REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN Nº 423-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RUFINO MONTIEL CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.995, en su carácter de defensor del acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, en contra de la decisión N° 1105-04, dictada en fecha 20-09-04 por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó sin lugar la excepción opuesta por la defensa del referido acusado contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público; admite totalmente las pruebas ofrecidas por las partes; declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensa; declara sin lugar la solicitud fiscal en el sentido de que sea declarado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de actas; ordena el enjuiciamiento oral y público al acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 418 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DELUYAR PEREZ SILVA y del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ respectivamente y; mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, reasignándose posteriormente la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión N° 396-04 de fecha 29 de octubre de 2004, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible el recurso, en cuanto a la causal 4 del citado texto legal, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El ciudadano abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señala el apelante, que en la decisión recurrida el Juez de Control incurre en una imprecisión de término relacionado a la cualidad que tiene su defendido en esta fase del proceso, por cuanto utiliza indistintamente los términos imputado y acusado para referirse al mismo, ya que según lo establecido en el artículo 124 de la ley adjetiva penal es con el auto de apertura a juicio que el imputado adquiere la cualidad de acusado.
SEGUNDO: Igualmente manifiesta el recurrente, que el Juez a quo incurre en ultrapetita, para desestimar la excepción opuesta por la defensa, el mismo sin motivación alguna, en su primer pronunciamiento realiza señalamientos que no fueron planteados por el Ministerio Público en su acusación, relacionados con las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública razón por la cual la defensa interpuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a promover ilegalmente la acción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad establecida en el artículo 330 de la ley adjetiva penal, y en el presente caso, denuncia la defensa no hubo corrección por parte del Ministerio Público sobre la falta de los requisitos formales, establecidos en la oposición de excepciones, por lo cual a criterio del accionante, la acusación fiscal no cumple con el presupuesto previsto en el artículo 326, numeral 5 de la citada ley adjetiva penal, ya que en relación a los medios de prueba no señala su pertinencia y necesidad, no obstante, señala el recurrente que el Juez de Control se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas cuando la Vindicta Pública no hizo señalamiento al respecto, con lo cual el Juez de la recurrida incumple con lo establecido en los artículos 64, 104 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aduce además el apelante, que el Juez a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación que tiene el mismo de dictar auto de apertura a juicio, por cuanto a criterio del recurrente el acta en la cual se plasmó el desarrollo de la audiencia preliminar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 331 de la ley adjetiva penal, con lo cual se vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna al no estar acreditada una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación provisional y una exposición sucinta de los motivos sobre los cuales el Juez funda su decisión, constituyendo violación al Debido Proceso acarreando la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto, así como, se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-09-04, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 20-09-2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Concluida la Audiencia (sic), y oídos los fundamentos de las partes, así como las declaraciones del imputado y la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Con relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, contenida en el artículo 28 numeral 4° (sic), letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales en la Acusación Fiscal, y por infracción de (sic) artículo 328 ordinal 7° (sic), en concordancia con el artículo 326 ordinales 2, 3,4 y 5° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que con relación a las pruebas testimoniales correspondientes a los ciudadanos, ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO, NELSON SEGUNDO NUÑEZ ROMERO, MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, FRANKLIN JOSE MARTINEZ ORTEGAY (sic) RICHARD ENRIQUE MUÑOZ MEZA, ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia del Escrito Acusatorio su pertinencia y necesidad, al indicar el Ministerio Público que las mencionadas probanzas son pertinentes, en virtud de que las mismas referirán de manera directa los hechos que le son atribuidos al hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, asimismo, con relación a las pruebas documentales ofrecidas mediante la cual se observa para su ratificación y opinión de las mismas, sobre las circunstancias expuestas en las referidas actas o informes de los respectivos funcionarios o expertos que suscriben las mismas en tal sentido, considera este Juzgador que al analizar detalladamente los requisitos establecidos por el legislador, y muy especialmente los alegados por la defensa y que deben contener toda acusación fiscal, y que en análisis comparativos de los mismos, se observa que el Escrito de Acusación ejercido por el titular de la acción penal, contiene cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y muy especialmente existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, sobre todo de los elementos de convicción para darle la adecuación típica ajustada a Derecho, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELUYAR PEREZ SILVA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO y que claramente lo señala y lo establece el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas necesarios y pertinentes, para estimar que su investigación proporciona fundadas razones para suponer que el hoy acusado, ha cometido los delitos que se les imputa, y en consecuencia fundamento serio para el Enjuiciamiento Público del mismo, en consecuencia cumplidos como ha sido, el Ministerio Público con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente con el ofrecimiento de pruebas, cuya necesidad y pertinencia se indica, y de los preceptos jurídicos aplicados, tal como se evidencia de la respectiva acusación, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ.
