LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 039-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.873.702, fecha de nacimiento 17-01-40, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Ermilo González Valbuena (d) y Josefina Ramona Avila Ferrer, domiciliado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 3, Calle Principal, al lado de la Chivera Caicedo, N° 19-94, Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: Los ciudadanos abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.682 y 71.119 respectivamente.
C) FISCAL: El ciudadano Dr. GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 014-04, dictada en fecha 13 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos condena al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta se llevó a efecto el día 02 de noviembre de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de actas, quienes expusieron oralmente, en el orden correspondiente, los motivos de la interposición del Recurso de Apelación y los alegatos de la contestación del mismo.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La Vindicta Pública representada por el ciudadano GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:
ÚNICO: Manifiesta la Vindicta Pública, que la decisión impugnada incurre en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, arguyendo que la misma se manifiesta al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que debió imponerle al referido acusado la pena de diez (10) años de prisión, para no vulnerar lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal. Señala además la Vindicta Pública que el Juez a quo ciertamente aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, rebajando la pena establecida para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde el término medio hasta su límite inferior, realizándose la rebaja de un tercio de la pena correspondiente al límite inferior de diez (10) años, quedando a imponer la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Así mismo, señala el accionante que los argumentos utilizados por el Juez a quo para imponer la pena al acusado de actas, no son aplicables para el caso en concreto por la magnitud del daño causado, haciendo referencia a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna el cual establece la imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, concatenando el recurrente la citada norma con lo preceptuado en el artículo 271 de la ley adjetiva penal, señalando a tal efecto, que nuestra legislación equipara éstos delitos con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente el Ministerio Público hace mención del contenido del artículo 313 de la ley adjetiva penal en la cual se establecen diferencias entre éstos delitos y los otros tipos de delitos, en cuanto al lapso para emitir la Vindicta Pública el acto conclusivo correspondiente, por cuanto nuestra Carta Magna les ha otorgado a estos delitos la condición de imprescriptibles.
Continúa denunciando el accionante, que el artículo 376 de la norma adjetiva penal establece que en ciertos tipos de delitos como los tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena correspondiente hasta un tercio y no menos del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer la rebaja y en el caso de marras a criterio del recurrente no se trata de pequeños distribuidores que comercializan con baja cantidades de estupefacientes, se trata de grandes cantidades de drogas con alta pureza cuya responsabilidad se encuentra demostrada, por lo cual en estos casos no pueden ser relajadas las penas que establecen las leyes sustantivas y adjetivas, por cuanto pueden causar impunidad.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se admita el presente recurso y sea declarado con lugar, anulando parcialmente la decisión recurrida sólo en cuanto a la pena correspondiente al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA y se realice un ajuste a la pena impuesta por el Juzgado a quo, llevándola a los límites establecidos por el legislador.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la sentencia dictada en fecha 13-07-2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Al momento de darle inicio a la audiencia preliminar fijada para el día treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las Doce y treinta (12:30) horas del mediodía, verificó este Tribunal la presencia de las partes, se le explicó al imputado de autos sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente sobre la institución de la Admisión de los hechos. Seguidamente se le da la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, solicitando al tribunal la admisión de la misma así como de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el enjuiciamiento del acusado. Inmediatamente el Tribunal procedió a interrogar al imputado sobre su manifestación de voluntad, por lo que procedió imponerlo del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especificándole la contemplada en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la Admisión de los Hechos, y de inmediato el acusado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ AVILA, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, solicitó la imposición de la pena con la rebaja especial pariendo del límite inferior de la pena, tomando en consideración su conducta predelictual. Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa del acusado de autos, representada por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER, quien solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y la aplicación de la pena tomando el límite inferior, consignando como soporte, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procede a decidir acerca de la solicitud planteada por el acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y al respecto observa: Que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal una de las facultades de las partes en esta etapa es la de solicitar la aplicación de Admisión de los hechos, lo cual habiendo observado la manifestación de voluntad del imputado de autos, es por lo que el Juzgador Declara con lugar la solicitud interpuesta por el acusado de autos, y en consecuencia, pasa a resolver dicha solicitud, procediendo a determinar la pena aplicable a los delitos imputados, con la rebaja correspondiente, lo cual hace bao los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el imputado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA; asistido por sus defensores, este Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 330° (sic) ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, a dictar Sentencia de Admisión de los hechos, de la siguiente manera:
El delito imputado al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa en relación con la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal a los fines de que se parta del término inferior de la pena aplicable al delito para la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta atenuante la acoge este tribunal, por cuanto las mismas son de libre apreciación para el juzgador, conforme a constante y reiterado criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en el presente caso, en virtud de que el referido imputado no posee antecedentes penales; por tal motivo, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud, y establece que a los fines de la aplicación de la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos realizada por el acusado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, se tomarán en cuenta el límite inferior de la pena, es decir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a aplicar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena antes señalada, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reducida ya a su límite, tomando en cuenta para ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-02-03 con ponencia del Magistrado LULIO (sic) ELÍAS MAYAUDÓN GRAU (...omissis...), por lo que en el presente caso queda establecida una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA por este tribunal en fecha 10-02-04, y se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde quedará recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECLARA.-”.


