeza, no tenia ningún raspón y un zapato lo tenía semipuesto”
Igualmente rinde declaración en sala de audiencias, debidamente juramentada e impuesta de las Generales de Ley, señalando que es sobrina del occiso, y era muy amiga de la familia de la hermana de Leovinsón Urdaneta”.
Señala que: “El 05 de agosto del año 2000 como a las 06:30 de la tarde, mi abuela me llama para ver qué pasa porque Evert llegó y salió de mi casa, cuando iba por el frente de mi casa se escucharon unos tiros, voy a la casa de Egidio, cuando llego allí le pregunto a Egidio y le pregunto ¿Egidio no sabes qué es lo que pasa? Y el respondió “pasa que esta Evito muy equivocado porque aquí si va a conseguir pantalones” en eso llega la esposa Alicia Urdaneta con su hijo, y dijo ¡Que desgracia que Leovinson ha matado a Evito!, cuando voy al sitio dijeron que lo habían llevado al hospital, cuando íbamos vimos a un grupo de personas, cuando vi que era mi tío tirado en la carretera boca arriba, brazos atrás y un zapato supuesto, después llegó la P:T:J yo llegué a la casa, es todo”
A preguntas ¿que distancia hay entre su casa al sitio de los hechos? respuesta: como dos cuadras largas, dos cuadras llaneras; que no vio lo sucedido porque no estaba en el sitio de los hechos. Que las personas con las que Evert Parra fue de cacería fueron Leovinson Urdaneta, Roberto Urdaneta, Deivis Urdaneta, Orlando Parra, Egidio Urdaneta, Freddy Bracho, Freudy Urdaneta; que cuando dice dos cuadras largas se refiere a tres kilometros, que se encontraba en su casa de habitación.
Al analizar este testimonio observamos que la declarante aporta hechos nuevos a autos, por lo que es preciso igualmente analizarlo y compararlo con la Inspección Ocular y el informe Planimétrico de la Inspección que realizara el funcionario YOHENDER HERNÁNDEZ el día 29-06-20004, cuando el Tribunal en compañía de las partes, acusados y victima se constituyeron en el lugar de los hechos, y en el cual el referido funcionario deja constancia y el mismo Tribunal percibió, la distancia que existía desde el sitio de los hechos sector enmontado de Palmarejo de la Cañada de Urdaneta, hasta la casa de habitación de la ciudadana Lisette Fereira Parra, en la que hay una distancia de 796,85 mts., alegando esta ciudadana: que Evert llegó y salió de su casa, cuando iba por el frente de su casa se escucharon unos tiros, siendo que tal afirmación nos resulta inverosímil, ya que dado la distancia, se hace poco probable por no decir imposible, que la ciudadana Lisett Fereira escuchara los referidos “tiros”. Observamos igualmente que la referida ciudadana realiza afirmaciones que no se plantearon en las actas, es decir trae hechos nuevos tales como que al preguntar a un ciudadano de nombre Egidio, ¿Egidio no sabes qué es lo que pasa? Y el respondió “pasa que esta Evito muy equivocado porque aquí si va a conseguir pantalones” y que “en eso llega la esposa Alicia Urdaneta con su hijo, y dijo ¡Que desgracia que Leovinson ha matado a Evito!, y que esto lo decía a gritos y todo mundo lo oia; sin embargo no se verifica la certeza de su afirmación, y tampoco se trae al debate al presunto ciudadano Egidio al que hace referencia, a fin de que corrobore su dicho, o a la ciudadana mencionada como Alicia Urdaneta, a objeto igualmente que se confirme o no su testimonio. Por lo que dicha testimonial solo se deberá considerar a los efectos de comprobar el hecho cierto de que el ciudadano Evert Parra yacía sin vida en la vía pública, frente al Terminal de Pasajeros de la Cañada de Urdaneta, presentando en su humanidad proyectiles disparados por arma de fuego, tal como igualmente lo señalan Euro Fereira, Esmencita Parra, Hermocrates Parra y Argelis Fereira; e igualmente el hecho que arguye la defensa al decir que con el occiso iban de cacería además de los acusados Orlando Parra, Roberto Urdaneta y Leovinsón Urdaneta, los ciudadanos Deivis Urdaneta, Egidio Urdaneta, Freddy Bracho y Freudy Leal Urdaneta.
-Consideran estas Juzgadoras, necesario realizar una reflexión acerca de las anteriores declaraciones, y es que la experiencia nos informa que existe la tendencia de mentir o a ocultar la verdad en los familiares y amigos de la victima, cuando el hecho perpetrado es un hecho de sangre; especialmente en casos de homicidio, los presuntos testigos generalmente tergiversan la verdad procesal en cuanto a ensalzar la acción de respuesta del presunto victimario, y de minimizar y hasta ocultar la provocación o agresión por parte del occiso, para quienes siempre será considerado victima. Las relaciones afectivas, el apego y hasta el ánimo de venganza en muchos casos, son factores que inciden notablemente en la eficacia y autenticidad de las afirmaciones de aquellos que asisten a declarar y por ende podrían tener algún interés en las resultas del proceso, lo cual sin ser ajustado a derecho es humanamente comprensible, porque la subjetividad derivada del sentimiento de dolor por la perdida sufrida, nubla con imprecisiones, falsedades y hasta omisiones los hechos y las circunstancias, sobre la verdad de los acontecimientos que han referido al Tribunal y son de su conocimiento; agravando aun más la situación, el hecho que hasta los órganos de investigación en muchos casos se solidarizan con ese sentimiento de dolor, hecho que poco profesional, es sujeto de sanción pena.
Estas circunstancias, por lo general caracterizan los procesos penales seguidos por la presunción de la comisión de delitos contra las personas, contradiciendo totalmente la versión del justiciable con las aportadas por ellos, siendo que el único testigo presencial que pudiera relatar con claridad y exactitud los hechos y las circunstancias que lo rodearon es él, ya que al fin y al cabo es el acusado quien al cometer presuntamente el hecho de sangre subsistió a dicha situación, por lo que en atención a lo anteriormente explanado, no se acoge ninguno de los testimonios bajo examen, en lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, por cuanto la credibilidad de los mismos además de incongruentes, se encuentra muy subjetivizada, y ratifica el criterio antes anotado de no decretar delito en audiencia por no presumirse de las mismas la falsedad de tales testimonios por cohecho o interés mal sano. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en atención a que los testigos que se van a analizar a continuación, igualmente son característicos, por cuanto los mismos tienen parentesco de consaguinidad (hermanos y primos) con los acusados, trae esta Juzgadora a colación lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En efecto, el vigente código adjetivo penal aboliendo el anterior sistema de tarifa legal, instituye el sistema de la sana critica, permitiendo la libertad de pruebas y su valoración, por lo que el convencimiento o no que tenga el juzgador debe satisfacerse subsumiendo la versión de los testigos al hecho planteado, con la utilización de las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos científicos y las máximas de experiencia, en el análisis y comparación de estas entre si, y de estas con todas las probanzas de autos a fin de verificar o no el hecho que nos ocupa.
Así tenemos el testimonio del ciudadano FREUDY ENRIQUE LEAL URDANETA, previamente identificado, no es juramentado por ser primo de los acusados, señala en sala que:
“ El día 05 de agosto del año 2000 llegamos de Quisiro a la casa de Leovinsón Urdaneta y fuimos al fondo de la casa esperando las palomas, Evert dijo que le entregara las palomas, a los 15 minutos llego con el revolver amenazándonos nos tiro (sic) las palomas por la cara dijo que estaban podridas el se monto en la camioneta, Orlando trata de calmarlo todo el tiempo, cuando Orlando dio la espalda Evert disparó y Orlando dio la vuelta y empezó a disparar también, Orlando a medida que se iba cayendo le daba disparos, montaron a Orlando y a Evert en la camioneta y no cerraron la compuerta y se los llevaron al hospital, es todo”.
A preguntas contesta: que DEIVIS fue quien se las entrego (sic); que Evert tardo de 10 o 15 minutos en regresar; que llego enfurecido, que seria por las palomitas decía que estaban podridas; que se presento con el arma de fuego en la mano; se bajo de la camioneta agarro las palomitas y nos la tiro en la cara; que Orlando se acerco y no llevaba un arma en la mano que primero disparó Evert; que después que Orlando recibió los disparos, saco la pistola y disparó contra Evert; que estaban cerca casi a quemarropa; que Evert Parra disparó con la mano derecha fuera de la camioneta; que Orlando tambièn disparo con la mano derecha cerca de la camioneta; que Orlando disparo primero dentro de la camioneta y después se fue cayendo hacia un lado; , que quien auxilio a los heridos fueron Leovinsón y Freddy Bracho. Que lo auxiliaron en la camioneta de Orlando Parra, que manejó Roberto Urdaneta, que iba solo; que como a la media hora llego Esmencita Parra con su hijo Daniel, y agarro el revolver con la gorra del occiso, y le dijo a su hijo que se llevara la camioneta. Que Leovinsón decía que porque se habían matado, que en ningún momento dijo que el había matado a alguien. Que cerca de la casa de Leovinsón el conoce a la ciudadana Argelis Labarca, y el no la vio por allí; que los primeros disparos a Evert Parra fueron a quemarropa, que a medida que se iba cayendo Orlando por el vidrio por detrás, para arriba por los lados; que el vidrio de atrás de la camioneta de Evert estaba roto no sabe decir cuantos eran los orificios..
Por su parte el ciudadano FREDDY JOSE BRACHO MUÑOZ debidamente identificado e informado de las Generales de ley, expone:
“ En nuestro pueblo hay temporadas de cacería y formamos grupos salimos el día 04 de agosto de 2000 regresamos el 05 agosto de 2000, llegamos a la residencia de Leovinsón Urdaneta y nos fuimos al terreno del fondo, cuando había pasado una hora Evert Parra pidió sus palomitas, Deivis Urdaneta se las entrego, cuando paso 15 minutos, regreso Evert Parra ofendiéndonos, en ese momento yo quise acercarme a el porque era mi compañero de cacería, el cuando llego nos lanzo las palomitas, el se fue para la camioneta Orlando Parra trato de calmarlo en ese momento Orlando le dio la espalda y Evert le disparo, Orlando respondió, se estaban disparando sin puntería Orlando Parra pidió auxilio el señor Leovinsón pidió ayuda para trasladarlos, embarcamos a Orlando, un curioso dijo que Evert estaba vivo, entonces lo embarcamos en la compuerta de la camioneta ya cuando la camioneta iba en marcha, es todo”.
A preguntas contesta que estaban presentes Roberto Urdaneta, Orlando Parra, Egidio Urdaneta, Freddy Leal, Leovinsón Urdaneta, Evert Parra y su persona; que disparo primero Evert Parra cuando Orlando Parra le dio la espalda; que a los herido los montaron Leovinsón y su persona; que . Orlando Parra se encontraba cerca, como a un metro de la camioneta; que Orlando Parra comenzó a disparar sin puntería porque se estaba cayendo; que Leovinson decía que porque se habían matado;
El ciudadano EGIDIO JOSE URDANETA URDANETA, a quien el Tribunal lo exime de la juramentación por cuanto respondió que es hermano de Leovinsón Urdaneta, luego de identificarse plenamente expuso:
“ el dia (sic) sábado del año 2000 en fecha 5 de agosto, llegamos de Quisiro de cazar palomas llegamos a la casa de Leovinsón y nos pusimos atrás para pelar las palomas, Evert dijo que se les entregara las palomas, se les entrego y se fue, como de 10 a 15 minutos regreso dijo que las palomas estaban podridas Orlando vino y lo calmo diciéndole que si quería las palomas el le entregaría las de el, Orlando Parra cuando dio la espalda Evert Parra le disparo, Roberto salio en la camioneta para llevarlos al hospital, a la media hora llego Esmencita con su hijo y se llevo la camioneta, es todo”.
-El ciudadano DEIVIS ANTONIO URDANETA URDANETA, a quien el Tribunal lo exime de la juramentación por cuanto señala que es que es primo de Leovinsón, Roberto y Egidio Urdaneta. Identificado plenamente expuso:
“ El dia (sic)5 de agosto de año 2000, llegamos de Quisiro como a las cinco de la tarde guardamos la escopetas nos fuimos al fondo pelamos las palomitas, Evert pidió las palomas que se las entregue yo, a los 15 minutos regreso Evert furioso nos tiro las palomas por la cara, Orlando lo quiso tranquilizar, pero Evert le disparó por la espalda, es todo”. A preguntas contesta que fueron varios los disparos, que solo sabe que Evert le dio a Orlando cuatro disparos por la espalda, los de Orlando contra Evert no sabría decirlos; que Evert disparo con revolver, Orlando disparó mas rápido con una pistola.
Del análisis de los testimonios que anteceden se observa contesticidad en el hecho cierto que Evert Parra disgustado presuntamente porque las aves producto de la cacería estaban descompuestas, le propino cuatro proyectiles disparados por su arma de fuego, tipo revolver, .38, razón por la cual éste instintivamente se voltea y tomando su arma de la cintura dispara contra la humanidad de su victimario mientras caía al lado de la camioneta del occiso, siendo recogido por los ciudadanos Leovinsón y Freddy Bracho y embarcado al cajón de la camioneta junto con el occiso Evert Parra, vehículo que conduciría Roberto Urdaneta, a fin de llevarlos a un centro asistencial.
