REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 02 de noviembre de 2004
194° y 145°


DECISION N° 400-04.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL, Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA y DENNYS BRACHO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2004, mediante la cual les decretó al primero de los nombrado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo de los nombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor de los Imputados JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA y DENNYS BRACHO CASTILLO, fundamenta su Recurso de Apelación, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
Primera Denuncia: en lo que respecta a la Privación Preventiva de Libertad:
"… el día 09 de Octubre de 2004, la Juez Undécimo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido DENNYS BRACHO CASTILLO, sin estar llenos los presupuestos procésales, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en primer lugar, no existen actas, ni fueron presentados por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, fuera autor o participe en la comisión del hecho imputado, y en segundo lugar, la Juez A-quo (sic), no motivó su pronunciamiento sobre la inexistencia o existencia de tales elementos de convicción que hiciera la defensa en lo que respecta a los expresos señalamientos que hace la propia víctima en el acta de denuncia que el mismo día de los hechos fuera levantada y suscrita por el mismo; así como las declaraciones que rindieran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ISMELIS DE JESÚS TRIANA, RICHARD JOSÉ BRACHO MOLERO, y a los propios imputados, quienes fueron declarados como testigos…la defensa sostiene que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P,P., específicamente en lo que es concerniente a la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal…se observa claramente del análisis de las actas que en lo que respecta a mi defendido DENNYS BRACHO, el único señalamiento que de él se hace, lo hace en su condición de víctima, el ciudadano JUNIOR LEDEZMA, el mismo día de la presentación, pero es el caso, que ese mismo día, en las actas acompañadas por el Ministerio Público, se puede observar que existe agregada un acta de denuncia rendida el día treinta y uno de Julio del presente año, es decir, el mismo día de los hechos, y en la misma, el denunciante, es decir, el ciudadano JUNIOR LEDEZMA, manifiesta en forma clara, precisa y determinada, que el UNICO AUTOR DEL PRESUNTO DELITO DE HOMICIDIO, lo fue el ciudadano ROBERT BRACHO. Esta afirmación ciudadanos Magistrados, conjuntamente las declaraciones que rinden los testigos ISMELIS DE JESÚS TRIANA y RICHARD JOSÉ BRACHO MOLERO, exoneran de responsabilidad al ciudadano DENNYS BRACHO, y por consiguiente, al ser contradictorias a la exposición que se efectúa el día de la presentación, hacen evidente la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que el ciudadano DENNYS BRACHO, sea autor o participe del delito de imputado. Aunado a lo anterior, del acta de aprehensión, se evidencia, que los imputados de autos se encontraban presentes en la casa de habitación de uno de ellos, específicamente la casa signada con el N° 5-23, ubicada en la Calle 29, avenida 5 del Barrio San Benito, y que sirve de habitación al ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ, dejándose expresa constancia que los mismos, colaboraron con la comisión policial, es decir, en ningún momento se opusieron a su detención. Igualmente se aprecia de las actas que fueron acompañadas por el Ministerio público, que los imputados de autos rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de testigos, por lo que claramente se puede inferir que los imputados han estado en todo momento prestos a colaborar con la investigación, y así mismo a servir de testigos para un eventual juicio que de seguirse, lo seria en contra del ciudadano ROBERT BRACHO.
Por todo lo anterior ciudadanos Magistrados, es que solicito a ustedes que revoquen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano DENNYS BRACHO, por no estar llenos los extremos del artículo 250, al no existir suficientes elementos de convicción, que permitan presumir su autoría y participación en el hecho punible practicado, procediendo a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual es merecedora por evidenciarse en actas suficientes elementos que pudieran exonerarlo de responsabilidad y que en el peor de los casos lo señala como testigo presencial de los hechos, que en todo momento a estado presto a colaborar con la investigación, además de tener demostrado, el arraigo con su dirección exacta y la actividad laboral que desempeña…"


