REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 428-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDER PORTILLO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, obrando con el carácter de Defensor del penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, dirigido en contra de la decisión N° 366-04 dictada en fecha 01-10-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra del referido penado por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 1E-221-04, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALD ENRIQUE MORALES MORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 03 de Noviembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ:

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“MOTIVO DEL RECURSO
Se hace evidente recurrir de la decisión dictada por este Tribunal al negar la solicitud del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, realizada por quien defiende, ya que precisamente donde radica el daño para esto y se (sic) debe tomar en cuenta que mi representado, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, vale decir Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 553, Constitución Nacional en su articulo (sic) 24, normas estas que amparan el derecho que tiene cualquier imputado en el sentido de optar por la aplicación de la norma que se encontraba vigente para el momento de cometerse el delito en este caso por el cual fue penado y por ende y esto alto conocido (sic) aplicar LA LEY QUE MAS FAVOREZCA O QUE IMPLIQUE MENOR PENA.
Con todo respecto (sic) la Ciudadana Juez, toma en cuenta para negar el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, una jurisprudencia con ponencia de la Sala Constitucional la cual le correspondió al DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 25-01-2001y (sic) en donde entre otras cosas en la interpretación o criterio de la Ciudadana Juzgadora establece que la pena preescrita en el Código Penal para el Delito de Homicidio Intencional es de doce (12) a dieciocho (18) años, y “que el Código Orgánico Procesal Penal al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar el juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que acepto los hechos compreescindencia (sic) del juicio, mas no modifico (sic) la penalidad para tal delito...” con esto la ciudadana Juez, pasa a interpretar prácticamente al legislar sobre una decisión del legislador que si tomo en cuenta esta rebaja de pena no como lo dice la distinguida juez “como compensación”, sino tomando en cuenta una serie de principios por demás internacionales como lo son el de celeridad procesal, economía procesal, y teniendo sobre todo en cuenta los diferentes pactos que en materia penal y de derechos humanos ha suscrito la nación con otros ente internacionales y que prácticamente son la génesis del nuevo proceso acusatorio penal venezolano…(Omissis)…. Pasa a legislar la juzgadora al realizar un comentario a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su Numeral 4° (sic), cuando establece este numeral lo requisito (sic) para acordar la medida solicitada y negada los cuales son que el imputado o solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro”, “manifiesta la juzgadora “con mayor razón”, refiriéndose al delito de Homicidio Intencional que por ser según la ciudadana juez un delito contra la vida de mayor relevancia, legisla al enmarcarlo dentro de las excepciones establecidas en las antes referida ley de beneficio en el proceso penal, por lo tanto esta defensa no puede estar de acuerdo con la negativa emitida por la Ciudadana Juez en contra de mi representado.
Si reconoce la ciudadana Juez, que el ciudadano ANTONIO SILVA CARVAJALINO, fue penado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y que el mismo sea cogió (sic) al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la admisión de los hechos imputados y manifiesta “pretendiéndose con ellos puede ser acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena”, previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…”. Esta defensa no pretende que se le otorgue un beneficio a su representado a ultranzas están bien definidos los requisitos en ese artículo los cuales son: PRIMERO: La pena impuesta a mi representado no excede de ocho (08) años, a demás (sic) el penal (sic) de esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, también aquellas que su delegado de prueba le establezca además nunca a sido penado ni condenado por los delitos que el mismo artículo exceptúa como es el de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro; de estos requisitos la ciudadana juez no hace ningún comentario pero en actas consta antecedentes penales emitidos por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, también consta de actas informe realizado por la Oficina Técnica y por ende por su delegados de prueba en donde se manifiesta claramente que el estudio realizado a mi representado y a su grupo familiar se evidencia que es una persona apta para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pose (sic) apoyo familiar que se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente de esta causa que existió un estado de necesidad para cometer el delito y que este informe es favorable para otorgar una MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado también refiere se (sic) informe técnico (sic) que mi defendido posee apoyo familiar y que es comerciante propietario de un establecimiento comercial con dirección definida y fija desde hace ya muchos años. Con esto quiero resaltar que todo lo antes expuesto de ninguna manera lo toma en cuenta la juzgadora para negar el beneficio tampoco por ninguna parte comenta lo establecido en el articulo (sic) 24 de nuestra Constitución Bolivariana el cual establece …(Omissis)…. Esta norma por demás clara y precisa y obligatoria esgrimida por quien defiende al momento de solicitar el beneficio y que la ciudadana juez tampoco ni siquiera comenta. También esgrime la defensa lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente el articulo (sic) 553 que trata sobre la extra-actividad de la ley, es taxativa de este artículo que se aplicará a los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre más favorable al imputado o acusado, es de explicar que el delito por el cual fue penado mi patrocinado se cometió en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y en todo caso tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Constitución Nacional establecen que debe ser juzgado de acuerdo a la ley que se encontraba en vigencia para el momento de la comisión del delito y vale decir, que esa ley favorece a mi representado para optar por el beneficio negado que además cumple con todos los requisitos para que le sea otorgada...” (Negrillas del apelante).