SEGUNDO:
Con fundamento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el del (sic) artículo 326 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado (sic) en el artículo 408, ordinal 1° cometido (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELUYAR PEREZ SILVA y LESIONES INTECNIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito de Acusación.
TERCERO:
Con fundamento en el numeral 9 ° (sic) del artículo 330, en concordancia con el artículo 326 numeral 5° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por las partes, en razón de su pertinencia, legalidad, licitud, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio.
CUARTO:
Como consecuencias de las declaratorias anteriores, indicadas y (sic) los particulares 2°, 3°, 4° y 5°, y cumplidos como fueron los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Desestimación de la Acusación solicitada por la defensa del hoy acusado.
QUINTO:
Con relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que sea declarado extemporáneo el escrito presentado por el Abg. RUFINO MONTIEL CASTILLO, este juzgador la DECLARA SIN LUGAR por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la carga de las partes establece un lapso de cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que la víctima, el Ministerio Público Octubre (sic) el imputado presente escrito de oposición de las excepciones previstas en este mismo código.
SEXTO:
Conforme lo dispone el artículo 331, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO, del hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días, ante el Tribunal correspondiente.
SEPTIMO:
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, DECRETADA (sic) por este Juzgado Sexto de Control en fecha 23-07-2004.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley...”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta el apelante que en la decisión recurrida el Juez de Control incurre en una imprecisión de término relacionado a la cualidad que tiene su defendido en esta fase del proceso, por cuanto utiliza indistintamente los términos imputado y acusado para referirse al mismo, ya que según lo establecido en el artículo 124 de la ley adjetiva penal es con el auto de apertura a juicio que el imputado adquiere la cualidad de acusado. En cuanto a este particular, esta Sala considera conveniente transcribir el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”.
La norma transcrita ut supra, señala que “imputado” es la cualidad que tiene la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, ya sea, en calidad de autor o partícipe, indicando; asimismo, la citada norma que una vez que se haya decretado el auto de apertura a juicio en contra de ese sujeto, éste adquiere inmediatamente la cualidad de “acusado”. Ahora bien, sobre este particular la doctrina ha sostenido:
“Es imputado aquella persona a quien se le señala como autora o como sospechosa de la comisión de un hecho punible, como consecuencia de la práctica de actuaciones policiales o judiciales. El imputado va a ser la parte acusada por excelencia que se origina con el auto de apertura a juicio a que se refiere el artículo 331 del COPP, por medio de la cual la persona quedará plenamente identificada y quedará notificada del hecho y de su calificación jurídica por el cual se le va a enjuiciar. Sin embargo en cuanto a la denominación tanto en el medio forense como en el mismo Código se siguen usando de manera indistinta el término acusado e imputado, cada vez que se hace referencia a sus propios actos y al reconocimiento de sus derechos y garantías, en el Título III, Capítulo III de los Derechos Civiles consagrados en la Constitución.”. (MALDONADO VIVAS, Pedro Osman, Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. P. 266) (Subrayado de la Sala).
Así mismo, el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A pesar de lo preceptuado en el aparte en el aparte único de este artículo 124 en cuanto a que <>, los artículos 332, 335, numeral 3, 347, 348, 349, 350, 353 y 366, entre otros, del COPP, siguen refiriéndose al << imputado>>, a pesar de esta situados en el Título III del Libro Segundo, que se refiere al Juicio Oral y donde, por tanto, debían referirse a la persona incriminada como <> (...omissis...). En todo caso, por fuerza del dispositivo contenido en este artículo 124 en comento, que es un claro mandato direccional del legislador, habrá forzosamente que entender que en los preceptos comprendidos dentro de la regulación del juicio oral y fases subsiguientes, que se refieren al << imputado>>, lo que se quiere decir es <>, aunque ello no tenga mayor importancia práctica”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p.148).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinales, advierte esta Sala, que la norma preceptuada en el citado artículo 124 de la ley adjetiva penal, si bien constituye una formalidad no es de las denominadas esenciales que conlleve a la nulidad de la decisión recurrida, ya que no queda enmarcada en lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto establece cuando es la oportunidad procesal correspondiente cuando se modifica la cualidad de imputado a acusado en cuanto al sujeto a quien se le atribuye la comisión de un hecho tipificado por la ley como delito, no obstante la propia ley adjetiva penal se refiere al sujeto activo de la presunta comisión de un delito como imputado y acusado indistintamente en diferentes fases del proceso, sin que ésta particularidad constituya de manera alguna transgresión de garantías constitucionales, procesales y legales que amparan a los mismos, razón por la cual este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón al accionante en cuanto a este particular primero de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto al particular en el cual el recurrente denuncia que el Juez a quo incurre en ultrapetita, para desestimar la excepción opuesta por la defensa, el mismo sin motivación alguna, en su primer pronunciamiento realiza señalamientos que no fueron planteados por el Ministerio Público en su acusación, relacionados con las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública razón por la cual la defensa interpuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a promover ilegalmente la acción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad establecida en el artículo 330 de la ley adjetiva penal, y en el presente caso, denuncia la defensa no hubo corrección por parte del Ministerio Público sobre la falta de los requisitos formales contenidos en la acusación fiscal.