Segunda Denuncia: respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad:
"…Ciudadanos Magistrados, ese mismo día 09 de Octubre de 2004, la Juez Undécima de Control, decretó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA, sin estar llenos los presupuestos procésales, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste al cual nos remite el artículo 256 del C.O.P.P. (…Omissis…), Adicionalmente la Juez A-quo (sic), violó claramente el derecho a la defensa de mi defendido al apreciar en su contra la declaración que este rindiera. En este sentido, es preciso recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en la parte infine del artículo 113 referente a la declaración de imputado, que tal declaración es un medio para su defensa y en consecuencia no puede ser apreciada en su contra, tal como lo hizo la ciudadana Juez de Control (…Omissis…). Como claramente se puede apreciar ciudadanos Magistrados, la misma Juez de Control, reconoce que no existen imputaciones en contra del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA, lo cual es completamente cierto, ya que tanto las declaraciones anteriormente promovidas, como la propia declaración de la víctima en el acta de presentación, lo exoneran totalmente de responsabilidad y determinan que el mencionado ciudadano no tuvo participación alguna en los hechos imputados. Ahora bien, el mismo imputado reconoce en su declaración, ser testigo presencial de los hechos, por haber llegado al sitio con el presunto autor material, y es por ello que como testigo ha rendido declaración en la averiguación, colaborando con el esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente, la Juez de Control, sin ningún tipo de fundamento y violando el derecho a la defensa de mi defendido, al utilizar en su contra su propia declaración, en la cual solo se aprecia que el mismo es testigo presencial, ha sometido al ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA, a una restricción de su libertad personal, por el simple hecho de ser testigo presencial de los hechos, y sin que exista ningún elemento de inculpación sobre el mismo; motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones restituir la situación jurídica infringida, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada sobre mi defendido, otorgándole la inmediata libertad…”.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL RECURRENTE:
1.- Declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos ISMELIS DE JESÚS TRIANA y RICHARD JOSÉ BRACHO MOLERO, en fecha 13 de noviembre de 2004.
2.- Declaración o denuncia rendida por el ciudadano JUNIOR LEDEZMA el mismo día que ocurrieron los hechos, 31 de julio de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaraciones rendidas por los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de agosto de 2004, en calidad de testigos.

PETITORIO: EL recurrente solicita declaren Con Lugar el Recurso de Apelación, restituyendo el orden jurídico infringido en perjuicio de los imputados de autos, ordenando en todo caso, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENNYS BRACHO CASTILLO y se ordene la inmediata libertad plena del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA.


II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2004, se desprende claramente que la Juez a quo señaló entre otras cosas:
“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que no encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE LEDEZMA; Ahora (sic) bien, en relación a los elementos de convicción necesarios, para presumir fundadamente que los ciudadanos individualizados en este acto por el Ministerio público, han sido autores o partícipes en el hecho que se les atribuye, considera este tribunal lo siguiente: a) En relación al ciudadano DENNYS JOSÉ BRACHO CASTILLO, existe un señalamiento directo por parte del ciudadano JUNIOR LEDEZMA (testigo presencial de los hechos), realizado por demás ante este Tribunal, que involucra al citado imputado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, señalamiento que concatenado con la propia exposición del mismo imputado, quien no niega que estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, el día y hora en el cual estos ocurrieran, produce a esta Juzgadora, motiva a esta Juzgadora suficiente y razonadamente para estimar de que el mismo está involucrado en el hecho que originara la apertura de la presente investigación, siendo lo procedente en derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en razón de que nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad, que arrastra una pena que en su límite superior alcanza los 18 años, decretar en su contra la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, declarándose de esta forma sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa de autos. B) En relación, al imputado JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA, se evidencia que si bien es cierto de actas o surgen imputaciones en su contra como autor material directo del hecho generador del presente proceso, no es menos cierto de que éste manifestó haberse presentado en el lugar de los hechos, acompañando a los presuntos autores directos del Homicidio bajo investigación, por lo cual en virtud de que su participación pudiera constituir algún tipo de participación accesoria del delito, la cual es necesaria someter a una rigurosa investigación, siendo el hecho de que si se aplicara una libertad sin restricción alguna a favor del imputado de actas, pudiera generarse alguna causa que imposibilite la efectiva administración de justicia y el fin último del derecho que es la justicia y por ende el bienestar social, y dado a que en este acto el imputado a demostrado que pueden satisfacerse las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo además las circunstancias particulares al presente caso, donde el imputado ha demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso específico es acordad la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículos (sic) 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose así la obligación al imputado de presentarse cada treinta días a este Tribunal, declarándose así sin lugar la petición de libertad plena requerida por la defensa a favor del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ…"