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:

1) Copia fotostática de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
2) Antecedentes penales del ciudadano ANTONIO SILVA.

Asimismo, la defensa de actas incorporó en su escrito el siguiente petitorio:

“…Por las razones antes expuestas solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea sustanciado y admitido, conforme a derecho y una vez estudiados los motivos del mismo se sirva declararlo con lugar por ser procedente y en consecuencia ordene la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (negrillas del apelante), que recaiga sobre mi defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA VINDICTA PÚBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...El penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, fue condenado en fecha 20-07-04, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al haber admitido públicamente los hechos que se le imputaron.
Al respecto es propicio indicar que la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, en el artículo 14, numeral 4° (sic), contempla limites al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, como son el Hurto Agravado, Hurto Calificado y Robo a Mano Armada e igualmente, están exceptuados los delitos que atentan contra la integridad física, las buenas costumbres y el buen orden de la familia y la libertad, tales como la violación y el secuestro, bienes jurídicos tutelados dentro de una escala de valores jurídicos y de los Derechos Humanos que ocupan un nivel inferior a la VIDA, Derecho este (sic), que en el caso que nos ocupa fue vulnerado, de ello se infiere por simple lógica jurídica, que en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, no se previó expresamente una excepción para la concesión del Beneficio referido, ya que la pena impuesta a este delito corresponde a un límite muy superior a la pena correspondiente a los delitos de Hurto y Robo a Mano Armada y al límite máximo exigido de ocho (08) años y contemplado por la Ley Beneficios Sobre el Proceso Penal (sic) para otorgar tal medida.
En este orden de ideas es oportuno señalar, la circunstancia de que la ley en mención, es anterior a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se consideró como una posibilidad el conceder el Beneficio en cuestión en los casos relacionados con la comisión de delitos que atentaran contra la VIDA en forma violenta e intencional, no puede pretenderse que los beneficios derivados por la admisión de los hechos se den en casos donde el Código Orgánico Procesal Penal prevea una diferencia marcada en la protección de tales derechos, de considerarlo así, debió establecerlos dentro de sus normas, siendo oportuno también significar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43, establece que el derecho a la VIDA, es inviolable, por lo cual se debe entender, que tal derecho y la protección del mismo es primordial para la Ley.
Por lo tanto al tratarse de delitos relacionados con la violencia perpetrada contra las personas, es de observar, en tal caso, que el legislador considera al bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y a hechos tales como un daño social significativo, cuya atenuación se especifica expresamente, mal puede interpretarse que un acto de tal naturaleza pueda considerarse beneficio a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier instrumento legal que otorgue un beneficio por encima de las excepciones o interpretaciones expresadas y preservadas en dicha normativa.
En tal sentido, es oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-01-01, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde entre otras cosas se considera… (Omissis)….
Asimismo sobre este particular cabe resaltar, que es criterio reiterado de las Salas Nros. 1, 2 y 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los condenados por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, y en tal sentido es propicio referir algunas de estas decisiones:
Decisión de fecha 28-08-00, de la Sala No. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. IRASEMA VILCHEZ, dictada en la causa No. 010-00 donde señala lo siguiente… (Omissis)….
Decisión No. 385-03, de fecha 17-07-03, de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. LUISA ROJAS, en la cual efectúa las siguientes consideraciones… (Omissis)….
Decisión de fecha 30-04-03, de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la causa No. 1Aa-1616-03, con ponencia de la Dra. CELINA PADRON ACOSTA, señalando entre otras cosas lo siguiente… (Omissis)….
Finalmente es preciso referir la Decisión 300-04 de fecha 13-09-04, de la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 1Aa.2167-04, con Ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, que entre otras cosas señala lo siguiente… (Omissis)…”.