Consideran igualmente estas sentenciadoras que la tesis respecto a la legitima defensa del ciudadano Orlando Parra queda demostrada con las declaraciones de los funcionarios:
- LUIS RODOLFO MONTIEL ROA, declaración referida a informe médico realizado en fecha 28-08-2000, al acusado ORLANDO PARRA elaborado por funcionario competente e idóneo para tal fin, caracterizado por un testimonio científico-técnico suficientemente claro y concreto, ajustado al objeto-persona sobre el cual se realizo el proceso de conocimiento, incorporada lícitamente al proceso y no desvirtuada en el contradictorio, comprueban fehacientemente que el mismo recibió cuatro impactos de proyectiles de balas de arma de fuego por la espalda, señalando a algunas preguntas que la lesión le permite movilidad por unos minutos ya que no intereso columna vertebral, que no lo puede decir con precisión, por lo la versión del acusado Orlando Parra, de que al recibir los disparos de proyectil de arma de fuego se voltea y esgrime el arma que saca de su cintura disparando contra su agresor hasta que cae no es inverosímil. Como tampoco lo es, el hecho de que tal como lo alude el acusado y los testigos presenciales, éste se encontraba muy cerca del agresor y dispara en repetidas oportunidades con su pistola 9mm, ocasionando con algunos de los disparos el tatuaje y la cintilla de contusión, debido a la proximidad en que se encontraba, y así lo señala la Dra. ESPERANZA JOSEFINA PEREZ NUÑEZ DE VILLALOBOS, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, y como cierto su contenido, suficientemente acreditada y calificada, explica en audiencia oral y pública de forma totalmente clara y explicita, informe medico examinado en el contradictorio, que demuestra científicamente Necropsía de Ley de fecha 09 de agosto de 2000, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EVERT PARRA, al señalar a alguna de las preguntas: En el número 2 tiene tatuaje, es decir la distancia es menor de 60 cms. En el número 3 es de mas de 60 cms. de distancia, en la línea axilar anterior. En el número 4 entraron los dos proyectiles uno se detuvo y el otro siguió de escápula derecha, quiere decir, la quemadura, el caliente del proyectil que entra acostado.¿ PODRIA EXPLICAR LO QUE SIGNIFICA EL TATUAJE Y A QUE DISTANCIA ES QUE SE PRODUCE EL MISMO UNA VEZ QUE SE PRODUCE EL DISPARO? el tatuaje se produce a una distancia menor de 60 cms., refiere la cintilla de contusión, cuando es a próximo contacto tendremos la cintilla pero también el ahumamiento o pólvora que a corta distancia no se quema y se incrusta en la piel. Señalando igualmente que el occiso no tenia otro tipo de lesión solo lesiones por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte.
En efecto dichas heridas fueron realizadas por armas de fuego que resultaron ser como igualmente lo señala el acusado y lo confirman los testigos presenciales un arma de fuego Un (1) arma e fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca Taurus, serial de Tambor N° 4643, serial N° QA481297, Pavón con cacha de madera color marrón, arma con la que el occiso arremete contra al ciudadano Orlando Parra, así como el arma Una (1) Pistola Calibre 9mm negra y niquelada, cacha ortopédica, marca Browning Serial 245PZ72925, con la que este dispara contra su agresor.
Respecto al mérito favorable de la peritación a fines de coadyuvar o no en la comprobación de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, el Tribunal acoge las razones que esboza el maestro Framarino Dei Malatesta, citado por Hernando D. Echandía, quien las resume en dos: “ el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar”, aclarando igualmente “...que el contenido del dictamen (que el llama declaración del perito, porque la asimila al testimonio) “... servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo” (negrilla nuestra). (Op cit. P.321). No obstante, en el decurso del debate se ha advertido que en las practicas de las referidas pruebas existe una circunstancia que considera este Tribunal determinante a los fines de apreciar a favor o en contra los elementos probatorios traídos a sala por los funcionarios actuantes tanto investigadores como peritos, y lo conforma el hecho cierto de que el sitio del suceso fue modificado, así como que las evidencias encontradas presuntamente en el sitio fueron tomadas, movidas, y trasladadas hacia otro sitio, por lo que en el presente proceso penal, las reglas básicas para llevar a efecto una lícita, efectiva y eficiente investigación criminalística, no se cumplieron, no hubo resguardo policial del sitio del suceso, no hubo resguardo policial para las evidencias, por lo que no hubo ni cadena de custodia, ni cadena de evidencias, y aun cuando se hayan tomado las previsiones posteriores para su colección, la supuesta preservación de las evidencias se realizó sin ninguna medida de seguridad policial, amen de que el civil que resguardaba las mismas (ciudadana Esmencita Parra, hermana del occiso), igualmente señaló que su hijo condujo la camioneta del occiso hasta su vivienda, e igualmente refiere que recoge el arma de fuego .38 propiedad de su hermano, así como el arma de fuego tipo pistola 9mm.), lo que lejos de convertir dichos elementos probatorios en indubitables, colocan la certeza y veracidad de los mismos en entredichos.
Asimismo tenemos, al examinar los elementos probatorios aportados por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron diligencias de investigación, tales como el acta de Inspección del sitio, del cadáver, del vehículo Silverado, color vino tinto, placas 666-XJB, involucrado en el presente hecho, todos de fecha 05 de agosto de 2000, tenemos la declaración rendida en sala por el funcionario: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien previo juramento e información sobre las Generales de Ley, a quien se pone a la vista el informe practicado por el funcionario quien reconoce como suyas el contenido y la firma que suscribe, aun cuando dejo demostrado las quien dejó comprobado que el vehículo del occiso, camioneta Chevrolet, Silverado, color vino tinto, placas 666-XJB, presentaba en la parte posterior del espaldar cuatro orificios producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, también se apreció que el vidrio se encontraba fracturado; que uno de los proyectiles pasa al vidrio delantero produciendo un orificio. Que esos orificios estaban ubicados desde la parte externa de la cabina hacia la interna de la cabina, de atrás hacia delante, pero que como se realizo una inspección ocular y no una trayectoria balística no se puede determinar con exactitud. en esa inspección se observaron las características de esos orificios eran recientes. Que en ese momento estaba como detective NICOLAS CHACON y el como técnico, no estaba actuando como experto en balística, estaba como experto en inspecciones oculares. Que esta seguro de la experticia de la parte externa hacia la interna, de afuera hacia adentro. Respecto al cadáver, este vestía un pantalón Jean azul y franela beige. Que realizo la inspección al vehículo en cuestión a las 10:25 de la noche en Nuevo Palmarejo, sector 27, casa sin numero de la Cañada de Urdaneta, dentro de esa vivienda (residencia de la ciudadana Esmensita Parra) residencia que se encuentra conforme nos lo informa el funcionario Yohender Fernández a unos 246, 85 mts de distancia.
Experticia que nos indica que existieron orificios producidos por el paso de proyectiles presuntamente disparados recientemente por arma de fuego, pero que como se realizo una inspección ocular y no una trayectoria balística no se puede determinar con exactitud su trayectoria.
Declaración del funcionario ARMANDO GUILLÉN adscrito a la Brigada contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a quien en audiencia pública se le pone de manifiesto la experticia practicada por el, y manifestando que reconocía como suya la firma y el contenido de la experticia que se le muestra, a PREGUNTAS ¿RECUERDA HABER EXAMINADO EL VEHICULO DE FORMA DETALLADA COMO PARA DETERMINAR SI HAY ORIFICIOS QUE PROVIENEN DE VIEJA DATA? RESPUESTA: NO PUEDO DETERMINAR SI ES DE VIEJA DATA.
Actas suscritas por el funcionario ARMANDO GUILLEN en fecha 05-08-2000, (prueba No 2) “...se recibió llamada Radiofónica de parte del funcionario de guardia 171, informando que en el frente del terminal de Pasajeros de la Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta, Edo. Zulia, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, del sexo masculino, a consecuencia de herida por arma de fuego, ...” de 11-08-2000 ( prueba No 11) “...se presento en forma espontánea la ciudadana ESMENSITA MARIA PARRA DE FEREIRA , ...trayendo a este Despacho una concha de bala percutida, calibre 9mm, manifestando la misma que dicha evidencia la había localizado en el sitio del hecho donde falleciera su hermano EVERT PARRA...”
Declaración que nos demuestra que efectivamente el día 05-08-2000, se sucedió un hecho de sangre donde perdiera la vida el ciudadano quien respondía al nombre de Evert Parra, el cual fallece a consecuencia de heridas producidas por disparos de arma de fuego.
- El funcionario HECTOR DIAZ CASTRO, quien previo juramento e información sobre las Generales de Ley, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, experto en balística, adscrito a la División de Criminalística, rinde testimonial sobre la experticia balística practicada, reconociendo como suyas la firma y como cierto el contenido, exponiendo que consistió en un reconocimiento técnico legal a un proyectil 9mm, corto, de forma cilíndrica ya deformada, Un reconocimiento a la concha de una munición de arma de fuego de 9 mm, presenta huellas de percusión y se deja la descripción de la concha, que corresponde a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm. Señala igualmente el experto que puede ser disparada un tipo .38 por un arma 9mm., pero cañón corto, la declaración precedente es igualmente complementada con la rendida en sala de la funcionaria ELKIS DEYANIRA CUMARE LAGUNA, quien realizo conjuntamente dicho informe de reconocimiento de comparación balística a una concha, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala del calibre 9mm., reconociendo la firma y el contenido como suya, y a algunas preguntas ¿puede explicar el contenido de la experticia? responde: en fecha 11-08-00, fue suministrado el material de una concha de 9mm, es una experticia de reconocimiento y solo se colocan las características de la evidencia suministrada.
Declaraciones que confirman la versión del acusado Orlando Parra, en el sentido de que este refiere haber disparado un arma de fuego tipo pistola 9mm, contra la humanidad de Evert Parra,
a fin de defenderse de la agresión de que fue objeto por éste ciudadano.
-El funcionario JOSE ANTONIO GARCES VIELMA, quien previo juramento e información sobre las Generales de Ley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a quien se pone a la vista el informe por el rendido (prueba No 12, Informe N° 9700-135-2352 de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por este y la detective DENISSER MADRID), expone en sala que practico un macerado químico y hematológico al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto, placas 666-XJB, constatándose lo siguiente: En la parte externa, el parabrisas trasero totalmente fracturado; el parabrisas delantero fracturado del lado derecho y presenta un (1) orificio circular en la parte superior izquierda, con proyección de adentro hacia fuera, ligeramente ascendente, de igual forma se observa un (1) impacto en la parte inferior, lado derecho, logrando colectar un proyectil, así mismo se observa un (1) impacto en el marco de la puerta izquierda, con proyección de adentro hacia fuera y de derecha a izquierda, logrando colectar el proyectil, los cuales por las características que presentan se determina como haber sido originado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. En la parte interna: asiento tipo corrido, elaborado con fibras naturales y sintéticas color gris, el cual presenta cuatro (4) orificios de forma irregular con proyección de atrás hacia delante, visualizándose manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, impregnación y escurrimiento. Posteriormente se procedió a realizar macerado químico en diferentes lugares del vehículo, y a colectar cuatro (4) muestras de la sustancia color pardo rojiza, y a preguntas responde: que carecía del parabrisa trasero ya que el mismo había sido fracturado, se observo algunas partículas de vidrio alrededor del marco. Que para aquel entonces cuando realizo dicha inspección al vehículo no se observo ningún tipo de orificio o impacto ya que de lo contrario hubiese dejado constancia en dicha acta.
Por su parte la funcionaria DENISSER MADRID, quien realiza conjuntamente dicho informe, reconoce como suya igualmente la firma que suscribe el anterior acta y confirma el contenido, y refiere que se toman muestras del área donde se hace un macerado químico de diferentes partes del vehículo para saber si hay Ion nitrato y Ion nitrito para saber si hubo disparos y la hematológica se toma muestras del área y se envían al laboratorio. Que ellos colocan la dirección de adentro hacia fuera, que no se puede determinar la trayectoria.. ¿indique la fecha en que usted examino el vehículo objeto de este proceso? respuesta: en fecha 09 de agosto del año 2000.La prueba de macerado hematológico y químico en cuanto a nosotros nos compete tomamos las muestras, tomamos las previsiones y lo enviamos a laboratorio, y que dicha prueba es de certeza.
Las anteriores declaraciones referidas a informes periciales realizados en conjunto por funcionarios debidamente acreditados para tal fin, quienes emiten sus dictámenes en base a criterios técnicos pertinentes, refieren que efectivamente hubo disparos de adentro hacia fuera del vehículo, dejando constancia igualmente que en la fecha en que realizaron la referida inspección, 09-08-2000, el citado vehículo no poseía vidrio en la parte trasera, por lo que no observaron ningún tipo de orificio o impacto alguno; y que igualmente no se puede determinar la trayectoria de los disparos, por lo que solo son concluyentes para comprobar que efectivamente fueron armas de fuego los instrumentos utilizados en el hecho de sangre que nos ocupa.
Con la declaración del funcionario WILLIAM JOSE ROBLES, quien previo juramento e información sobre las Generales de Ley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de manifiesto el informe de Experticia ION NITRATO Y HEMATOLÓGICA, (prueba No 13 INFORME DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por los licenciados WILLIANS ROBLES Y RANIELDA FUENMAYOR)
en el que presentan los resultados de la experticia ION NITRATO Y HEMATOLOGICA en las muestras obtenidas del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto, placas 666-XJB: Muestra A: Un (1) macerado colectado al vehículo antes descrito, en los siguientes lugares: 1. Techo parte interna lado izquierdo, 2. Marco de la puerta lado izquierdo, 3. Tablero lado izquierdo, 4. Volante, 5. Techo parte interna lado derecho, 6. Marco de la puerta lado derecho, 7. Tablero lado derecho, 8. Standard. Muestra B: Cuatro segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectados al vehículo antes descrito. CONCLUSIÓN: a las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas se pudo establecer que en la muestra (A) no se observaron puntos de color azul, lo que nos indica la ausencia de iones oxidantes (ION NITRATO), así mismo se determinó que la sustancia de color pardo rojizo presente en la muestra (B) es de naturaleza HEMATICA.
A preguntas contestó: Que las muestras resultaron negativas, que dicha prueba es de orientación; que los encargados de la investigación, tanto investigador como técnico policial según su experiencia en la investigación criminal son los que se encargan de tomar las muestras en las zonas comprometidas según el caso e inmediatamente son resguardadas, bien embaladas y llevadas al laboratorio de toxicología, cumpliendo con la cadena de custodia de la policía e inmediatamente son realizadas en el laboratorio. Que en este caso no se puede precisar la data de los disparos; y que los expertos en planimetría y trayectoria balísticas son los que pueden informar técnicamente si una persona acciona un arma de fuego con el brazo extendido fuera de la cabina de un vehículo, pueden quedar parte del ion nitrato adentro de esa cabina.