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE BRACHO CASTILLO y JUAN PABLO GONZALEZ TRIANA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por la defensa en su escrito de apelación, mediante la cual alega que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado DENNYS BRACHO CASTILLO; puesto que de actas se evidencia claramente que el único señalamiento que hacen de su defendido, lo hace el ciudadano JUNIOR LEDEZMA en su condición de víctima, el mismo día de la presentación, pero es el caso, que de las actas acompañadas por el Representante del Ministerio Público se constata que existe agregada la de denuncia rendida el día 31-07-04, por el referido ciudadano, en la cual manifiesta en forma clara, precisa y determinada que el único autor del presunto delito de Homicidio, fue el ciudadano ROBERT BRACHO.
Con respecto a esta primera denuncia, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la defensa, pues del análisis y estudio realizado al contenido del acta de presentación de imputado, celebrada el día 09 de septiembre de 2004, que los elementos de convicción tomados por la Jueza sobre los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DENNYS JOSE BRACHO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSE LEDEZMA, fueron:
1.- Declaración rendida por el ciudadano JUNIOR SEGUNDO LEDEZMA PEREZ, por ante el Juzgado a quo, en el acto de presentación de imputados, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“DENNYS BRACHO CASTILLO fue el que le dio muerte a mi tío HUMBERTO JOSE LEDEZMA, el en compañía de un primo hermano de él de nombre ROBERT BRACHO, el día del suceso andaba JUAN PABLO GONZALEZ y andaba otro hermano de DENNY BRACHO que se llama DIOMAR BRACHO, pero el que disparó fue DENNYS BRACHO y ROBERT BRACHO, ellos dos fueron los que dispararon, eso fue el día treinta y uno de Julio (sic), día sábado, como a las cuatro, en el momento ROBERT se encontraba vestido con suéter blanco con rayas y DENNYS una franela, yo estaba a menos de un metro, y ellos dispararon a quema ropa, cuando yo voy a Petejota a declarar yo nombro a RICHARD BRACHO que es primo hermano de DENNYS BRACHO,, (sic) les confundí el nombre, de vista si, si me lo ponen a mil metros los conozco, que llamen a declarar a los demás que estaban…”

2.- Declaración rendida por el ciudadano imputado DENNYS JOSE BRACHO CASTILLO, en el acto de presentación de imputados, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Nosotros estábamos en el sector del Paraíso, estaban el señor Robert Bracho, Juan Pablo, Ismeli Triana, recibimos una llamada que nos dirigiéramos al sector San Benito a arreglar un problema, cuando llegamos al sitio, estaba el señor HUMBERTO LEDEZMA, JUNIOR LEDEZMA, estaba VALMORE, pero no se el apellido, nos bajamos de los carros y viene el señor HUMBERTO LEDEZMA, y dice a conversar con el señor JUAN PABLO GONZALEZ, viene y le dice que va a dejar el sindicato botado, que no quiere más problema, que ayudara a sus hermanos, el yo llamó por el sobrenombre, el morocho y el caso, que estaban fregados, entonces el señor JUAN PABLO, le contestó que si que no había ningún problema, luego vino el señor HUMBERTO, y le dice al señor ROBERT BRACHO, que si estaba armado que sacara la pistola pa que se mataran, y todos dos sacaron sus pistolas y se oyeron varios disparos, allí vino el señor REINALDO LIZARDO, casado con una prima hermana de HUMBERTO LEDEZMA y nos efectuó dos disparos, gracias a Dios que no nos alcanzó a ninguno, allí cada quien se montó en los carros y se fue. Ese mismo día vino el señor JUNIO LEDEZMA fue a petejota (sic) a poner la declaración y dijo que a su tío lo había matado ROBERT BRACHO después a los días se dirigió a fiscalia con unas señoras a denunciarnos a nosotros también no se por qué el señor JUNIO LEDEZMA denuncio a JUAN PABLO y a mi persona sabiendo el muy bien que quien mató a su tío fue ROBERT BRACHO…”.