Asimismo, la Vindicta Pública incorporó en su escrito el siguiente petitorio:

“…con base a lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del recurso interpuesto, declare sin lugar el mismo y ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 01-10-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

“…Es considerar en este sentido, igualmente los bienes jurídicos tutelados dentro de una escala de valores jurídicos y los derechos humanos que ocupan un nivel inferior a la vida, derecho este, que en el caso que nos ocupa, fue vulnerado, de ello se infiere por simple lógica jurídica que en el caso de Homicidio Intencional no se previó expresamente una excepción para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que este delito corresponde a un límite superior a la pena correspondiente. Por lo tanto, al tratarse de delitos relacionados con la violencia perpetrada contra las personas, es de observar, que el legislador considera al bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y a hechos tales como un daño social significativo, cuya atenuación se especifica expresamente, mal puede interpretarse que un acto de tal naturaleza pueda considerarse beneficiado a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier instrumento legal que otorgue un beneficio por encima de las excepciones o interpretaciones expresas y preservadas en dicha normativa. Por lo anteriormente expuesto y en razón de la pena impuesta al penado ANTONIO JOSE SILVA CARVAJALINO, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón de haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndose con ello que pueda ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y en tal sentido el imputado de autos una vez cumplidos los términos de pena correspondiente, podrá optar a los beneficios de Ley, por lo que se NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.539.970, hijo de Betulio Silva (d) y de Marquesa Carvajalino (v), por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley Sobre (sic) Beneficios en el Proceso Penal”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Manifiesta el recurrente que el penado de actas cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa legal, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que su defendido fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional y que él mismo se acogió a la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto “pretendiéndose con ellos puede ser acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena”, previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…” (sic).
En tal sentido tenemos, que al hacer un análisis exhaustivo de la norma in commento se evidencia que la misma establecía cuatro requisitos esenciales para que procediera el otorgamiento por parte del Juez de Ejecución, de esta fórmula alternativa al cumplimiento de pena, los cuales eran: 1) Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2) Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años; 3) Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el delegado de prueba y, 4) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
En el caso de marras tal y como lo señala el accionante, el penado de actas fue condenado en fecha 20-07-04, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALD ENRIQUE MORALES, solicitando posteriormente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose en la decisión recurrida que “... NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, (...Omissis...) por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley Sobre (sic) Beneficios en el Proceso Penal...”.
Una vez examinado el contenido del artículo 14 de la citada ley, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las limitaciones para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

De las normas transcritas ut supra -artículos 14 Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 493 de la ley adjetiva penal- se entiende que para optar los penados al beneficio in commento, es necesario que cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa legislativa, entiéndase tanto la ley sustantiva penal, como la ley adjetiva penal. En el caso en concreto, ciertamente los hechos fueron ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y al penado de actas le favorece las estipulaciones prevista en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, ésta consagra tal y como lo denuncia el recurrente que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años, así como tampoco señala expresamente al delito de Homicidio Intencional como excepcionado para la concesión de tal beneficio.
Sin embargo, al respecto, este Tribunal Colegido considera pertinente acotar, que si bien en el caso bajo examen en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos el penado de actas fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio y que el delito por el cual fue penado está excluido de las limitantes; debe indicarse en primer lugar que si la referida norma no contempla de forma directa la excepción de este delito, es sencillamente porque el mismo queda excluido por la pena a imponer para el mismo, ya que al referirse el legislador a la pena de ocho (08) años no se está refiriendo a la pena en concreto sino que por el contrario se refriere a la pena en abstracto, siendo la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aunado al hecho que este tipo de delito atenta contra la vida de las personas. Debemos entender -como ya se señaló ut supra- que para la entrada en vigencia de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, no había sido promulgado en Código Orgánico Procesal Penal, norma que consagra la institución de la admisión de los hechos y mediante el cual existe la posibilidad que una vez admitido la comisión de este delito, el acusado pudiera ser condenado a cumplir una pena inferior a la fijada en su límite inferior y poder optar a este beneficio; no obstante, estima esta Sala que no debe desnaturalizarse la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aplicarla a estos tipos de delitos tan graves como lo es el delito de Homicidio Intencional, ya que el referido beneficio está destinado a delitos cuya pena en su límite inferior no excede de ocho (08) años.
En este orden de ideas, estima pertinente acotar este Tribunal de Alzada la opinión de la doctrina en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Penal en los delitos de Homicidio Intencional, y a tal efecto tenemos:
“...en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecido en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad. El problema se presentaba en vista de que el ordinal 2° del artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se refería a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se exigía que “la pena correspondiente no exceda de OCHO (8) AÑOS”, es decir, se hablaba de “pena correspondiente” y no de “pena establecida”, y se ha creado cierta confusión con estos vocablos, porque generalmente se interpreta como la pena “correspondiente” a la pena “impuesta”....en base a esa disposición, y a esa interpretación, se otorgaron en algunos casos esos “beneficios”, a mi juicio, erróneamente, nada más y nada menos que a los acusados y hasta a los condenados por homicidios intencionales.” (RINCON RINCON, Jesús Enrique, “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Venezolano”. En “TEMAS DE DERECHO PENAL”. Libro Homenaje a Tulio Chiossone. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2003: p. 731) (Subrayado de la Sala).