La funcionaria RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, adscrita al laboratorio de Criminalística, Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada y advertida de las Generales de Ley, se apersona a sala, y mostrándosele el informe de la experticia de ION NITRATO Y HEMATOLÓGICA de fecha 18-08-2000, que en conjunto suscribe con el funcionario WILLIAM JOSE ROBLES, a algunas preguntas responde que no fungió como experta para decir si hubo o no disparos solo puede decir si hubo presencia o no de iones nitrato.
Declaraciones que igualmente evidencian el hecho de que, efectivamente fueron armas de fuego los instrumentos utilizados en el hecho de sangre que nos ocupa, y que el mismo fue producto de proyectiles disparados por dichas armas,. Observando estas Juzgadoras que los funcionarios fungieron como expertos toxicológicos, por lo que solo pueden dejar constancia de si hubo o no hubo en las muestras colectadas por los investigadores Ion Nitrato, y no le es dable precisar la data de los disparos, siendo los expertos en planimetría y trayectoria balísticas los que pueden informar técnicamente si por el hecho de que una persona acciona un arma de fuego con el brazo extendido fuera de la cabina de un vehículo, pueden quedar parte del ion nitrato adentro de esa cabina. Asimismo, señalan que son los funcionarios que actúan como investigadores, los que se encargan de tomar las muestras en las zonas comprometidas según el caso, señalando que deben inmediatamente ser resguardadas, bien embaladas y llevadas al laboratorio de toxicología, cumpliendo con la cadena de custodia de la policía e inmediatamente son realizadas en el laboratorio. Situación que nos hace reflexionar en cuanto a lo antes referido por el Tribunal respecto a las reglas para la validez de los informes periciales como medios probatorios, siendo que como ya lo reseñamos en el análisis que antecedió, el hecho ocurrió el día 05-08-2000,dándose las irregularidades respecto a la custodia policial y cadena de evidencias ya descritas con anterioridad, no obstante los investigadores realizaron la colección el día 09-08-2000, sin poder establecerse la data del informe pericial rendido por los expertos toxicológicos, presupuestos que hacen concluir a estas sentenciadoras que las declaraciones de los peritos que nos ocupan no arrojan verosimilitud alguna, por lo que no se estima a favor o en contra de los acusados.
-Con la declaración del funcionario NICOLAS ALBERTO CHACON RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada contra Homicidios, debidamente juramentado y advertido de las Generales de ley, quien reconoce la firma y el contenido del informe por el suscrito, en fecha 05-08-2000, inspección ocular realizada en el Terminal de pasajeros de la Cañada de Urdaneta, quien funge como investigador en el caso que nos ocupa y realiza inspecciones oculares, y de su percepción nos refiere a algunas de las preguntas, que no observó escoriaciones en el cuerpo del occiso; Respecto a la Inspección de Cadáver de fecha 05 de agosto de 2000, igualmente reconociendo la firma como suya y el contenido como cierto, en compañía del funcionario Detective Francisco Sandoval se trasladaron al Terminal de Pasajeros de la Población de la Cañada de Urdaneta, e hicieron la inspección al cadáver, que fueron abordados por la ciudadana Esmencita Parra de Fereira e identifico al occiso plenamente, “... el hecho se había suscitado en el sector 27 de Nuevo Palmarejo, en una pequeña zona enmontada, donde se encontraban varios amigos preparando y compartiendo unas aves de las denominadas palomitas y que en el hecho había resultado herida una persona de nombre Orlando Parra, de quien desconoce su paradero y que este habia (sic) intercambiado disparos con el hoy occiso, por el repartimiento de las mencionadas Palomitas, en momentos que el hoy occiso se encontraba en su vehículo clase camioneta, color vino tinto, placas 666-XJB, chevrolet, silverado, la cual manifestó se encuentre en su residencia, presentabdo (sic) varios impactos de bala, y que para el momento que su hermano resultaba herido conjuntamente con Orlando Parra, un ciudadano trasladaba a estos dos hacia un Centro Asistencial, dejando al ciudadano hoy occiso abandonado en el tribunal de pasajeros de esa Población, y desconociendo donde se encuentra el ciudadano herido, con otro llamado Leovinson Urdaneta, quien al parecer también efectuó disparos en el hecho, y que la camioneta en cuestión propiedad de su hermano occiso, se encuentra en el estacionamiento de su residencia; En vista a todo esto nos trasladamos hasta el lugar del hecho en compañía de la ciudadana, resultando este en una pequeña zona enmontada con una calle de arena, del sector 27 de Nuevo Palmarejo, donde se observa sobre la superficie del suelo, cuatro cartuchos de bala 38 percutidos y una concha de escopeta, calibre 12 percutida las cuales fueron colectadas para ser trasladadas al Despacho para las respectivas experticias;...” La mencionada ciudadana señaló la residencia del ciudadano Leovinson Urdaneta trasladándose hasta la misma, la cual estaba deshabitada. Se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana Esmencita Parra a fin de ubicar la camioneta en cuestión, siendo el vehículo antes descrito “... a el cual se le observa fracturado el vidrio trasero, impactos de bala en el vidrio delantero, y en el cojin (sic) en la parte del chofer...”, el vehículo fue trasladado para realizar la experticia, se dejó constancia de las inspecciones oculares y del levantamiento del cadáver”.
A algunas preguntas responde que no llego a ver la camioneta en el lugar de los hechos, Respecto a la inspección ocular efectuada en la Cañada de Urdaneta, , Nuevo Palmarejo, sector 27 vía pública, dejando constancia de que el lugar del suceso es un lugar abierto de iluminación artificial tenue, de temperatura ambiente fresco, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección del sitio, constituido en una calle de tierra por donde se aprecia el libre paso de vehículos automotores y peatonal, en sus adyacencias no se aprecian postes de alumbrado público, donde se observan esparcidas en el suelo plumas haciendo pequeños montones, adyacente a las mismas se localizan cuatro conchas percutidas calibre .38 así mismo una concha percutida calibre 12 seguidamente se efectúa una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que ayude al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo colectadas las cuatro conchas calibre .38 percutidas y una concha calibre 12 percutida, las cuales fueron remitidas al departamento técnico. Inspección del lugar, dejando constancia de lo siguiente: la inspección se realizó en un vehículo automotor ubicado en Nuevo Palmarejo Sector 27 casa sin número en la Cañada de Urdaneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, Tipo Pick Up, color vino tinto, placas 666-XJB; sobre el piso se localiza un proyectil blindado, parcialmente deformado, su tablero en buen estado de funcionamiento ... siendo colectado un proyectil blindado parcialmente deformado el cual será remitido al departamento correspondiente para sus experticias”
A alguna de las preguntas responde: que cuando llego al sitio para inspeccionar la camioneta la ciudadana hermana del occiso, le dijo que había movido la camioneta y la había llevado a su residencia con un primo o alguien que no recuerdo, y que no había ningún funcionario policial custodiando la misma; que desde el punto de vista de interés criminalístico no estaban preservadas las evidencias; que cuando un sitio es modificado la evidencia se puede alterar. Que la camioneta Silverado vino tinto tenia un impacto en el vidrio posterior y otro en el vidrio anterior; que al momento de llegar al sitio no estaban debidamente precintados y preservados el vidrio posterior y el vidrio delantero de la camioneta los cuales presentaban unos impactos de bala; que el arma que le fue entregada por la fiscal (revolver marca Taurus, .38,) pudo haber sido a los cuatro o cinco días después del hecho. Que las puertas de la camioneta tampoco estaban debidamente preservadas y precintadas. Que el orificio de forma circular fue observado con sus propios ojos pero palpados no; que por la inspección realizada, el orificio que presentaba el vidrio delantero, pudo reflejar visualmente que fue de adentro hacia fuera el del vidrio delantero por los bordes se puede decir si es de entrada o salida, aun cuando no es experto en trayectoria balística. Que no recupero el revolver marca Taurus calibre 38 el día en que se suscitaron los hechos y se traslado a realizar las inspecciones porque cuando llegaron al sitio del hecho no se encontraba nada ahí, las armas no estaban pregunta; que cuando la ciudadana fiscal 14 del Ministerio Público le entrego esa evidencia no se encontraba precintada y preservada.
Las anteriores declaraciones y actuaciones policiales demuestran fehacientemen- te, como lo explicamos con anterioridad en principio la irregularidad de la violación de unas de la reglas numero uno para la investigación criminal, cual es la de la debida preservación del sitio de los acontecimientos, así como la efectiva cadena y custodia de las evidencias, lo cual como igualmente señalamos con anterioridad, pone en tela de juicio la credibilidad y seriedad de los informes periciales elaborados, y aun mas de manifiesto la incongruencia de las mismas entre si, ya que de la declaración de los funcionarios JOSÉ GARCES y DENISSER MADRID,dejando constancia igualmente que en la fecha en que realizaron la referida inspección, 09-08-2000, el citado vehículo no poseía vidrio en la parte trasera, por lo que no observaron ningún tipo de orificio o impacto alguno; observándose del análisis de la declaración del funcionario Nicolás Chacón referida a la inspección realizada el mismo día de los hechos que nos ocupan, que éste aun cuando señala que este vidrio se encuentra fracturado
Refiere que en el mismo se encontraron orificios por disparos de proyectiles de arma de fuego, situaciones que a la par de considerarse irregulares, ponen aun mas en duda la calidad de dichas exposiciones, apartándose totalmente este Tribunal de tales dictámenes por inverosímiles.
-Por su parte al funcionario FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE, quien se identifica como Licenciado en Criminalística trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como experto en Balística y rango de Inspector Jefe en la sede Central de Parque Carabobo, poniéndosele de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N# 9700-018-882, de fecha 21 de febrero de 2002, realizada por el, quien reconoce su firma y como cierto el contenido de las mismas, y la cual fue practicada sobre las Dos (02) armas de fuego, un (1) cargador, nueve (9) conchas, tres (3) proyectiles y tres (3) balas, señala:
CONCLUSIONES: a. Los tres (3) proyectiles del calibre 9mm parabellum, suministrados respectivamente por el Departamento de Microanálisis y por la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones en los sobres signados como 311-00, 339-00 y la concha 9mm parabellum, marca NNY, suministrada por esta misma Dirección en el sobre 424-00; fueron disparados y percutada respectivamente por el Arma de Fuego del tipo Pistola, marca FN Browning, calibre 9mm parabellum serial 245PZ72925 dichas piezas se devuelven a esa Fiscalía una vez individualizadas en este Departamento. b. Las (7) conchas del calibre .38 Special, cuatro de ellas de la marca CBC suministradas por la Dirección de Accesoria Técnico Científica e Investigaciones en el sobre signado como 311-00 y los tres restantes de la marca Federal, suministradas en el sobre signado como 321-00; fueron percutidas por el arma de fuego del tipo Revolver, calibre .38 Special, marca Taurus, serial OA481297; dichas piezas se devuelven a esa Fiscalía una vez individualizadas en este Departamento. c. La pieza Proyectil, del calibre .38 Special, suministrado por la Dirección de Accesoria Técnico Científica e Investigaciones en el sobre 339-00, no posee características procesables que nos permita individualizarlo, por tal motivo se devuelve a esa Fiscalía. d. La pieza (concha) calibre 12, suministrada por la Dirección de Accesoria Técnico Científica e Investigaciones en el sobre 311-00 queda depositada en este Departamento para realizar futuras comparaciones. e. Las tres (3) balas, suministradas por la Dirección de Accesoria Técnico Científica e Investigaciones en el sobre 321-00; fueron empleadas en los disparos de prueba realizados al arma de fuego tipo Revolver. f. Las piezas (conchas y proyectiles); ... El arma de fuego del tipo Pistola, su cargador y el arma de fuego del tipo Revólver, descritos en el texto de este informe, se devuelven a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Algunas preguntas responde que el tiempo en que puede tardar en vaciar y volver a cargar una pistola depende, en condiciones normales depende de la pericia de la persona que manipule el arma y puede ser en milésimas de segundo eso es relativo dependiendo el tiempo de los disparos de cada bala y son catorce (14) balas, y cada vez que tarde la corredera, eso seria relativo. Que con relación al revolver que es de seis balas en condiciones normales y depende de la pericia en este caso es con seis balas tomando cada una se dispare en un (01) segundo, después extraer, y las conchas deberían caer y dependiendo de las otras municiones y cargarla una por una, cada bala y nivelar en eso llevaría mas tiempo el revolver que la pistola.
Informe pericial desarrollado en sala por un experto suficientemente acreditado, quine con sus conocimientos técnicos nos informa de manera indubitable que efectivamente, tal como lo señalara el acusado Orlado Parra, este disparo su arma tipo Pistola, marca FN Browning, calibre 9mm parabellum serial 245PZ72925, dispara contra la humanidad del ciudadano Evert Parra, demostrándose igualmente que las (7) conchas del calibre .38 Special, cuatro de ellas de la marca CBC ... y los tres restantes de la marca Federal, ... fueron percutidas por el arma de fuego del tipo Revolver, calibre .38 Special, marca Taurus, serial OA481297, que en el transcurso del debate se demostró poseía el occiso, y que disparo acertadamente por la espalda, igualmente en cuatro oportunidades contra la humanidad del acusado causándole las lesiones que este presenta.
El funcionario ARMANDO GUILLÉN adscrito a la Brigada contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a quien en audiencia pública se le pone de manifiesto la experticia practicada por el, y manifestando que reconocía como suya la firma y el contenido de la experticia que se le muestra, expone al respecto. A algunas preguntas responde haber examinado el vehículo Camioneta Silverado color vino tinto, placas 666-XJB, de forma detallada, sin poder determinar si existen en el mismo orificios de vieja data.
La declaración anterior, al no arrojar merito alguno ni a favor ni en contra de alguno de los acusados, es desestimada por el Tribunal.