III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 02-11-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, la Defensa Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIS ALBERTO LABARCA y el acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...presento recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-07-04, seguida al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, en la cual fuese sentenciado el referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mi recurso lo baso en el artículo 452 en su ordinal 4° (sic) del Código Adjetivo Penal, pues la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al momento de realizar el calculo (sic) de la pena aplicable al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, en virtud de la admisión de los hechos realizada por este en la audiencia preliminar al imponerlo de la pena de seis años (6) años y ocho meses de prisión, por lo cual la aludida Sentencia vulneró lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que recoge el procedimiento para la admisión de los hechos, además de que el Juez a quo aplicó la atenuante genérica contenida en el artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal, incurriendo en una errónea aplicación de la pena y en este caso el límite inferior es de diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que el presente delito es pluriofensivo y la doctrina lo considera en (sic) como de peligro en abstracto y nuestra carta magna en su artículo 271 lo equipara a los delitos de lesa humanidad y le da el carácter de imprescriptible, y este tipo de decisiones puede crear antecedentes peligrosos y por ende impunidad solicito que la pena se llevada a los límites establecidos en la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

Igualmente la defensa privada, expuso sus alegatos correspondientes de la siguiente manera:
“...Vista la exposición que acaba de hacer la Vindicta Pública, como parte recurrente, la defensa se permite a (sic) hacer algunas consideraciones en los siguientes términos es criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual es reiterado y constante de que cuando esté demostrado en le (sic) contenido de las actas la conducta predelictual de mi defendido Omar Antonio González Ávila, se parte del termino (sic) inferior de la pena a imponerse y el caso concreto, en las actas hay constancia de los antecedentes penales de mi defendido expedidos por el Ministerio de Justicia en el que indica que el mismo no presenta antecedentes penales, por eso el Juez a quo hizo uso del poder de discrecionalidad al aplicar la pena que le impuso a mi defendido antes nombrado, al partir del limite inferior de la pena contenida en la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al aplicar los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos así como la máxima de experiencia, y le hago del conocimiento al Tribunal Colegiado que el recurrente en los fundamentos de su recurso de apelación se limita a realizar una narración de los hechos pero en su petitorio se limita únicamente al quantum de la pena, y hago del conocimiento que en Sentencia de Sala de Casación Penal N° 209 de fecha 17-06-04 y en sentencia de fecha 09-06-04 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, las cuáles consignó en este acto y en la que se establece que los recurrente deben indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, de no hacerlo es contrario a la técnica que debe observar en su redacción; y el Juez a quo opto por su poder discrecional basado en las máximas de experiencias y su conocimiento científico, solicito que confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.”.

Así mismo, el penado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 declaró ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y a quien le realizaron preguntas los integrantes de este Tribunal Colegiado.



IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Del análisis realizado por este Tribunal Colegiado al contenido de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO: En fecha 30 de junio de 2004, se llevó a efecto por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra el acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, donde el referido ciudadano admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado por el Juez a quo a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, posteriormente en fecha 13 de julio de 2004 el referido Juzgado publica la respectiva Sentencia Condenatoria en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Ahora bien, alega la Vindicta Pública que al referido acusado debió imponérsele la pena de diez (10) años de prisión, ya que como se hizo vulneró lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, por cuanto el Juez a quo ciertamente aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, rebajando la pena establecida para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde el término medio hasta su límite inferior, realizándose la rebaja de un tercio de la pena correspondiente al límite inferior de diez (10) años, quedando a imponer la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, aunado al hecho que los argumentos utilizados por el Juez a quo para imponer la pena al acusado de actas, no son aplicables para el caso en concreto por la magnitud del daño causado. Asimismo, denuncia que el artículo 29 de nuestra Carta Magna establece la imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, concatenando el recurrente la citada norma con lo preceptuado en el artículo 271 de la ley adjetiva penal, señalando a tal efecto, que nuestra legislación equipara éstos delitos con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones toma en consideración la Sentencia N° 076-02 dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa:
“…La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado, y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.
Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justitia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial (...Omissis…).
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho (…Omissis...).
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad, si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo, y para evitarlo deben aplicarse penas justas adecuadas al Principio de la Progresividad recogido en el artículo 19 Constitucional.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

