REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 16 de noviembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 425-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio HENRY VILLASMIL BRACHO y THAIS OQUENDO BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.191 y 40.810, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOANY JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-15.749.715, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ASCALIO ÁVILA, ALEXANDER BERMÚDEZ, EDDY ESPINOZA, MARCOS ALFONSO CONTRERAS, OSCAR LUIS ÁVILA, DANIEL BERMÚDEZ, DELIA MARÍA MUÑOZ GARCÍA, QUINCY RINCÓN, RICARDO BÁEZ y ROSA BRACHO, durante el desarrollo de la audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los recurrentes exponen en el escrito contentivo de la Apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“...FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Apelamos del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre del año 2004, en relación a la negativa de admisión de las Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos ASCALIO ÁVILA, ALEXANDER BERMÚDEZ, EDDY ESPINOZA, MARCOS ALFONSO CONTRERAS, OSCAR LUIS ÁVILA, DANIEL BERMÚDEZ, DELIA MARÍA MUÑOZ GARCÍA, QUINCY RINCÓN, RICARDO BÁEZ y ROSA BRACHO, ya antes identificados, ofrecidos los nueve (09) primeros en el Punto Uno (1) de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa y la última de las nombradas en el Punto Tres (3), toda vez que no es indicada la necesidad y pertinencia de dichos testimonios, siendo que la Defensa sólo indica que dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto tienen conocimiento de algunos de los hechos relacionados con la presente causa, no indicando cuáles.
..., a tenor del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:…El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a (sic) Fiscal la práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público la llevará a cabo si las considera “pertinentes y útiles”, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
Considera la Defensa que no era necesario indicar la necesidad y pertinencia de las Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos antes mencionados, ya que las mismas habían sido solicitadas por la Defensa en fecha 17 de Agosto del 2004, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo las mismas ordenadas y evacuadas en fecha 18, 19 y 23 de Agosto del 2004, a solicitud de la Defensa, tal como lo establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron consideradas y tomadas por el Ministerio Público.
Es obvio, que el Ministerio Público como el Juez Tercero de Control actuaron ligeramente en el presente caso, respecto al ofrecimiento de pruebas y habiendo solicitado el Ministerio Público la comunidad de pruebas en su escrito acusatorio de fecha 03 de septiembre del año 2004, bien podrían negarse las mismas. Y tomando en cuenta que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser garantes de los Derechos del Acusado, ya que con ello se vulneró el Derecho al Debido Proceso establecido en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…omissis...).
Asimismo se vulneró el derecho a la defensa del acusado de autos establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los cuales rezan (…omissis…).
Debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitados al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que está planteada (…omissis…)
Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los Jueces Profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Tal decisión judicial ha producido a nuestro defendido Ciudadano JOANY JESÚS ÁVILA, un agravio significativo para la activación de la Jurisdicción Constitucional, lo cual le causa un gravamen irreparable que lo deja en un estado de indefensión. Sin embargo, como al final de cuentas, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos y conseguir la Justicia mediante la aplicación del Derecho, a todo lo cual las partes deben coadyuvar junto al juez, razón por la cual, las Pruebas Testificales promovida por la Defensa en su debida oportunidad legal, no debieron haber sido negadas”.

PETITORIO: Con base en los alegatos parcialmente transcritos, los recurrentes solicitan la admisión del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar en la definitiva, y admitiendo en consecuencia las pruebas ofrecidas por la Defensa, anulando la resolución recurrida para que se corrija el vicio impugnado.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del cuerpo de la recurrida se constata textualmente cuanto sigue:
“…éste (sic) JUZGADO TERCERO DE CONTROL…hace el siguiente pronunciamiento
PRIMERO. Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JOANY JESUS AVILA, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 358, Tercer Aparte del Código Penal…
SEGUNDO. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público tanto la (sic) testimoniales como las documentales a excepción de las siguientes documentales:…Omissis…, en razón de que no es indicada la necesidad y pertinencia de dichas pruebas. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa no se admiten las testimoniales de los ciudadanos ASCALIO AVILA, ALEXANDER BERMUDEZ, EDY ESPINOZA, MARCOS ALFONSO CONTRERAS, OSCAR LUIS AVILA, DANIEL BERMUDEZ, DELIA MARIA MUÑOZ GARCIA, QUINCY RINCON Y (sic) RICARDO BAEZ, ROSA BRACHO, ofrecidos los nueve primeros en el punto 1 de las Pruebas testificales ofrecidos por la defensa y la última de las nombradas en el punto 3, toda vez que no es indicada la necesidad y pertinencia de dichos testimonios, siendo que la defensa solo indica que dicho testimonio son (sic) útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto tienen conocimiento de algunos de los hechos relacionados con la presente causa no indicando cuales (sic). Se admite la testimonial del os ciudadanos JESÚS HERNANDO ISAZA y NELSON ENRIQUE ORTEGA, aun cuando si bien es cierto no se indica con claridad la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba no es menos cierto que la defensa indica que los mismos son testigos presénciales (sic) de los hechos, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa. …Omissis…asimismo no son admitidas las actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos EDDI ESPINOZA, ASCALIO AVILA, QUINCY RINCON, MARCO CONTRERAS, OSCAR LUIS AVILA, JESUS HERNANDO ISAZA, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ofrecidas en los Puntos 3, 4 y 5 de las Pruebas Documentales, en el escrito de contestación presentado por los defensores, en razón de que las mismas son ofrecidas para ser incorporadas a juicio por su lectura de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dichas testimoniales no encuadran en ninguno de los ordinales previstos en el referido Artículo. Se admite la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Folios 16 y 17).