Al rendir igualmente declaración los acusados exponen:
El ciudadano ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA quien debidamente identificado y quien manifestó su voluntad de declarar, impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que se le imputan, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, expuso:
“ que el 05 de agosto veníamos de cacería de Quisiro Estado Falcón, llegamos a la casa, bajamos las escopetas y nos trasladamos hacia el fondo a pelar las palomitas y echarnos las cervecitas, de pronto a Evert le entró algo dijo que el se iba, Deivis le entregó las palomitas, después de 10 o 15 minutos regresó con revólver en la mano ofendiéndonos, dijo coños de madre, hijos de puta, que nos comiéramos esas palomitas que estaban podridas. Se levantó Orlando para calmarlo, estuvieron conversando, se escucharon los disparos, le dio a Orlando por la espalda, Orlando sacó su arma y lo mató, es todo” a preguntas responde que Evert estaba dentro de su camioneta cuando disparo; que solo dispararon Evert y Orlando; que Orlando recibió los disparos por la espalda; que él es quien traslada a los heridos al hospital, pero no sabia que habían embarcado igualmente a Evert; Que eran casi las siete, estaba claroscuro; que cuando Evert dispara contra Orlando había como un metro o medio metro; que en el sitio se encontraban ocho personas, Orlando Parra, Leovinsón Urdaneta, Deivis Urdaneta, Egidio Urdaneta, Freudy Leal, Freddy Bracho, su persona y el occiso. Que en momento de los hechos no se encontraba presente la ciudadana Esmencita Parra.
En ocasión a la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN hecha por el Ministerio Publico, cambiando la calificación por la de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIO- NAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con los artículos 407 y 66 ambos del Código Penal, informado de los nuevos hechos y la calificación imputada, señala que quiere declarar y expone previa la imposición de los derechos constitucionales y procesales: y expone:
“Ya yo declaré lo que ocurrió en el hecho, lo que yo simplemente hice fue auxiliar a la gente los que se cayeron a tiros fueron Evert y Orlando. No me di cuenta cuando embarcaron a Evert Parra cuando me regreso a Nuevo Palmarejo me doy cuenta de lo de Evert, ahora porque no avisé a la autoridad en ese momento en el Hospital? Porque no había ninguna policía y yo lo que quise fue auxiliar a Orlando, es todo”.
A preguntas del Tribunal de si el acusado tiene vínculos de consanguinidad o afinidad con alguno de los restante acusados, responde que es hermano de Leovinsón Urdaneta, y es cuñado de Orlando Parra.
El ciudadano LEOVINSON JESUS URDANETA URDANETA, se abstuvo de declarar en la sala de audiencias en una primera oportunidad, sin embargo, en ocasión a la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN hecha por el Ministerio Publico, cambiando la calificación por la de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEENSA EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con los artículos 66 y 83 ambos del Código Penal se le informa que en atención a los nuevos hechos y la calificación imputada, señala que quiere declarar y expone previa la imposición de los derechos constitucionales y procesales,: y expone en razón de la Nueva Calificación:
“Soy obrero, tengo mis dos hijos, yo en ningún momento disparé en contra de Evert Parra, soy honesto lo que hice fue auxiliarlos, no sabia que embarcaron a las dos personas, nunca he estado preso, es falso lo que dice la señora Esmencita porque los testigos han sido falsos, yo no he matado a su hermano, no se justifica que Argelis Labarca, Euro Fereira, Hermocrates Parra y su persona Esmencita Parra e Irilda Muñoz, todos los han manipulados y de sus testimonios han falseado la verdad, Orlando lo que hizo fue defender su vida, ella lo que quiere es arruinarnos ¿ Porqué no vino Yeorma?, porque no quiso venir aquí para decir falsedades.
A preguntas responde que el ciudadano Freddy Bracho y el montaron a Orlando Parra que estaba tirado en el piso, pidiendo auxilio, que no lo dejaran morir; que le consta que Roberto Urdaneta desconocía que a bordo de la camioneta se encontraba igualmente el cuerpo del occiso, porque el fue quien le dijo a Roberto que sacara la camioneta para lleva al hospital a Orlando, quien hablaba y pedía auxilio, y Evert no se movía, que el tenia las buenas intenciones para salvarlo, pero el no es medico, que cuando se mueve le da valor para cargarlo y llevarlo a la camioneta: A la pregunta de a que lado hizo el giro Orlando cuando se voltea y saca su arma y dispara contra Evert, responde que a la derecha, pero al hacer el giro gestualmente el Tribunal observa que gira a su izquierda, hace los disparos y se va cayendo.
-Las anteriores testimoniales traen a la convicción de estos juzgadores que efectivamente el día 05-08-2000, en horas de la tarde aproximadamente como a las 06:00 de la tarde en el sector enmontado de Nuevo Palmarejo, la Cañada de Urdaneta, el ciudadano Evert Parra quien se había retirado con el producto de la cacería, luego de 10 a 15 minutos regresa en su camioneta, y disgustado y con su arma .38 special en la mano, igualmente les tira las referidas aves alegando que estaban descompuestas, se embarca en su camioneta y sigue amenazando, y con el arma en la mano, se le acerca el ciudadano Orlado Parra para calmarlo y conversan, y cuando este le da la espalda el occiso Evert Parra dispara el arma contra la humanidad del ciudadano Orlando Para, propinándole por la espalda cuatro disparos de proyectiles con su arma de fuego, por lo que este se voltea y saca su arma tipo pistola 9mm. que tenia en la cintura, y dispara contra Evert Parra, hasta que cae al suelo y es llevado al centro hospitalario en el cajón de la camioneta que manejaba Roberto Urdaneta, donde igualmente montan al ciudadano Evert Parra, quien se aprecia posteriormente sin signos vitales en la vía pública frente al terminal de pasajeros de la Cañada de Urdaneta.
Por lo que estudiadas como han sido todas y cada una de las pruebas del acervo probatorio, analizadas y comparadas entre si, este Tribunal Mixto llega a la conclusión de que la representación del Ministerio Publico, no logra demostrar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado Orlando Parra, en la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, que éste le imputa, y por el contrario se comprueba plenamente la excepción de hecho alegada por el acusado y la subsiguiente causal de justificación invocada por éste se verifica como verdadera, por lo que la conducta asumida por éste aun cuando fue una conducta antijurídica, no es punible, lo cual configura la eximente de responsabilidad penal contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que establece:
“ No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.’
Circunstancias, que se encuentran presentes en el caso de autos, de manera concurrentes, ya que el ciudadano ORLANDO PARRA, ha obrado conforme lo establece el ordenamiento penal en aplicación de una Legitima Defensa, dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, en su tres elementos de valide para tal acepción, esto es la conducta asumida por el mismo la hubo porque:
• -Hubo una Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. En este sentido siendo que “La agresión es una conducta voluntaria que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, en la cual lo fundamental es la existencia de un riesgo o peligro de daño o mayor daño o de continuación del daño”según Orlando Gómez López, citado por Gustavo Salazar Pineda, en su obra “Secretos del Proceso Penal”, Editora Jurídica de Colombia LTDA, 1994, p. 237), La ilegitimidad esta demostrada por la conducta agresiva e injustificada desplegada por el occiso, quien aprovecha que el acusado quien acababa de conversar con el a fin de calmarlo le da la espalda, disparando los proyectiles de su arma de fuego por la espalda del acusado, quien al verse agredida a traición se voltea y sacando su arma de fuego de la cintura, la acciona en repetidas oportunidades contra Evert Parra, mientras cae abatido en el piso al lado de la camioneta, ocasionándole la muerte al agresor, por lo que dicha conducta se constituye en antijurídica, ya que es asumida a fin de defenderse de una conducta agresiva, injusta e ilegítima.
• Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:
La doctrina refiere que la defensa para ser legítima debe ser, ante todo, necesaria, es decir, que el sujeto no haya estado obligado a realizar una conducta menos lesiva en lugar de la conducta típica. Este elemento comporta la proporcionalidad de la defensa y la intensidad del ataque. La proporcionalidad, según Zaffaroni, citado por Gómez López, “...no significa una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino una cierta proporción entre la conducta lesiva y la conducta defensiva en cuanto a su lesividad. Así, existirá esta proporción cuando el que es atacado a puñaladas se defiende con una arma de fuego porque hay proporcionalidad lesiva, aunque objetivamente sea mas dañoso un revolver que un cuchillo”(ibídem).
De la misma forma, conforme lo establece JESCHECK, citado por SANDOVAL FERNANDEZ en su obra”LA LEGITIMA DEFENSA”( Editorial Temis, Santa Fe de Bogota Colombia, p.91, 1994) la proporción se ha de juzgar, por la totalidad de las circunstancias que rodean el hecho, esto es, la del lugar de la agresión y la defensa, la intensidad de la agresión, así como los medios de que se disponga para la defensa. En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado plenamente que el occiso disparó al acusado por la espalda con su arma de fuego revolver 38 especial comprobación que nos brindan los testimonios del médico forense LUIS MONTIEL, quien señala que el acusado presentó cuatro orificios todos en la parte posterior de su cuerpo, en la espalda, y que las mismas fueron producidas por “instrumento contundente (arma de fuego), carácter medico grave por comprometer la vida y por los actos quirúrgicos al cual fue sometido”, disparos que fueron presenciados igualmente por los ciudadanos Freddy Bracho Muñoz, Freudy Leal Urdaneta, Egidio Urdaneta, Deivis Urdaneta y los otros acusados Leovinsón y Roberto Urdaneta. Lo cual implica igualmente que la inminencia de la agresión, entendida como la relación del tiempo y modo, “que implica que no es, pero podrá ser inmediatamente”, viene a constituirse en otro de los elementos, la cual se cumplió, cuando el occiso, luego que el acusado termina de conversar con el y le da la espalda, le dispara en varias oportunidades con su arma de fuego, lesionándolo en la parte posterior de su cuerpo, por lo que como ya se ha dejado explanado, este se voltea toma su arma de fuego de la cintura y dispara contra su agresor hasta que cae al suelo.
• Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
En el caso sub-examen, del acervo probatorio analizado se ha comprobado efectivamente que el acusado de autos, ciudadano Orlando Parra dispara contra el ciudadano Evert Parra, luego que éste accionó su arma de fuego sin motivo alguno en cuatro oportunidades por la espalda del acusado, y así se ha dejado demostrado: el acusado se acerca a la camioneta del occiso a fin de conversar con el y tratar de calmarlo, ya que éste minutos antes había llegado muy disgustado y amenazando de muerte con su arma en la mano a todos los presentes, reclamando el hecho de que el producto de la cacería que a éste le correspondiera, se encontraban presuntamente en mal estado, luego que el acusado termina de conversar con el occiso, y le da la espalda para retirarse, éste le dispara con el arma de fuego con el que antes había llegado amenazando a todos los presente, propinándole cuatro disparos de proyectiles de bala al acusado Orlando Parra, quien como ya se anoto ut supra, se voltea y tomando de su cinto la pistola le dispara hasta que cae desplomado al piso. Por lo que la acción del occiso debe ser calificada como dolosa e intencional, caracterizándose como agresor, con las consecuencias lógicas ya conocida, no pudiéndose exigir otra conducta al ciudadano Orlando Parra, -quien consideramos nunca se imagino que esa seria la conducta de su amigo- quien en vista de la agresión física (cuatro disparos de proyectiles de balas de arma de fuego propinados por la espalda) y sintiéndose lesionado de esa forma y sabiendo que su agresor mantiene un arma de fuego, voltea sacando su arma de fuego disparando contra el hasta que se desplomado.
En efecto, tratar de establecer cual seria la conducta, la intensidad de la respuesta a la situación del caso de marras, no es fácil predecirla, la situación aquí planteada es muy sui generis, los sujetos incriminados eran amigos y hasta familiares, departían en reiteradas oportunidades actividades como la cacería, en compañía de sus otros amigos y familiares, por lo que tal y como se ha referido en el decurso del debate, no se justifica tal agresión ilegitima por parte del occiso, y es igualmente lamentable el resultado de la acción desplegada por el acusado, aun cuando por la inminente agresión física del cual fue objeto no se le podía exigir otra conducta sino la del instinto de preservación y de defensa, conclusión a la que arribamos, sin creernos dueños de la verdad absoluta, pero subsumiendo las resultas del cúmulo probatorio practicado en el debate judicial, en la excepción de hecho alegada por el acusado, y la cual aunque rebatida no fue desvirtuada en el contradictorio, por lo que, en aplicación a las reglas de lógica y las máximas de experiencias quienes nos informan que ésta y no otra, seria la conducta a seguir por parte del acusado Orlando Parra, en una situación similar, conducta que no debe bajo ninguna circunstancia reprimirse moral ni penalmente, debido a la no exigibilidad de otra distinta.
En virtud de los argumentos jurídicos procesales expuestos, este Tribunal de mérito dando por comprobada la excepción de hecho alegada por el acusado, así como la causal de justificación que comprende el mismo, y conforme a la libre convicción de estos Juzgadores, quienes fundamentan su fallo en los hechos establecidos y los elementos probatorios debatidos en el contradictorio, encontrando que los medios probatorios practicados en el debate judicial no son demostrativos de los más leves elementos de intención, voluntad o capacidad de quitar la vida, ni aun lesionar, llegan a la conclusión que en efecto, la tesis de la defensa es verdadera, y en consecuencia, el acusado Orlando Parra NO ES CULPABLE del hecho delictivo por el cual se le juzga, y se dispone a dictar una sentencia ABSOLUTORIA, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de los elementos probatorios analizados se llega a la conclusión que el representante del Ministerio Publico, no logra demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano LEOVINSÓN URDANETA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEENSA EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con los artículos 66 y 83 ambos del Código Penal que le imputara a éste, lo cual igualmente se demuestra con:
-Las declaraciones de los ciudadanos: -ESMENCITA MARÌA PARRA DE FEREIRA quien entre otras cosas expone
“ Que el día 05 de abril de cinco y media de la tarde estaba sentada en el porche de su casa y siento cuando hicieron un tiro, ... pasan 15 minutos veo que mi hermano se regresa, al llegar al sitio de la tragedia yo sentí muchos tiros de diferente sonidos y me metí para la sala, enseguida llegó una señora amiga de Leovinsón Urdaneta, vecina, y me dijo que habían matado a mi hermano y corrí para decírselo a mi esposo,... entonces yo me voy para el sitio y mis hijos y estaban allí, cuando veo a Leovinsón que venia con su esposa, se sorprendió cuando me vió y me dijo ¡como maté a mi compadre!, me ignoraron,... paso al lado de Leovinsón y veo una pistola botada en el portón, continuaba con el revólver en la mano,... luego me embarco y me dirijo al hospital cuando íbamos por el terminal él estaba botado, ¿Por qué lo dejaron botado sino era un perro?, con un zapato semipuesto, continuo porque ya estaba muerto, me voy al hospital para ver que había pasado y ver como estaba Orlando. ..