En armonía con lo transcrito ut supra, esta Sala estima pertinente indicar que el derecho responde a las necesidades del hombre de vivir en sociedad y en tal sentido, construye las normas de manera tal que puedan ser aplicadas a diversas situaciones fácticas y no como estáticas recetas que puedan aplicarse a un caso concreto, partiendo ello de la generalidad de las leyes las que no pueden ser rígidas en cuanto al contexto que regulan, puesto que deben otorgar al Juez al aplicarla, la posibilidad de hacer justicia con los instrumentos que el derecho le proporciona a través de las normas y atendiendo las mas elementales reglas de la Hermenéutica Jurídica, dar cabida a una respuesta por parte del aparato jurisdiccional, que responda a los intereses de la sociedad consagrados en nuestra Carta Magna, y es menester señalar que el artículo 376 de la ley adjetiva penal constituye una de esas normas, que no le otorgan discrecionalidad al Juez para sentenciar, pues no puede valorar la proporcionalidad de la pena a aplicar en razón del daño social causado y, por otra parte, desconoce la naturaleza de instituciones como la Admisión de los Hechos. En esta institución, los justiciables al admitir los hechos que le acredita la Vindicta Pública lo hacen como un medio de defensa de la pena que se le ha de aplicar, y qué sentido tendría para ellos acreditarse la responsabilidad de un hecho punible perdiendo la oportunidad de obtener un juicio justo, si tal rebaja de la pena no le es concedida.
Observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo al momento de determinar la pena aplicable al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, en el propio cuerpo del acta de Audiencia Preliminar, expresa:
“…El delito imputado al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa en relación con la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal a los fines de que se parta del término inferior de la pena aplicable al delito par la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido imputado no posee antecedentes penales; este Tribunal acuerda con lugar la solicitud, y establece que a los fines de la aplicación de la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos realizada por el acusado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, se tomarán en cuenta el límite inferior, es decir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio (1/3) de la pena, queda establecida una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA identificado en actas, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …”.

Ahora bien, esta Sala observa que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, y del contenido de la apelación interpuesta se entiende que lo solicitado por la Vindicta Pública, es la aplicación del límite establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta norma procedimental prevé: “En la audiencia preliminar…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Es menester para esta Sala señalar que el articulo 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.
Este Tribunal de Alzada, estima pertinente señalar el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al citado ut supra artículo 376 de la ley adjetiva penal, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado José Elías Mayaudon, sobre la cual se basa la decisión recurrida; así como, igualmente hizo referencia la Vindicta Pública en el presente medio de impugnación, y en tal sentido se estableció:
“…En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado…”.

Igualmente, en sentencia del 16 de mayo de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1201 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ratifica el criterio de la rebaja de la pena por debajo de su límite mínimo en la Admisión de los Hechos, expresando:
“…era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ( omissis)…”

Asimismo, es oportuno recordar que el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentran en el plea guilty americano y la conformidad española, y cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado al consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, una rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y público, por lo que de aplicarse el dispositivo antes transcrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo el instituto su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado. En tal sentido, este Tribunal de Alzada en ejercicio de la Justicia Constitucional, entendida como la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la Constitucionalidad de las leyes, y en aplicación del Control difuso, el cual se constitucionalizó a través del primer aparte del artículo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo incompatibilidad entre la norma legal prevista en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desaplica en el presente caso la norma legal antes señalada y aplica la disposición prevista en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, a fin de no desnaturalizar la institución de la Admisión de los Hechos la cual no sólo beneficia al procesado sino también al Estado venezolano por razones de economía procesal, por lo que al revisar el fallo recurrido, se verifica lo expuesto por el apelante, y la pena impuesta al ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA en razón de la Admisión de Hechos realizada, resulta conforme al cálculo efectuado por el Juez a quo al momento de dictar la correspondiente sentencia. Por otra parte, al señalar la Vindicta Pública, que el legislador equipara el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con los delitos de lesa humanidad en relación a la imprescriptibilidad de los mismos, en cuanto a este aspecto este Tribunal de Alzada, advierte que ciertamente la acción para perseguir los crímenes de Lesa Humanidad es pública e igualmente es obligación para el Estado investigar y sancionar éstos delitos; en tal sentido, en el caso de marras el sujeto activo del delito imputado por el Ministerio Público ha sido castigado de manera efectiva y eficaz, razón por la cual el hecho de imponerse la referida pena al acusado de actas, no indica que no se cumplió con la finalidad del proceso.
Como corolario de lo antes expuesto los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no hubo transgresión a normas legales, ni constitucionales en cuanto a la pena que fue impuesta al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA en la Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de hechos, siendo la misma de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 014-04, dictada en fecha 13 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos condena al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 014-04, dictada en fecha 13 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos condena al acusado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 y 145.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR




LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha, y conforme lo ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 039-04.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/lpg.-
Causa Nº 3As2484-04