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: Considera quien aquí suscribe, y en atención a lo preceptuado en el artículo 331 del Vigente Código Orgánico Procesal (sic), que el auto de Apertura a Juicio es inapelable, en tal sentido, se solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer por distribución, declare sin Lugar el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOANY JESUS AVILA, en virtud de existir una prohibición legal expresa, contentiva de la norma Penal Adjetiva anteriormente enunciada.
…(Omissis)…En lo que concierne, a la temporaneidad del escrito de ofrecimiento de los medios probatorios por parte de la Defensa, considera quien aquí suscribe, que el mismo es extemporáneo, atendiendo al principio del Orden Consecutivo Legal con fase de preclusión, toda vez, que dicho escrito, lo presento (sic) desatendiendo lo previsto en el artículo 328 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que faculta a las partes a presentar los mismos hasta cinco días antes de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, sin que pueda relajarse tal disposición, no quedando lugar a dudas sobre la interpretación que al respecto ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 15-10-02, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON.
Por otra parte, considera este Representante Fiscal que en modo alguno se ha vulnerado el Derecho a la defensa del hoy acusado JOANY AVILA, toda vez, que el hoy acusado ha estado asistido en todo momento y para todos los actos procesales por sus defensores, quienes oportunamente, ni de manera debida cumplieron con las formalidades esenciales, que para tales efectos, requieren los actos, obviando el principio consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de la prueba que posee el tribunal basado en la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y compartiendo el criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, considera esta Fiscalía que los Testimonios ofrecidos por la defensa son imprecisos, ambiguos y no brindan ningún tipo de aporte para la investigación aunado a que la Defensa fue irresponsable al no precisar la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas fundamento esencial para su admisión…Por lo antes expuesto …solicita sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto…”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
Los recurrentes fundamenta su apelación en la violación del derecho a la defensa de su defendido, así como el Principio de Igualdad que debe existir entre las partes, como garantías del debido proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida declaró inadmisible las testimoniales de los ciudadanos ASCALIO AVILA, ALEXANDER BERMUDEZ, EDY ESPINOZA, MARCOS ALFONSO CONTRERAS, OSCAR LUIS AVILA, DANIEL BERMUDEZ, DELIA MARIA MUÑOZ GARCIA, QUINCY RINCON, RICARDO BAEZ y ROSA BRACHO, “…toda vez que no es indicada la necesidad y pertinencia de dichos testimonios, siendo que la defensa solo indica que dicho testimonio son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto tienen conocimiento de algunos de los hechos relacionados con la presente causa no indicando cuales…” (Folio 16), por lo que la jueza recurrida dejó en estado de indefensión al imputado de autos. Como consecuencia de la inadmisibilidad de tales pruebas, los recurrentes solicitan la nulidad de la referida Audiencia Preliminar.
Al revisar minuciosamente las actas que conforman la presenta causa, se constata que efectivamente en fecha 30 de septiembre de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía Vigésima del Proceso comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público introdujo formal acusación en contra del ciudadano JOANY JESÚS AVILA, por la presunta comisión del delito de “Asalto de Vehículo de Transporte Público”, previsto y sancionado en el artículo 358 del vigente Código Penal (Folios 17 al 17). En dicho acto, el Representante de la Vindicta Pública hizo una exposición de los hechos y posteriormente, se le concedió la palabra al acusado JOANY JESÚS ÁVILA, quien entre otras cosas señaló en descargo que el día 06 de agosto de 2004 salió a buscar el almuerzo a su progenitora, luego se dirigió con su tío ASCALIO AVILA; igualmente refirió
“…yo me quedé en el sitio con mi tío ASCALIO Y ARNOLDO AVILA, que viven como a dos cuadras del negocio como a la hora volvió el chamo con una señora y la policía, los policías me revisaron y me pusieron las esposas…yo tengo varios testigos que estaban en el centro que pueden dar fe que estuve allí desde la una hasta las cinco de la tarde cuando me vine, ellos son MARCOS CONTRERAS, QUINCY, DANIEL, EDDY ESPINOZA, ALEXANDER, no se sus apellidos, OSCAR AVILA, quien es mi tío y trabaja en el centro al igual que todos los que nombre (sic)… y quiero que los testigos sean llamados a declarar, es todo”.

Como se puede advertir, tal como señalaran los recurrentes en su escrito de apelación, los testigos referidos por el Acusado en la audiencia preliminar son las mismas pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación (Ver folio 20, causa original consignada en esta Sala ad effectum videndi). En tal sentido, respecto a la valoración de las pruebas por los Jueces de Primera Instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“...en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).