A dicho testimonio se le adminicula el testimonio rendido por ésta en fecha 08-08-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
Su hermano en compañía de unos amigos, venían de la ciudad de Coro de cazar palomitas, era como las seis de la tarde, en Nuevo Palmarejo, en la casa de Leovinsón Urdaneta que tambièn estaba con ellos, ... entonces Orlando junto con el grupo se van al monte, a componer las palomitas porque iban hacer una cena, al momento de la repartición se formo un problema entre Orlando y su hermano Evert, y este se fue del lugar, pero enseguida regreso al sitio, y Evert le dio unos tiros a Orlando, y Leovinsón le dispara a Evert,... que embarcaron a su hermano y a Orlando en la parte de atrás de la camioneta de Orlando, que iba manejando Roberto Urdaneta, que iban para el hospital,... Señala igualmente que cuando ella estaba en el sitio donde pasaron los hechos escucho al ciudadano Leovinsón llorando que decía que había matado a su compadre Evert,... que su hijo paso por el sitio y vio un revolver niquelado tirado en el portón de la casa de Leovinsón,.. A algunas preguntas contesta que eso sucedió como a las 7:20 de la noche del día 05-08-2000; que las armas utilizadas fueron una pistola de Orlando Parra y un revolver de Leovinsón Urdaneta que no sabe donde están.
Igualmente del análisis y comparación hecho a estos testimonios, como anteriormente acotamos se observan serias contradicciones tales como que, en la entrevista rendida a escasos tres días de haberse sucedidos los hechos que nos ocupan, señala que los hechos acontecieron a las a las 6:00 de la tarde, en la casa de Leovinsón, que Orlando empezó a hacer tiros al aire, no obstante en la declaración rendida en sala de audiencias, refiere que eran las cinco y media de la tarde estaba sentada en el porche de su casa y siente cuando hicieron un tiro; cuando en la declaración de fecha 08-08-2000, señala que al momento de la repartición se formo un problema entre Orlando y su hermano Evert, y Evert le dio unos tiros a Orlando, y Leovinsón le dispara a Evert, que tambièn hicieron un tiro con la escopeta, y cuando declara en sala refiere que al llegar al sitio de la tragedia sintió muchos tiros de diferente sonidos y se metió para la sala, que llegó una señora amiga de Leovinsón, vecina, y le dijo que habían matado a su hermano y corrió a decírselo a su esposo; que ella se va para el sitio y sus hijos ya estaban allí, cuando ve a Leovinsón que venia con su esposa, se sorprendió cuando la vió y le dijo ¡como maté a mi compadre!, ... paso al lado de Leovinsón y vio una pistola botada en el portón, continuaba con el revólver en la mano,... señalando en la declaración de fecha 08-08-2000, que escucho al ciudadano Leovinsón llorando que decía que había matado a su compadre Evert, que su hijo paso por el sitio y vio un revolver niquelado tirado en el portón de la casa de Leovinsón, ... que las armas utilizadas fueron una pistola de Orlando Parra y un revolver de Leovinsón Urdaneta que no sabe donde están. Demostrándose igualmente como antes señalamos, que la referida testigo no es testigo presencial del hecho que enuncia.
Igualmente tenemos la testimonial del ciudadano EURO ENRIQUE FEREIRA, cónyuge de la ciudadana Esmencita Parra, rendida en fecha 29-08-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
-El estaba en la casa, cuando su esposa le fue a avisar lo acontecido, ...que el no sabe como sucedieron los hechos, que eso fue como a las 7:20 de la noche, del sábado 05-08-2000, cuando llego al sitio donde lo dejaron tirado eran las 7:35, que le fueron a avisar a la casa, pero dicen que hubo una discusión entre su cuñado y Robertico, que los separaron y se repartieron las palomas, que las del estaban malucas, que dicen que le dispararon Orlando y Leovis, pero el no vio nada.
En la audiencia oral y pública expone:
“que el hecho ocurrió el 05 de agosto de 2000, que el estaba en su casa como a las 6 y 30 minutos ...las personas dijeron que Leovinson había matado a Evert, ve la camioneta de Orlando, con el en el cajón y Evert acostado, prendió su carro y salió , cual sería su sorpresa cuando llegaron al terminal y vimos una persona tirada, fue a ver quien era y vio a Evert tirado en el pavimento con los brazos hacia arriba, le tomo el pulso pero no lo sintió, le observo en la cara unas manchitas negras, ...”
Observándose en primer lugar que el ciudadano señala que le dijeron que Leovinsón había matado a Evert Parra, sin señalar quien se lo dijo, encontrándose serias contradicciones,), entre las cuales acotamos éste refiere en su declaración de fecha 29-08-2000 que cuando su esposa le fue a avisar lo acontecido, eso fue como a las 7:20 de la noche, ... tardo como 15 minutos vistiéndose, y cuando salió estuvo en el frente de su casa otros minutos mas, que luego fue detrás de ellos que cuando llego al sitio donde lo dejaron tirado eran las 7:35, y al declarar en sala refiere que fue como a las 6 y 30 minutos de la tarde, las personas dijeron que Leovinson había matado a Evert, ....
Advirtiéndose evidentemente de estas declaraciones, que ninguno de los dos ciudadanos se encontraba en el sitio de los hechos y que no vieron a la persona que disparo contra el ciudadano Evert Parra.
El ciudadano HERMOCRATES JOSE PARRA MUÑOZ, en primer lugar en fecha 02-10-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiere:
Que estaba al frente en la acera de la casa de mi cuñado Euro, que escucho a Leovinsón disparar varias veces al aire, desde el frente de su casa que estaba a tres casas desde donde estaba el; que eran como las 6:30 de la tarde; que 25 minutos después escucho otros disparos, pero al fondo de la casa de Leovinsón; que la gente corrió para el monte y el también, que en eso le pasa una camioneta verde donde estaban Orlando Parra sentado y Evert Parra acostado, que pasa Egidio Urdaneta hijo corriendo con tres escopetas, y que se las quiso entregar, pero el no las acepto, que llegue al sitio de los hechos que era al fondo de la vivienda de Leovinsón, que decían que este había matado a Evito, se consigue la camioneta del difunto encendida con la puerta del chofer abierta y Leovinsón en la parte trasera llorando y diciendo “hay mi compadre Evert Parra te mate tan malamente, que llego su esposa y le dijo, mijo que hiciste y el le dijo que había matado a su compadre Evito, y repetía “porque, porque, porque lo mate”, que su esposa casi se desmaya, y llega su hermana y los embarca en un vehículo Malibú color vino y los saco del sitio.
En la Sala de audiencias toma el juramento de ley y se le informa de las Generales de Ley, al preguntársele sobre si tenía algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con algunas de las partes, la víctima o los acusados, respondió “ la víctima era mi hermano”. Seguidamente expone:
“ El hecho ocurrió el 05 de agosto del año 2000, aproximadamente a las seis y media de la tarde, que se encontraba en la casa de su hermana, cuando escucho unos tiros frente a la casa de Leovinson Urdaneta, luego oyo varios disparos mas detrás de la casa; cuando se va al sitio ve la camioneta de Orlando con Roberto manejando, Orlando en el cajón de la camioneta. Cuando va mas allá, ve a Leovinsón con su esposa diciendo que había matado a su compadre, cuando voy al hospital y estoy pasando por el terminal me encuentro a mi hermano en la acera con los brazos hacia arriba, lo examiné, tenía varios orificios en el lado izquierdo del cuerpo, lo examiné y esperé a que la P.T.J. se lo llevara, es todo”.
A preguntas responde que le observo tatuaje que lo hacen los proyectiles que se disparan a próximo contacto; que en momento de los hechos no se conseguía allí, que se encontraba al frente de la casa de su hermana que esta a 50 mts.. que llego rápido al sitio, demoro un minuto en llegar. Que el occiso realizaba la cacería con los ciudadanos: Orlando Parra, Leovinson Urdaneta, Roberto Urdaneta, y el resto de su familia de ellos, Abundio Muñoz, Electario Muñoz y Freddy Bracho. que estaba de cacería con Orlando Parra, Roberto Urdaneta, Leovinson Urdaneta, y Freddy Bracho; ...que no vio quien disparo a su cuñado porque no estaba en el sitio.
Observan estos juzgadores que además de que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos, existen flagrantes incongruencias con las anteriores declaraciones, así se observa, que refiere que estando al frente de la casa de su hermana Esmencita escucho a Leovinsón disparar varias veces al aire,...sin embargo al preguntársele si vio quien disparo señala que no; estableciendo una circunstancia nueva aduciendo que pasa Egidio Urdaneta hijo corriendo con tres escopetas, y que se las quiso entregar, pero el no las acepto; se consigue la camioneta del difunto encendida con la puerta del chofer abierta y Leovinsón en la parte trasera llorando y diciendo “hay mi compadre Evert Parra te mate tan malamente, que llego su esposa y le dijo, mijo que hiciste y el le dijo que había matado a su compadre Evito, y repetía “porque, porque, porque lo mate”, que su esposa casi se desmaya, y llega su hermana y los embarca en un vehículo Malibu
color vino y los saco del sitio. Circunstancias igualmente nuevas, que se contradicen con las anteriores declaraciones, específicamente de las rendidas por la ciudadana Esmensita, quien no refiere que se encontraba en compañía de éste, señala que Leovinsón venia con su esposa, y se sorprendió cuando me vió y me dijo ¡como maté a mi compadre!, declaración que además de confundir, refiere lógicamente que alguno de los testigos esta mintiendo.
-Asimismo sucede con las testimoniales rendidas por las ciudadanas ARGELIS COROMOTO LABARCA FEREIRA, quien rinde igualmente declaración ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el 07-09-2000, donde expone:
-que esa tarde iba a casa de su hermano (Euro), en el sector 27, que estaban conversando cuando sintieron varios disparos, se acerco al portón a ver quien era y observo que Leovinsón y Orlando estaban haciendo disparos, de allí se dirigió todo el grupo con el que venían hacia el fondo de la casa de Leovinsón; que se devolvió se sentó de nuevo y como a los 10 (suponemos minutos) vio a Evert Parra que iba en su camioneta a su casa, y enseguida lo vio regresar, no había pasado mucho tiempo cuando oyó “disparos de revólver, pistola escopeta”, salió corriendo y vio cuando Roberto Urdaneta iba en la camioneta y atrás iban los cuerpos de Evert y de Orlando, el primero acostado y el segundo sentado; que se devolvió al sitio de los hechos y escucho a Leovinsón que le daba golpes a la puerta de su camioneta diciendo que el había matado a su compadre Evito, llego su esposa lo garra y pelea con el, y le pregunta porque lo mato, llega su hermana lo agarra y se lo lleva. Que ella después se fue con su hermano al hospital y pasando por el terminal de pasajeros y lograron ver el cuerpo de Evert Parra tirado en el piso, frente al terminal, lo cual “le causo gran indignación”.
Ante el Tribunal, previamente juramentada y advertida de las generales de Ley, expone:
Ese día, 05 de agosto me dirigía a la casa de mi cuñada como a las 6 de la tarde y estábamos sentadas ... a la media hora comenzó a llover, escuchamos una algarabía, no le prestamos atención porque eso es usual, 10 minutos después escuchamos varios disparos, a mi cuñada le avisaron que le habían matado a su hermano salimos en carrera, yo me devuelvo y de repente escucho y veo a Leovinson diciendo que había matado a su compadre, el venia con su esposa, ....
que era como las 5 para las 7 de la noche; que escucho muchos tiros; que salieron corriendo y ella se quedó en la esquina de la casa de Leovinsón, y escucho que el había matado a Evert, que venia dando gritos llorando que el había matado a su compadre; que allí habían muchas personas, pero no recuerda ninguna porque eso esta muy oscuro;
Declaraciones en las que se observa entre otras grandes contradicciones, el hecho de que en la declaración rendida por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tal como lo señalamos anteriormente, ésta refiere que iba para la casa de su hermano,... su hermano Euro cuando declara refiere el hecho de que estaba en el cuarto viendo televisión, por lo que estaría conversando con Esmencita, y esta cuando declara tampoco hace mención de su cunada, y por el contrario cuando le preguntan quien mas estaba en el sitio y se dio cuenta de lo referido por ella señala que mucha gente pero no recuerda. Asimismo se observa incongruencia entre las declaraciones rendidas por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las rendidas en sala, ya que en las segundas testimoniales señala el hecho que escucho al propio acusado Leovinsón que el había matado a Evert, que venía dando gritos llorando que el había matado a su compadre; que allí habían muchas personas, pero no recuerda ninguna porque eso esta (sic) muy oscuro; en la entrevista rendida, refiere que se devolvió al sitio de los hechos y escucho a Leovinsón que le daba golpes a la puerta de su camioneta diciendo que el había matado a su compadre Evito, llego su esposa lo garra y pelea con el, y le pregunta porque lo mato, llega su hermana lo agarra y se lo lleva; contradiciéndose igualmente con el dicho de Hermócrates Parra quien a tal respecto, refiere que Leovinsón salió del sitio de los hechos con su esposa y su hermana en un vehículo Malibú vino tinto. Contradicciones que llevan a concluir a estas Juzgadoras que evidentemente falsean la verdad por cuanto no es verosímil el hecho de que tanto las ciudadana Esmensita como Argelia señalen que escucharon de labios de Leovinsón que éste le decía a su esposa que había matado a Evert Parra si no se encontraban acompañadas en ese preciso momento, y explanan haber escuchado el hecho discutido, son declaraciones discrepantes que no esclarecen los hechos.
La declaración rendida por la ciudadana IRILDA ROSA MUÑOZ PARRA, rendida en fecha 18-10-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo en la entrevista rendida que el hecho sucedió “el día 05-08-2000, a eso de las 7:00 a 7:15 de la noche ...que Roberto y Evert se estaban peleando,... al sector 26 a casa de su prima Esmensita de Fereira; Evert se devuelve a la casa del sr. Leovinsón, y escucha varios disparos, en esa misma casa; cuando llega exactamente a la casa de Leovinsón ve que este se esta dando golpes en la cabeza, con el arma de fuego en su mano derecha, diciendo que había matado a su compadre Evert Parra, luego las hermanas se lo llevaron.