3.- Igualmente, del Acta de Presentación de Imputados en su punto “Segundo”, se observa lo siguiente:
”… a) En relación al ciudadano DENNYS JOSÉ BRACHO CASTILLO, existe un señalamiento directo por parte del ciudadano JUNIOR LEDEZMA (testigo presencial de los hechos), realizado por demás ante este Tribunal, que involucra al citado imputado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, señalamiento que concatenado con la propia exposición del mismo imputado, quien no niega que estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, el día y hora en el cual estos ocurrieran, produce a esta Juzgadora, motiva a esta Juzgadora suficiente y razonadamente para estimar de que el mismo está involucrado en el hecho que originara la apertura de la presente investigación, siendo lo procedente en derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en razón de que nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad, que arrastra una pena que en su límite superior alcanza los 18 años, decretar en su contra la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, declarándose de esta forma sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa de autos…”.

Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo estableció la a quo, observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto establece:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“... con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HUMBERTO JOSE LEDEZMA, siendo delitos de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad, en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.


Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues, tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad.
Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulten imprescindibles para garantizar la finalidad del proceso.
De ello pues, resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado; de tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo la finalidad de tal medida no otra que la de garantizar la culminación del proceso y por ende, la efectiva administración de justicia.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que se debe declararse Sin Lugar esta primera denuncia interpuesta por la defensa. Y así se decide.-
En relación a la Segunda Denuncia, interpuesta por el accionante referente al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA, sin estar llenos los presupuestos procésales, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que nos remite el artículo 256 del ejusdem. Por otra lado, alega el accionante violación del Derecho a la Defensa de su defendido al apreciar en su contra la declaración que este rindiera, pues en la parte infine del artículo 113 del Código Adjetivo Penal, referido a la declaración de imputado, que tal declaración es un medio para su defensa y en consecuencia no puede ser apreciada en su contra, tal como lo hizo la ciudadana Juez de Control, debido a que la misma reconoce que no existen imputaciones en contra del mencionado imputado.


Este Tribunal Colegiado en virtud de esta segunda denuncia, le recuerda a la defensa que nos encontramos en la fase que tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ TRIANA, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención al aspecto denunciado, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“...B) En relación, al imputado JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA, se evidencia que si bien es cierto de actas o surgen imputaciones en su contra como autor material directo del hecho generador del presente proceso, no es menos cierto de que éste manifestó haberse presentado en el lugar de los hechos, acompañando a los presuntos autores directos del Homicidio bajo investigación, por lo cual en virtud de que su participación pudiera constituir algún tipo de participación accesoria del delito, la cual es necesaria someter a una rigurosa investigación, siendo el hecho de que si se aplicara una libertad sin restricción alguna a favor del imputado de actas, pudiera generarse alguna causa que imposibilite la efectiva administración de justicia y el fin último del derecho que es la justicia y por ende el bienestar social, y dado a que en este acto el imputado a demostrado que pueden satisfacerse las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo además las circunstancias particulares al presente caso, donde el imputado ha demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso específico es acordad la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículos (sic) 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose así la obligación al imputado de presentarse cada treinta días a este Tribunal, declarándose así sin lugar la petición de libertad plena requerida por la defensa a favor del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ…"

De tales elementos surgió la convicción en la Juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ TRIANA, se encuentra presuntamente comprometida, no obstante estimó que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización a los actos subsecuentes del proceso, como lo establece el artículo 251 el cual es concordante con el numeral 3 del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación al referido ciudadano, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía HUMBERTO JOSE LEDEZMA, por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor de los Imputados JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA y DENNYS BRACHO CASTILLO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2004, mediante la cual les decretó al primero de los nombrado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo de los nombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor de los Imputados JUAN PABLO GONZÁLEZ TRIANA y DENNYS BRACHO CASTILLO, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2004, mediante la cual les decretó al primero de los nombrado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo de los nombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 400-04.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2521/04.-
LRdI/gr.-