Así, de acuerdo con los argumentos que preceden, esta Alzada considera que bastaba la exposición del Acusado en la cual alegaba como descargo el llamar a los testigos “a declarar” en el juicio, para entender la necesidad y pertinencia de las mismas, pues le corresponde al Juez de control determinar en la audiencia preliminar la sustentabilidad -en conjunto- de las pruebas ofrecidas por las partes. En este sentido, Sala Penal del Alto Tribunal de la República indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, en relación a la audiencia preliminar que:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público... (Omissis...).” (Subrayado de la Sala).

Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada da cuenta que la pertinencia y necesidad de las pruebas, se refieren a principios que acompañan nuestro sistema probatorio, y que obviamente no pueden apartarse del thema probandum, entendiendo este como lo que da lugar al hecho de relevancia jurídica que se enmarca dentro de la esfera del derecho penal y que está tipificado como delito, por lo cual al dejar sentado que una prueba es pertinente y necesaria, el juez ha evaluado su idoneidad y conducencia para llegar a la verdad, que es el fin del proceso, dado que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar y la necesidad se define como la correlación que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
Como bien lo ha explanado esta Sala en otras decisiones, el cambio del sistema procesal penal de inquisitivo a acusatorio, trajo como consecuencia no sólo nuevas funciones para los fiscales sino fundamentalmente la implementación de la inseparable oralidad, que se ve practicada sobre todo en lo que se refiere a la etapa del juicio y dentro de ello en la prueba. Con el sistema acusatorio, la prueba debe ser actuada en base a los principios constitucionales, respetándose las garantías del debido proceso, caso contrario la actuación adolece de nulidad. La idea del nuevo sistema no es la de amparar al delincuente o impedir la investigación, como muchos lo pueden tomar, sino más bien promover una investigación justa, imparcial, sin condenar al sospechoso antes de averiguar la realidad de los hechos.
El fiscal busca evidencias que le ayuden a sustentar una tesis sobre el sospechoso y el hecho, para ver si es o no necesario que se inicie un proceso penal investigativo y luego para ver si acusa o no al imputado del cometimiento de un determinado acto considerado por la ley penal como delito. Aquí el fiscal tiene la opción de acusar o abstenerse de hacerlo, dependiendo de los resultados de la investigación; el acusado tendrá la oportunidad de presentar las pruebas en su descargo, mientras que el juez es un garantizador de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso, es un depurador del proceso que actúa previamente al juicio, sobre todo en la audiencia preliminar analizando todo lo que se ha actuado en la investigación fiscal, para ver si hay o no cuestiones de procedibilidad, procedimiento, competencia o cuestiones prejudiciales que afecten la validez misma del proceso. En tal sentido, quienes aquí deciden observan que las pruebas son del proceso y no de las partes, y le corresponderá al juez de juicio valorar las pruebas y determinar cuales son conducentes para condenar o absolver y será quien establezca si las pruebas son pertinentes y necesarias para establecer la verdad.
En el caso in commento objeto de esta decisión, decimos que el Juez a quo, al analizar las pruebas presentadas por la defensa en la audiencia preliminar en base a la conducencia de las mismas, no estimó su necesidad y pertinencia de las testimoniales de los ciudadanos ASCALIO AVILA, ALEXANDER BERMUDEZ, EDY ESPINOZA, MARCOS ALFONSO CONTRERAS, OSCAR LUIS AVILA, DANIEL BERMUDEZ, DELIA MARIA MUÑOZ GARCIA, QUINCY RINCON, RICARDO BAEZ y ROSA BRACHO, para probar lo alegado por el acusado JOANY ÁVILA, produciendo al acusado de actas un “gravamen irreparable”, por cuanto en la decisión accionada no se analizaron de manera correcta los aspectos inherentes a los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Defensa, todo lo cual puede vulnerar el sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes reconocidos en la Constitución, las disposiciones adjetivas y las normas internacionales de derechos humanos. No obstante ello, la Sala considera que siendo subsanable el acto realizado, lo pertinente en el presente caso es revocar parcialmente la resolución impugnada en lo que respecta al particular SEGUNDO resuelto en la Audiencia Preliminar relacionado con la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos arriba indicados ofrecidos por la Defensa y que deben ser tomados en cuenta para el juicio oral y público, asistiéndole la razón a los accionantes en la denuncia interpuesta. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio HENRY VILLASMIL BRACHO y THAIS OQUENDO BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.191 y 40.810, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOANY JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-15.749.715, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de septiembre de 2004, en lo que respecta al particular SEGUNDO resuelto en la Audiencia Preliminar relacionado con la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos ASCALIO AVILA, ALEXANDER BERMUDEZ, EDY ESPINOZA, MARCOS ALFONSO CONTRERAS, OSCAR LUIS AVILA, DANIEL BERMUDEZ, DELIA MARIA MUÑOZ GARCIA, QUINCY RINCON, RICARDO BAEZ y ROSA BRACHO, ofrecidos por la Defensa y que deben ser tomados en cuenta para el juicio oral y púbilco.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 425-04.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2518-04.-
RACO/raco.