Ante el Tribunal en la sala de audiencias, señala que es familiar del acusado ORLANDO PARRA y del occiso EVERT PARRA. Seguidamente la testigo procede a relatar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de la siguiente manera:
“ El 05 de agosto del año 2000, iba saliendo de mi casa a las 7 de la noche a casa de Esmencita escuche unos disparos, gente corriendo, pregunte que pasaba y me dijeron que habían matado a Evito, camine donde Esmencita y vi. una camioneta verde a velocidad, me devolví, pregunte quien lo mato y no me dijeron varias personas me dijeron que era Leovinsón Urdaneta, de ahí me fui para mi casa, es todo”.
Que sabe por comentarios que Leovinsón había matado a Evert Parra. Que no puede explicarlo porque no lo vio solo escucho; que no puede decir quien se lo dijo, porque no sabe quien es la persona que lo dijo, había mucha gente y estaba oscuro eran las siete de la noche. Por lo que se observa que la declarante no es testigo presencial del hecho que dice conocer, señala igualmente un hecho nuevo en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: dice haber escuchado y visto igualmente del ciudadano Leovinsón Urdaneta ve que este se esta dando golpes en la cabeza, con el arma de fuego en su mano derecha, diciendo que había matado a su compadre Evert Parra, luego las hermanas se lo llevaron. No obstante en sala solo refiere que lo que sabe se lo oyó decir a varias personas, pero que no sabe el nombre de ninguna de ellas, porque estaba muy oscuro. Por lo que esta declaración igualmente, lejos de aportar elementos probatorios a favor o en contra del acusado arroja solo incertidumbre; llamando poderosamente la atención a estos sentenciadores que todos los anteriores testigos referenciales sin expresar en sus exposiciones que se encontraban reunidos, cuando oyeron los acontecimientos donde perdiera la vida el ciudadano Evert Parra, señalan en las mismas que se encontraban dentro, en la acera del frente y hasta en el pórtico de la casa de habitación de la ciudadana Esmencita Parra conversando con ella, lo que hasta los momentos igualmente no fue comprobado.
La ciudadana LISSETTE COROMOTO FEREIRA PARRA, declara en primer lugar en fecha 01-09-2000, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo que:
El 05-08-2000, como a las 07:00 de la noche llego a su casa su tio Evert, y rápidamente se retiro, entonces la mama del, que es su abuela, le dijo que fuera a ver que pasaba, entonces se fue a la casa del papá de Leovinsón, y este le dijo que Evert estaba muy equivocado”porque aquí si hay pantalones”, luego llego la mama de Leovis, abrazado con su hijo Egidio gritando, que había pasado una tragedia, Leovis acaba de matar a Evert, y todos los que estaban allí y los de la calle escucharon cuando ella gritaba esas palabras, se dirigió al sitio donde le habían dado muerte a su tío, y ya no había nada se lo habían llevado al hospital, entonces se fue al hospital, y cuando paso por la gran parada se encontró a su tío tirado en la carretera, “presentaba una partidura en la cabeza, no tenía ningún raspón y un zapato lo tenía semipuesto”
Igualmente rinde declaración en sala de audiencias, debidamente juramentada e impuesta de las Generales de Ley, señalando que es sobrina del occiso, y era muy amiga de la familia de la hermana de Leovinsón Urdaneta”.
Señala que: “El 05 de agosto del año 2000 como a las 06:30 de la tarde, mi abuela me llama para ver qué pasa porque Evert llegó y salió de mi casa, cuando iba por el frente de mi casa se escucharon unos tiros, voy a la casa de Egidio, cuando llego allí le pregunto a Egidio y le pregunto ¿Egidio no sabes qué es lo que pasa? Y el respondió “pasa que esta Evito muy equivocado porque aquí si va a conseguir pantalones” en eso llega la esposa Alicia Urdaneta con su hijo, y dijo ¡Que desgracia que Leovinson ha matado a Evito!, cuando voy al sitio dijeron que lo habían llevado al hospital, cuando íbamos vimos a un grupo de personas, cuando vi que era mi tío tirado en la carretera boca arriba, brazos atrás y un zapato supuesto, después llegó la P:T:J yo llegué a la casa, es todo”
A preguntas ¿que distancia hay entre su casa al sitio de los hechos? respuesta: como dos cuadras largas, dos cuadras llaneras; que no vio lo sucedido porque no estaba en el sitio de los hechos. Que las personas con las que Evert Parra fue de cacería fueron Leovinson Urdaneta, Roberto Urdaneta, Deivis Urdaneta, Orlando Parra, Egidio Urdaneta, Freddy Bracho, Freudy Urdaneta; que cuando dice dos cuadras largas se refiere a tres kilómetros, que se encontraba en su casa de habitación.
Testimonios que se desvirtúan por su ilogicidad, al decir que escucho unos disparos, cuando ella misma señala que estaba como tres kilómetros del sitio del suceso, lo cual tampoco es cierto ya que quedo demostrado por la Inspección Ocular y el informe Planimétrico de la Inspección que realizara el funcionario YOHENDER HERNÁNDEZ el día 29-06-20004, cuando el Tribunal en compañía de las partes, acusados y victima se constituyeron en el lugar de los hechos, que la distancia que existía desde el sitio de los hechos sector enmontado de Palmarejo de la Cañada de Urdaneta, hasta la casa de habitación de la ciudadana Lisette Fereira Parra, en la que hay una distancia de 796,85 mts., trayendo a los autos hechos nuevos que no logra igualmente verificar (¿Egidio, a quien le pregunta que pasa y le responde: “pasa que esta Evito muy equivocado porque aquí si va a conseguir pantalones” e igualmente que llega la esposa Alicia Urdaneta con su hijo, y dijo ¡Que desgracia que Leovinson ha matado a Evito!, y que esto lo decía a gritos y todo mundo lo oia,) Por lo que dicha testimonial, siendo contradictorios e inverosímiles, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Esmencita Parra de Fereira, Euro Fereira, Hermocrates Parra, Irilda Muñoz, Argelia Labarca v Lisett Ferira Parra, se desetiman, ya que no logran demostrar tampoco la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Leovinsón Urdaneta en la comisión del delito que le fuera imputado.
Corresponde el análisis de los testigos referidos como presenciales por los acusados, los cuales como referimos con anterioridad son en su mayoría familiares de los mismos, testimoniales que serán apreciados a favor o en contra del acusado Leovinsón Urdaneta, analizando y comparando sus dichos con las demás probanzas de autos, así tenemos :
El testimonio del ciudadano FREUDY ENRIQUE LEAL URDANETA, previamente identificado, no es juramentado por ser primo de los acusados, señala en sala que:
“ El día 05 de agosto del año 2000 llegamos de Quisiro a la casa de Leovinsón Urdaneta y fuimos al fondo de la casa esperando las palomas, Evert dijo que le entregara las palomas, a los 15 minutos llego con el revolver amenazándonos nos tiro las palomas por la cara dijo que estaban podridas el se monto en la camioneta, Orlando trata de calmarlo todo el tiempo, cuando Orlando dio la espalda Evert disparó y Orlando dio la vuelta y empezó a disparar también, Orlando a medida que se iba cayendo le daba disparos, montaron a Orlando y a Evert en la camioneta y no cerraron la compuerta y se los llevaron al hospital, es todo”.
Por su parte el ciudadano FREDDY JOSE BRACHO MUÑOZ debidamente identificado e informado de las Generales de ley, expone:
“ En nuestro pueblo hay temporadas de cacería y formamos grupos salimos el día 04 de agosto de 2000 regresamos el 05 agosto de 2000, llegamos a la residencia de Leovinsón Urdaneta y nos fuimos al terreno del fondo, cuando había pasado una hora Evert Parra pidió sus palomitas, Deivis Urdaneta se las entrego, cuando paso 15 minutos, regreso Evert Parra ofendiéndonos, en ese momento yo quise acercarme a el porque era mi compañero de cacería, el cuando llego nos lanzo las palomitas, el se fue para la camioneta Orlando Parra trato de calmarlo en ese momento Orlando le dio la espalda y Evert le disparo, Orlando respondió, se estaban disparando sin puntería Orlando Parra pidió auxilio el señor Leovinsón pidió ayuda para trasladarlos, embarcamos a Orlando, un curioso dijo que Evert estaba vivo, entonces lo embarcamos en la compuerta de la camioneta ya cuando la camioneta iba en marcha, es todo”.
El ciudadano EGIDIO JOSE URDANETA URDANETA, a quien el Tribunal lo exime de la juramentación por cuanto respondió que es hermano de Leovinsón Urdaneta, luego de identificarse plenamente expuso:
“ el dia sábado del año 2000 en fecha 5 de agosto, llegamos de Quisiro de cazar palomas llegamos a la casa de Leovinsón y nos pusimos atrás para pelar las palomas, Evert dijo que se les entregara las palomas, se les entrego y se fue, como de 10 a 15 minutos regreso dijo que las palomas estaban podridas Orlando vino y lo calmo diciéndole que si quería las palomas el le entregaría las de el, Orlando Parra cuando dio la espalda Evert Parra le disparo, Roberto salió en la camioneta para llevarlos al hospital, a la media hora llego Esmencita con su hijo y se llevo la camioneta, es todo”.
-El ciudadano DEIVIS ANTONIO URDANETA URDANETA, a quien el Tribunal lo exime de la juramentación por cuanto señala que es que es primo de Leovinsón, Roberto y Egidio Urdaneta. Identificado plenamente expuso:
“ El dia 5 de agosto de año 2000, llegamos de Quisiro como a las cinco de la tarde guardamos la escopetas nos fuimos al fondo pelamos las palomitas, Evert pidió las palomas que se las entregue yo, a los 15 minutos regreso Evert furioso nos tiro las palomas por la cara, Orlando lo quiso tranquilizar, pero Evert le disparo por la espalda, es todo”. A preguntas contesta que fueron varios los disparos, que solo sabe que Evert le dio a Orlando cuatro disparos por la espalda, los de Orlando contra Evert no sabría decirlos; que Evert disparo con revolver, Orlando disparo mas rápido con una pistola.
Al realizar el análisis de los testimonios que anteceden se observa, como lo señalamos en una primera oportunidad que existe contesticidad en el hecho cierto que Evert Parra disgustado porque las aves producto de la cacería presuntamente estaban descompuestas, cuando Orlando Parra le dio la espalda luego de hablar con el, le propino cuatro proyectiles disparados por su arma de fuego, tipo revolver, .38, razón por la cual éste instintivamente se voltea y tomando su arma de la cintura dispara contra la humanidad de su victimario mientras caía al lado de la camioneta del occiso, siendo recogido por los ciudadanos Leovinsón y Freddy Bracho. Señalando de manera uniforme que los únicos que portaban armas de fuego, y dispararon fueron el occiso y el acusado Orlando Parra. Por lo que los anteriores testimonios son valorados a favor del acusado Leovinsón Urdaneta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el ciudadano ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA quien debidamente identificado y quien manifestó su voluntad de declarar, impuesto del motivo de su comparecencia, y de los derechos constitucionales como procesales, al declarar igualmente expone que el hecho ocurre el 05-08-2000, que venían de cacería de Quisiro Estado Falcón, que llegaron, bajaron las escopetas y se trasladaron hacia el fondo a pelar las palomitas y echarse las cervecitas, de pronto a Evert le entró algo dijo que el se iba, Deivis le entregó las palomitas, después de 10 o 15 minutos regresó con revólver en la mano ofendiéndonos, dijo coños de madre, hijos de puta, que nos comiéramos esas palomitas que estaban podridas. Se levantó Orlando para calmarlo, estuvieron conversando, se escucharon los disparos, le dio a Orlando por la espalda, Orlando sacó su arma y lo mató, es todo” a preguntas responde: que Evert estaba dentro de su camioneta cuando disparo; que solo dispararon Evert y Orlando; que él es quien traslada a los heridos al hospital, pero no sabia que habían embarcado igualmente a Evert; Que eran casi las siete, estaba claroscuro; que cuando Evert dispara contra Orlando había como un metro o medio metro.
De igual forma el ciudadano ORLANDO SEGUNDO PARRA URDANETA, quien debidamente identificado y quien manifestó su voluntad de declarar, impuesto del motivo de su comparecencia, y de los derechos constitucionales como procesales, al declarar expone: que el hecho sucede el 05-08-2000, cuando venían ocho personas, Freddy Leal, Freudy Bracho, Deivis Urdaneta, Leovinsón Urdaneta, Roberto Urdaneta, su persona y el hoy occiso de Quisiro; cuando llegaron a la Cañada llegaron a la casa de Leovinsón y guardaron las escopetas, se dirigieron afuera y se pusieron a disfrutar por la cacería, Evert dijo que le diéramos las palomitas que iba a disfrutar con su novia, le dimos 50 palomitas y él se fue para su casa, a los 15 minutos regresó con un revólver en la mano y me tiró las palomitas en la cara, nos apuntaba con el revólver, él se dirigió hasta la camioneta apuntándonos y le dije que se quedara tranquilo que éramos de la misma familia, cuando le doy la espalda me accionó los disparos, yo estaba mal herido y le disparo; al otro día se da cuenta de lo sucedido, ...
Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos Orlando Parra y Roberto Urdaneta, igualmente se han de valorar a favor del ciudadano Leovinsón Urdaneta, por la uniformidad y contesticidad de sus dichos, ya que tal y como lo señalara el acusado Orlando Parra en su confesión calificada, solo él y el occiso portaban armas de fuego, siendo él, el único de los acusados que disparó contra la humanidad del ciudadano Evert Parra, en tal virtud, una vez que éste le propinó los disparos por la espalda, instintivamente se voltea, y tomando su pistola dispara contra la humanidad de aquel, en legitima defensa.