Así mismo, el referido autor en la citada obra, establece:
“...En consecuencia está muy claro que el homicidio intencional estaba totalmente excluido de la posibilidad del otorgamiento de ambas medidas (Suspensión de la Pena y Suspensión del Proceso), ya que, por una parte, el derecho es lógico, y por la otra, estaba claramente establecido que dichas Medidas, y sobre todo la Suspensión Condicional del Proceso, sólo puede ser otorgada en casos de delitos leves y menos graves, y de que los delitos más graves deben estar totalmente excluidos de ese tipo de Medidas. Precisamente por esa razón, es que el legislador expresamente excluyó de la Suspensión Condicional de la Pena a todos los delitos con sanciones que excedieran los ocho años, y, además, para no correr el menor riesgo de que los tribunales fueran a otorgar esas Medidas, a otros delitos donde pudieran llegar a imponerse penas de ocho años o menos, es que claramente excluyó, mencionándolos expresamente al indicar hasta los artículos correspondientes del Código Penal, a los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado y secuestro, pero, por supuesto que el homicidio intencional, delito este aún más grave que todos los antes mencionados, estaba totalmente excluido de esa medida. Pensar lo contrario, sería caer en el absurdo que algunos jueces cometieron, de llegar a negarle la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a un condenado a 2 años de prisión por hurto agravado, y otorgársela a un condenado a 8 años de presidio por homicidio intencional. Eso, evidentemente, no fue impartir justicia ni aplicar la Ley. Lo justo era negarle la Medida a ambos, ya que a ninguno de los dos casos les procedía el beneficio, por prohibición expresa de la Ley, y además, por ser lo correcto, lo conveniente para una adecuada, sana y equitativa política criminal”.

En este mismo sentido esta Sala se pronunció en fecha 17-07-03; así como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 25-01-01, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, expresando al respecto:
“...esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro“, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.
Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. En reiteradas oportunidades se ha señalado que los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del Juez de la causa y que ello no da lugar a la acción de amparo.
En relación a la interpretación del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, concatenado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala precisar que no es ésta la vía judicial establecida para dilucidar, en el sentido pretendido, el alcance, inteligencia y aplicación de una norma legal”.

Es de advertir que esta Sala es cónsona con el criterio acogido por nuestro máximo Tribunal, por cuanto cumple con el propósito y razón de las normas jurídicas. Por otra parte quienes aquí deciden, consideran pertinente señalar que al denunciar la defensa lo siguiente:
“...Pasa a legislar la juzgadora al realizar un comentario a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su Numeral 4° (sic), cuando establece este numeral lo requisito (sic) para acordar la medida solicitada y negada los cuales son que el imputado o solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro”, “manifiesta la juzgadora “con mayor razón”, refiriéndose al delito de Homicidio Intencional que por ser según la ciudadana juez un delito contra la vida de mayor relevancia, legisla al enmarcarlo dentro de las excepciones establecidas en las antes referida ley de beneficio en el proceso penal...”.

Se establece que la Jueza a quo no legisló, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella...”. Ante tal circunstancia, se evidencia que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que la norma derogada exigía, en virtud de lo cual la decisión impugnada ha cumplido con su finalidad, observándose que no hubo transgresión a normas legales, ni constitucionales en la decisión recurrida por el presente medio de impugnación en cuanto a la negativa de conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que es procedente en derecho declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, obrando con el carácter de Defensor del penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 366-04 dictada en fecha 01-10-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra del referido penado por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, obrando con el carácter de Defensor del penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 366-04 dictada en fecha 01-10-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra del referido penado por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 1E-221-04, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALD ENRIQUE MORALES MORALES.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,




Ponente


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 428-04.

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-2526-04
DCL/lpg.-