Respecto a las acusaciones deL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA que la representación fiscal imputa al acusado ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 66 Ejusdem, señalando que aun cuando el acusado Roberto Urdaneta no dispara contra Evert Parra, es quien traslada a los heridos al centro hospitalario, y dejando al occiso en la vía pública frente al Terminal de Pasajeros, de la población de la Cañada de Urdaneta, sin dar aviso a las autoridades del hecho criminal, por lo que en criterio de la representación fiscal, se le acusa por la comisión del Delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, por cuanto coadyuva “…a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta…”. Tal situación planteada amerita unas breves consideraciones. El delito de Encubrimiento viene a formar parte de los delitos encuadrados por el legislador como delitos contra la administración de la justicia, cuyo cometimiento lo ejecuta quien colabore de cualquier forma a la perpetración de un delito, como lo señala Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Venezolano”, “...favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquel, ya haciendo desparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de este y siempre que no haya habido concierto anterior al delito. Ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos.”(Parte Especial, Editorial Vadell Hermanos, 4ta Edición, p.755). Es imputable a titulo de dolo, dolo genérico según Manzini, citado por Hernando Grisanti Aveledo, es decir deviene de “... la voluntariedad del hecho en si, a sabiendas de que se presta la ayuda de que se trata en orden a un delito anteriormente ocurrido.” (Op. Cit. P.761)
Ahora bien, la conducta que refiere subsumir en dicha norma el Ministerio Publico, es la presunta conducta asumida por el ciudadano Roberto Urdaneta, cuando como hecho cierto y verificado totalmente, este traslada a los heridos al centro hospitalario, pero solo llega al mismo el ciudadano Orlando Parra, yaciendo como referimos anteriormente en la vía pública sin signos vitales el ciudadano Evert Parra, arguyendo el ciudadano Roberto Urdaneta, que el no se percató que en el cajón de la camioneta que conducía transporta igualmente al hoy occiso, por lo que supone que como el venia a exceso de velocidad dado la premura del caso, y la compuerta del cajón de la camioneta se encontraba abierta, el ciudadano Evert Parra pudo deslizarse del mismo y caer en el pavimento. Alegando igualmente en su descargo, que el lo que hizo fue auxiliar a los heridos en todo caso, y no le dio parte a la autoridad porque en el centro asistencial donde llegaron no había agentes policiales. Situación que en el transcurso del debate judicial no quedo demostrada, y aunque consideremos que es moralmente reprochable el hecho cierto de abandonar el cadáver de una persona en la vía pública, por considerarlo un irrespeto a la condición humana, no es menos cierto que tampoco se demostró que hubiera dolo en la conducta asumida por el acusado.
En todo caso, y retomando el breve estudio que hacemos del delito de Encubrimiento, igualmente el legislador venezolano establece expresamente entre uno de los casos de la no exigibilidad de otra conducta, lo dispuesto en el artículo 258 del mencionado código sustantivo penal, esto es: “ No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”, en el caso que nos ocupa, al ciudadano ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA, se le imputa la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con los artículos 407 y 66 ambos del Código Penal., como anteriormente señalamos, al ser informado de los nuevos hechos y la calificación imputada, exponiendo previa la imposición de los derechos constitucionales y procesales, a preguntas del Tribunal contesta que tiene vínculos de consanguinidad y afinidad con los acusados, ya que es hermano de Leovinsón Urdaneta, y cuñado de Orlando Parra, por lo que, siendo considerados parientes cercanos, los hermanos y los afines en el mismo grado (conforme lo establece el articulo 220 del comentado Código Penal) deberá subsumirse el referido hecho a la norma establecida en el artículo 258 ejusdem, de lo se concluye que al precitado ciudadano ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA, no puede imputársele el referido delito, ya que la ley, por el carácter afectivo que envuelve la situación entre los sujetos, no exige sino el cumplimiento de esta conducta, lo cual lo convierte en antijurídica.
En razón de lo cual, dado que el delito de Encubrimiento no se concibe entre parientes cercanos conforme lo dispone el artículo 258, siendo que Roberto Urdaneta es hermano de Leovinsón Urdaneta y cuñado de Orlando Parra, lo procedente en derecho será Absolver a dicho acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego de haber analizado todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral, observa este Tribunal Mixto que no logra el representante del Ministerio Publico probar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ORLANDO PARRA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 66 ambos del código penal venezolano vigente, LEOVINSON URDANETA como COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 66, en concordancia con el articulo 83 todos del comentado Código Penal, y el delito de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 66 del comentado código adjetivo penal, conforme lo establece el articulo 255 ejusdem, para el ciudadano ROBERTO URDANETA, ya que la inconsistencia e insuficiencia de las pruebas realizadas por Ministerio Publico en el contradictorio, no arrojan elementos probatorios suficientemente, consistentes y contundentes que logren llevar a la convicción de estos juzgadores a la comprobación de su tesis; y por el contrario la defensa logra demostrar que efectivamente la excepción de hecho planteada y la subsiguiente causal de justificación invocada por el ciudadano ORLANDO PARRA es verdadera, por lo que la conducta que éste asume aunque TIPICA, es ANTIJURÍDICA, y por ende NO PUNIBLE, quedando plenamente comprobado que la situación que dio lugar al hecho del donde falleciera el ciudadano EVERT PARRA, ya que la situación obedeció al comportamiento agresivo e injusto del mismo, quien aunque se había retirado con el producto de la cacería que le correspondió, al regresar al lugar donde Orlando Parra se encontraba reunido con otros compañeros de caza, hallándose departiendo y limpiando las aves producto de la cacería, baja de su vehículo, y de manera grosera y altanera y amenazando con revólver en mano a los presentes, se dirige a ellos increpándolos con fuertes palabras y lanzándoles las aves que le habían correspondido, volviendo a su vehículo todavía muy disgustado y con el revolver en mano, acercándose a éste el acusado Orlando Parra quien trata de calmarlo, ofreciéndole su caza, y al tratar de retirarse y darle la espalda, el ciudadano Evert Parra le propina cuatro disparos por la espalda, éste herido se voltea y saca el arma de fuego que llevaba consigo y dispara contra el occiso hasta que cae, siendo ambos llevados por Roberto Urdaneta al centro hospitalario, hechos que acontecieron el día 05 de agosto de 2000, siendo aproximadamente de 600 a 6:30 de la noche, en la vía publica del sector de la Nuevo Palmarejo, en el Municipio Urdaneta de la Cañada de Urdaneta.
En virtud de los argumentos jurídicos procesales expuestos, este Tribunal de mérito dando por comprobada la excepción de hecho alegada por el acusado, así como la causal de justificación que comprende el mismo, y conforme a la libre convicción de estos Juzgadores, quienes fundamentan su fallo en los hechos establecidos y los elementos probatorios debatidos en el contradictorio, encontrando que los medios probatorios practicados en el debate judicial no son demostrativos de los más leves elementos de intención, voluntad o capacidad de quitar la vida, ni aun lesionar, llegan a la conclusión que en efecto, la tesis de la defensa es verdadera, y en consecuencia, el acusado ORLANDO PARRA, NO ES CULPABLE del hecho delictivo por el cual se le juzga, y se dispone a dictar una sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano ORLANDO PARRA, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tampoco logra el Ministerio Publico, demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano LEOVINSON URDANETA en el delito que le imputa, ya que de actas no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad penal, siendo por su parte eximido por mandamiento de la ley. ROBERTO URDANETA de la realización en todo caso de otra conducta, Por (sic) lo que, lo procedente en todo caso será el de declarar no CULPABLE a los ciudadanos LEOVINSON URDANETA y ROBERTO URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 04-11-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: Los ciudadanos Abogados JAVIER DELGADO TINEDO y ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscales Décimo Cuarto y Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, así como de la defensa abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y FREDDY FERRER MEDINA, la víctima ciudadana EMERITA PARRA de FEREIRA, y los ciudadanos acusados ORLANDO SEGUNDO PARRA, ROBERTO ENRIQUE URDANETA y LEOVINSON DE JESUS URDANETA URDANETA.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2460-04. Solicito que se admita el mismo, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida en concreto y se ordene la celebración de un nuevo juicio...”.
Por otra parte la defensa de autos expuso:
“...Ratifico el contenido del escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor de mis defendidos por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sus alegatos de hecho y de derecho el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2460-04, peticionando que se declare sin lugar el recurso de apelación...”.
Igualmente, los ciudadanos acusados, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por los Jueces Profesionales de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestaron los mismos que si deseaban declarar.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, con arreglo a las previsiones de especificidad dispuestas por los artículos 435 y 453 aparte primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
DE LA PRIMERA DENUNCIA: “...el retardo procesal o la dilación indebida...” , presuntamente causado por la Juez a quo , toda vez que a juicio del recurrente:
“... en el caso de marras a pesar de encontrarse los elementos de prueba desde tempranas horas del día a disposición del órgano Jurisdiccional, en funciones de Juicio estos no pudieron ser evacuados en el menor tiempo posible, incluso por supuesto los ciudadanos acusados, quienes estando en libertad en todo momento asistieron a los actos programados en las fechas y horas indicadas (como es lógico) ya que de haber comenzado en las fechas y horas fijadas éste( el juicio) pudo haber sido celebrado en el menor tiempo posible, y de allí haberse concentrado la recepción constante y permanente de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para así demostrar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron consideradas para sustentar el escrito acusatorio eran verosímiles y adminiculables entre sí, y que son fundamentales para demostrar su pretensión, pero lo tardío y extenso del debate evidentemente no permitió a los Juzgadores tener latente en su memoria el resultado de todas y cada una de las pruebas, de allí la sentencia absolutoria que perjudica los intereses de la victima en el proceso, ya que ello implica violación al debido proceso como insistentemente lo hemos señalado...” (negrillas de la Sala), presunto conculcamiento éste al cual adiciona el de los principios de concentración, celeridad procesal e inmediación.
Ahora bien, entiende esta Sala -con vistas a la resolución de un recurso de derecho como el de apelación- que el quid iuris en la alegación a que se contrae la presente denuncia radica, más que en la constatación de los sucesivas suspensiones observadas pormenorizadamente por el recurrente, en la determinación jurídica de alguna incidencia objetivamente dañosa en perjuicio de las garantías procesales del justiciable, capaz de constituir por si misma, más allá de la prealudida relación pormenorizada de actos no comenzados a la hora y fecha previamente señalada, un conculcamiento directo de la garantía constitucional del debido proceso prevista de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República o de los principios de concentración y continuidad, también de incuestionable raigambre constitucional con basamento en la norma prevista en el artículo 257 del ejusdem, expuestos según los términos de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal precisión tiene sentido en la medida en que, si bien es cierto que “iniciado el debate este debe concluir el mismo día...”, la propia enunciación del principio in commento prevé la excepción a la regla, indicando que “...si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos...”; excepción en orden a la cual el propio Legislador faculta al Juzgador para decidir sobre la suspensión del acto y anunciar “...el día y hora en que continuará el debate...”. De allí pues que en la armonización de ambos extremos (regla y excepción) previstos en la misma norma, determinada inexorablemente por la dinámica del propio debate, encuentre la concentración, la celeridad procesal, la inmediación y el debido proceso su sustrato real de aplicación y en consecuencia, el referente inexcusable para establecer concretadas o no las garantías procesales del justiciable. No es por tanto, el acto de la suspensión del debate, aunque fuera reiterado por sucesivas oportunidades, lo que determina en si mismo una solución de continuidad a los principios y garantías procesales enunciados, sino el efecto dañoso concreto, descrito e individualizado, alegado y probado en actas, en perjuicio de tales principios, el que a modo de causa eficiente permita dilucidar y establecer su efectivo conculcamiento.
En este orden de ideas, esta Alzada constata a los folios un mil ciento setenta y cinco (1175) y siguientes de la Pieza V de la causa, contentivos de la correspondiente Acta de Debate, que el mismo inició a las dos y treinta horas (2:30 p.m) postmeridiano del día lunes catorce (14) de junio de 2004, “...previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto... (Omissis)...día fijado por este Juzgado Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”, suspendiéndose por primera vez, “...no existiendo más pruebas que ofrecer...(Omissis)...siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde, quedando convocadas las partes para la continuación del juicio oral y público el día 15 de junio...”, vale decir, para el día natural siguiente a la fecha de la suspensión, según consta al folio un mil ciento ochenta y siete (1187) de la Pieza V de la causa, reiniciándose efectivamente en tal fecha. Al folio Un mil ciento noventa y cinco (1195) de la Pieza V de la causa, consta una segunda suspensión “...No existiendo más pruebas que ofrecer...(Omissis)... quedando convocadas las partes para el día Viernes18 de junio de dos mil cuatro...”, reiniciándose efectivamente CON LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES Y CON EL OBJETO DE CONTINUAR “...con la recepción de pruebas...”, sin que conste de actas objeción alguna del ahora recurrente, “...a las dos y dieciocho (2:18 p.m.) minutos de la tarde...” del día “...25 de JUNIO del presente año...”, continuándose con la recepción de pruebas. Con acuerdo expreso de El Fiscal y la Defensa, “...se convoca para el día 28 de JUNIO del presente año...”, y en efecto se reanuda, el debate en la fecha indicada, con la presencia de todas las partes y sin objeción manifiesta alguna de ahora recurrente, según consta al folio Un mil ciento noventa y ocho (1198) de la Pieza V de la causa. Al folio Un mil doscientos seis (1206) de la Pieza V de la causa, se lee: “...Finalizada la sesión de preguntas y respuestas y no habiendo más pruebas para resolver, el tribunal convoca para continuar el debate oral y público para el día de mañana veintinueve (29) de junio de 2004...”; fecha en la que a renglón seguido consta que en efecto se reanudó el debate, previo traslado del Tribunal constituido con escabinos al “...sitio de los hechos ubicado en la Urbanización Nuevo Palmarejo, detrás del sector 27 de la Cañada de Urdaneta, hoy día Invasión Virgen del Rosario, a fin de realizar la reconstrucción de los hechos...”. Al folio Un mil doscientos siete (1207) de la Pieza V de la causa, previa exposición sin objeción manifiesta del recurrente, hecha por la defensa conforme a la cual “...entiende que el desarrollo del debate debe ser de mayor celeridad sugiere (sic) en relación al planteamiento está en principio de acuerdo y a los efectos de evitar precipitaciones solicito que sea el día viernes para reanudar el juicio oral y público. El Tribunal manifiesta que sea el jueves (vale decir un día antes aclara la Sala. Negrillas de esta Alzada) para la reanudación del juicio oral y público, la defensa reitera, que solo faltaría el testimonio de (sic) ciudadano Freddy Bracho. El Fiscal era (sic) una inquietud sobre que la defensa diciendo que escabinos y fiscales fueron a comer en la parrilla de maioya (sic) y la había pagado la víctima, el fiscal del Ministerio Público aclaró y se dejó constancia. La defensa exhorta al Fiscal del Ministerio Público que (sic) para que los expertos estén el día martes...” y se agrega: “...El Tribunal suspende la audiencia siendo las 7:27 minutos de la noche para el día martes...” 06 de julio de año en curso en curso, fecha en la que sin objeción manifiesta del recurrente y con la presencia de todas las partes, se reinicia el debate. Al folio un mil doscientos diez (1210) de la pieza V de la causa, se lee: “...El tribunal pregunta si esperamos, la defensa dice que no hay garantías de comparecencia. El Fiscal que aún falta por comparecer algunos testigos y funcionarios promovidas (sic) por la parte acusadora, asimismo el ciudadano Yeorma Fereira Parra a quien solicitó mandato de conducción. La defensa observa con preocupación del listado de las pruebas promovidas (sic) muchos de ellos son funcionarios adscritos a organismos de la ciudad de Maracaibo por ello exhorta a la Fiscalía que diligencie para que se presenten. El Tribunal con respecto al mandato de conducción ordena hacer lo conducente para que comparezca ante esta sala para el día jueves ocho de julio de 2004, en relación al exhorto a los efectos de dar un tiempo prudencial se suspende el juicio para el día jueves ocho de julio de 2004 a las once de la mañana...” , reiniciándose el juicio efectivamente en tal fecha. Al folio un mil doscientos doce (1212) de la pieza V de la causa consta: “...Por cuanto no hay más pruebas que practicar el Tribunal acuerda suspender el debate oral y público para mañana ...” , indicándose a renglón seguido que “...En el día de hoy, NUEVE (09) de JULIO del presente año, siendo las 2:35 minutos de la tarde, se procede a continuar con el juicio oral y público...”, sin que constare objeción manifiesta alguna por parte de la representación fiscal y con la presencia de todas las partes. Al folio un mil doscientos dieciséis (1216) de la pieza V de la causa, se evidencia que : “... No existiendo más pruebas que ofrecer se suspende la audiencia siendo las seis y diez (6:10 p.m) minutos de la tarde, quedando convocadas las partes para el día LUNES DOCE (12) de julio de dos mil cuatro...”, reiniciándose con la presencia de todas las partes y sin objeción de la parte acusadora el día TRECE (13) de JULIO del presente año, oportunidad en la que “...se continúa con la recepción de pruebas...”. Al folio un mil doscientos veinte (1220) de la pieza V de la causa se constata: “... El fiscal manifiesta que faltan testimoniales de los funcionarios actuantes en la aprehensión los (sic) traerá en el día de mañana. Finalizada (sic) el tribunal se retira...(Omissis)... convocando para el día miércoles 14 a las diez de la mañana...” , fecha en la que con la presencia de todas las partes y sin objeción manifiesta de la representación fiscal “... se continúa con la recepción de la pruebas...”. Al folio Un mil doscientos veinticuatro (1224) de la pieza V de la causa, se evidencia textualmente: “... Se ha dejado por concluida la recepción de pruebas ofertadas, concluida la etapa se convoca para mañana como acto privado la verificación de los videos llevados por esta audiencia a las tres de la tarde en esta misma Sala, a los efectos del Principio de Continuidad....”, reiniciándose el juicio “...En el día de hoy 21 de JULIO del presente año...”, sin que conste objeción manifiesta alguna por parte de la representación fiscal y con la presencia de todas las partes, “...previo recuento de los actos ya realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que no se llevó a efecto el acto privado para ver los videos el día 15-07-04 ni los días posteriores por razones ajenas al Tribunal ...(Omissis)...previo acuerdo entre las partes, suspendiéndose así el debate oral y público...” (negrillas de esta Alzada). A renglón seguido constando la presencia de todas las partes y sin objeción manifiesta de la representación fiscal, el juicio se reinicia el día 27 de julio del año en curso, fecha en que se suspende “...no teniendo otra situación que plantear en el día de hoy....” y “... se convoca a las Partes para el día jueves 29-07-04...”, reiniciándose el debate con la presencia de todas las partes en tal fecha. Al folio un mil doscientos treinta y dos (1232) de la pieza V de la causa, se lee: “...Terminadas las exposiciones el Tribunal declara cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siete de la noche ordenando el Tribunal retirarse para proceder a deliberar y producir el fallo correspondiente. Seguidamente siendo las 1:55 a.m. minutos de la noche, se reanuda el juicio oral y público (sic) con la presencia de las partes intervinientes previamente constituido el Tribunal ...(Omissis)... procede la ciudadana Juez Profesional a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia...” .
De la pormenorizada constatación que antecede esta Alzada establece, sobre la base del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna de las suspensiones y ulteriores reanudaciones del debate oral y público excedió del lapso de diez días al que se contrae el artículo 337 ejusdem; que el desarrollo del mismo contó en toda oportunidad con la presencia de las partes, sin que ninguna de ellas objetara violación de garantía procesal o constitucional alguna; que en ninguna de las suspensiones y sus correspondientes reanudaciones la representación fiscal objetó conculcamiento alguno de los derechos y pretensiones de la víctima o de cualquier otra parte; que las pruebas fueron debatidas conforme al principio del contradictorio dentro de su escenario procesal natural; que los elementos de convicción relacionados y adminiculados por la recurrida fueron recibidos, incorporados al proceso y valorados por la recurrida en y desde la audiencia oral y pública, con arreglo directo a las previsiones de los artículos 14 y 338 ib ídem; que la dinámica del debate estuvo en gran parte determinada por la propia actuación de la representación fiscal, toda vez que el listado de testigos cuyas deposiciones se incorporarían al proceso a través de la audiencia fue totalmente agotado en cada oportunidad por el Tribunal de la recurrida y agrupado, también en cada oportunidad, conforme las posibilidades de la Fiscalía, según se desprende de la reiterada coletilla, nunca objetada por la Vindicta Pública “...no habiendo más pruebas que evacuar...”; que el Tribunal a quo observó –conforme se desprende de los textos transcritos- atención directa a la exigencia de la celeridad procesal, incluso instando al Ministerio Público a la cual “...exhorta a la Fiscalía que diligencie para que se presenten...” testigos por ella ofertados; entre otros aspectos, que determinan a juicio de esta Alzada un contexto de circunstancias en el que la calificación de “...retardo procesal o la dilación indebida ...” hecha por el recurrente para describir la indudable extensión del juicio oral y público, resulta a juicio de esta Alzada sin fundamento en los hechos, toda vez que, según observa la defensa, constituyó consecuencia de la propia dinámica del acto en cuestión.
Por otra parte, concurrentes como fueron todas las garantías procesales y constitucionales de las partes, el pretendido conculcamiento de las previsiones del debido proceso y de los principios de concentración, celeridad procesal e inmediación alegado por el recurrente, presuntamente causado por las dilaciones indebidas concretadas además en la hora de inicio de las sucesivas reanudaciones, no constituyen en criterio de estos Juzgadores, un supuesto subsumible en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que amén de la objetiva inacción del ahora recurrente ante tales supuestos retardos, teniendo como en efecto tenía, la posibilidad de ejercer oportunamente las objeciones que considerara pertinente en tal sentido, esta Alzada constata que el acto, sucesivamente reiniciado de la audiencia oral y pública “...ha conseguido su finalidad...” ; razón por la cual la presencia de todas las partes en un contexto no controvertido por el ahora recurrente de garantías constitucionales y procesales concurrentes en la exposición y desarrollo de los alegatos y pruebas incorporadas a juicio por la audiencia, fundamentan sin duda los efectos de convalidación a que se contrae el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual procede en derecho la declaratoria sin lugar de la presente denuncia, Y así de declara.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
De acuerdo con el recurrente:
“...La Sentencia Absolutoria expresa en el folio Siete (7) en relación a los ELEMENTOS PROBATORIOS NO VALORADOS, RECONSTRUCCION DE HECHOS, lo siguiente: “…La Reconstrucción de hechos realizada por el Tribunal el día 29-06-2004 la cual aún cuando fue videograbada por omisión involuntaria de la Secretaria no quedó plasmada en autos de manera escrita, siendo imposible llevarla al debate probatorio a los efectos de ser rebatida o no por las partes, en razón de lo cual así no entrar al contradictorio propiamente dicho y no ser objeto de control de las partes de manera oral y pública, debe desecharse como tal...” .
Sobre este particular, el apelante indica:
“...Señores Jueces, ello denota en nuestro criterio y con el debido respeto a ambas, un asunto delicado y de extrema gravedad, primero el por qué una prueba tan importante (cuyo contenido detallado) no fue dejada por escrito de parte quien es la responsable de hacerlo como lo es la secretaria, sino peor aún por la directora del proceso de quien administrativamente hablando es la superior y supervisor de la secretaria, ello evidencia un descontrol en la actividad jurisdiccional. Precisamente la prueba de Reconstrucción de los Hechos es tan importante y fue solicitada por esta representación Fiscal, de hecho de la misma (que fue videograbada al igual que el resto del debate a petición nuestra) demuestra las contradicciones en que incurrieron los acusados ello en relación a la ubicación de los vehículos y los agentes tanto activos como pasivos que actuaron en el hecho. Allí estamos en presencia de una decisión como lo es la de desechar tal prueba que lesiona gravemente los derechos del Ministerio Público y la víctima en demostrar nuestra pretensión y en consecuencia desvirtuar al presunción de inocencia de la cual gozan los acusados...” . (negrillas de esta Sala)
En primer lugar esta Alzada se ve en la obligación de manifestar su objetiva extrañeza ante la circunstancia de que una prueba calificada en los términos que anteceden por el recurrente y promovida en su oportunidad para fundamentar sus pretensiones y derechos, haya sido objeto de un tratamiento tan poco consecuente con el interés que ahora manifiesta, toda vez que ante la omisión que señala, el apelante contaba con el recurso de saneamiento expresamente consagrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inacción consta de actas.
A juicio del apelante, el efecto procesal de la omisión anotada es el de que “...estamos en presencia de una decisión como lo es la de desechar tal prueba que lesiona gravemente los derechos del Ministerio Público y la víctima en demostrar nuestra pretensión y en consecuencia desvirtuar al presunción de inocencia de la cual gozan los acusados...”, siendo que en realidad la acción de “desechar” una prueba constituye de suyo una acción positiva ejercida por parte del órgano jurisdiccional, ajena en sus términos a la omisión (no acción) en la cual fundamenta su denuncia. Tal es la diferencia en la que se basa doctrina conteste, que esta Alzada comparte, entre el vicio in abstracto de desestimación de una prueba con infracción de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el vicio que la doctrina denomina “silencio de pruebas”.
Hecha esta acotación, los efectos procesales indicados por el recurrente constituyen en realidad el quid del asunto controvertido. En este sentido, a juicio de estos juzgadores se debe distinguir entre el acto de incorporación al proceso del medio de prueba de reconstrucción solicitado por la representación fiscal y los elementos de convicción que justificaron su solicitud y que tal medio tenía por objeto establecer.
En cuanto al primero de estos aspectos, esta Sala constata que en efecto no consta de actas la incorporación al debate del medio de prueba representado por el registro videograbado de la reconstrucción, no obstante haber sido promovida esta prueba en tiempo hábil y acordada también en tiempo hábil por el Tribunal de la recurrida, hecho éste con atención al cual consta al folio Un mil doscientos seis (1206) de la Pieza V de la causa, parcialmente transcrito con anterioridad, que en fecha (29) de junio de 2004 se reanudó el debate, previo traslado del Tribunal constituido con escabinos al “...sitio de los hechos ubicado en la Urbanización Nuevo Palmarejo, detrás del sector 27 de la Cañada de Urdaneta, hoy día Invasión Virgen del Rosario, a fin de realizar la reconstrucción de los hechos...” .
Es evidente que la presencia del Tribunal válidamente constituido con escabinos en el lugar solicitado por la representación fiscal para efectuar la reconstrucción de los hechos, en el contexto de reanudamiento de la audiencia en la fecha de la reconstrucción, asegura de entrada la concurrencia inobjetable de los principios de inmediación y contradicción que hacen parte esencial de la garantía constitucional del debido proceso. El Tribunal y todas las partes presentes tuvieron materialmente ocasión de ejercer sobre la prueba en cuestión el debido control y los elementos de convicción establecidos por el Tribunal de la recurrida con base en tal prueba, estuvieron determinados con arreglo a las previsiones de los artículos 332 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. De donde resulta que la afirmación del recurrente conforme a la cual la prueba de reconstrucción fue “desechada” carece de material fundamento, toda vez que la misma no sólo fue realizada según consta en actas, sino que estuvo sometida al contradictorio con acopio de todas las garantías procesales y a través del control ejercido por las partes.
En este orden de ideas, la omisión de incorporar el registro videograbado de tal reconstrucción mal puede tener el efecto procesal anotado por el recurrente, siendo que además tal registro, según indica la defensa, “... estuvo a disposición del Tribunal Mixto y de las partes en todo momento después de terminada la grabación...” ; argumento con base en el cual esta Alzada no encuentra fundamento al pretendido conculcamiento del debido proceso alegado por el recurrente, siendo que además la renuncia al saneamiento del cual disponía el apelante de la omisión por la que ahora recurre, equivale en realidad a la convalidación de tal omisión (y no a la renuncia de la prueba como tal) en el proceso, por efecto de la disposición contenida en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual procede en derecho la declaratoria sin lugar de la presente denuncia, Y así se declara.
Por tanto, los argumentos que preceden justifican en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 17-04, de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual absuelve a los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO PARRA, ROBERTO ENRIQUE URDANETA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Venezolano, y al ciudadano LEOVINSÓN JESÚS URDANETA, como COOPERADOR, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal y ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la constitución de la República, 335 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Notifíquese
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID GARCÍA ESSIS
En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 041-04 .-
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID GARCÍA ESSIS
LRDI/nap.-
Causa Nº 3As2460-04.
|