En relación a este motivo de denuncia, es menester para esta Sala señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control una vez culminada la Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Siguiendo en este orden de ideas, observa esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que el Juez a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma, así como en los respectivos escritos tanto de acusación fiscal, como de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de actas y en tal sentido, como primer pronunciamiento que realiza establece:
“Con relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, contenida en el artículo 28 numeral 4° (sic), letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales en la Acusación Fiscal, y por infracción de (sic) artículo 328 ordinal 7° (sic), en concordancia con el artículo 326 ordinales 2, 3,4 y 5° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que con relación a las pruebas testimoniales correspondientes a los ciudadanos, ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO, NELSON SEGUNDO NUÑEZ ROMERO, MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, FRANKLIN JOSE MARTINEZ ORTEGAY (sic) RICHARD ENRIQUE MUÑOZ MEZA, ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia del Escrito Acusatorio su pertinencia y necesidad, al indicar el Ministerio Público que las mencionadas probanzas son pertinentes, en virtud de que las mismas referirán de manera directa los hechos que le son atribuidos al hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, asimismo, con relación a las pruebas documentales ofrecidas mediante la cual se observa para su ratificación y opinión de las mismas, sobre las circunstancias expuestas en las referidas actas o informes de los respectivos funcionarios o expertos que suscriben las mismas en tal sentido, considera este Juzgador que al analizar detalladamente los requisitos establecidos por el legislador, y muy especialmente los alegados por la defensa y que deben contener toda acusación fiscal, y que en análisis comparativos de los mismos, se observa que el Escrito de Acusación ejercido por el titular de la acción penal, contiene cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y muy especialmente existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, sobre todo de los elementos de convicción para darle la adecuación típica ajustada a Derecho, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELUYAR PEREZ SILVA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO y que claramente lo señala y lo establece el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas necesarios y pertinentes, para estimar que su investigación proporciona fundadas razones para suponer que el hoy acusado, ha cometido los delitos que se les imputa, y en consecuencia fundamento serio para el Enjuiciamiento Público del mismo, en consecuencia cumplidos como ha sido, el Ministerio Público con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente con el ofrecimiento de pruebas, cuya necesidad y pertinencia se indica, y de los preceptos jurídicos aplicados, tal como se evidencia de la respectiva acusación, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del hoy acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ.”.
Ahora bien, es de advertir que el accionante del presente medio de impugnación denuncia que el Juez de Control sin motivación alguna, en su primer pronunciamiento realiza señalamientos que no fueron planteados por el Ministerio Público en su acusación, relacionados específicamente con las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública. En tal sentido, respecto a la valoración de las pruebas por los Jueces de Primera Instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“...Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).
Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, en relación a la audiencia preliminar que:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...).” (Subrayado de la Sala).
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada da cuenta que la pertinencia y necesidad de las pruebas, se refieren a principios que acompañan nuestro sistema probatorio, y que obviamente no pueden apartarse del thema probandum, entendiendo este como lo que da lugar al hecho de relevancia jurídica que se enmarca dentro de la esfera del derecho penal y que está tipificado como delito, por lo cual al dejar sentado que una prueba es pertinente y necesaria, el juez ha evaluado su idoneidad y conducencia para llegar a la verdad, que es el fin del proceso, dado que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar y la necesidad se define como la correlación que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
El cambio del sistema procesal penal de inquisitivo a acusatorio, trajo como consecuencia no sólo nuevas funciones para los fiscales sino fundamentalmente la implementación de la inseparable oralidad, que se ve practicada sobre todo en lo que se refiere a la etapa del juicio y, dentro de ello, en la prueba. Ahora con el sistema acusatorio, la prueba debe ser actuada en base a los principios constitucionales, respetándose las garantías del debido proceso; caso contrario la actuación adolece de nulidad. La idea del nuevo sistema no es la de amparar a quien delinque o impedir la investigación, como muchos pudieran pensar, sino más bien promover una investigación justa, imparcial, sin condenar al sospechoso antes de averiguar la realidad de los hechos.
El fiscal busca evidencias que le ayuden a sustentar una tesis sobre el sospechoso y el hecho, para ver si es o no necesario que se inicie un proceso penal investigativo y luego, para ver si acusa o no al imputado del cometimiento de un determinado acto considerado por la ley penal como delito. Aquí el fiscal tiene la opción de acusar o abstenerse de hacerlo, dependiendo de los resultados de la investigación; mientras tanto, el juez es un garantizador de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso, es un depurador del proceso que actúa previamente al juicio, sobre todo en la audiencia preliminar analizando todo lo que se ha actuado en la investigación fiscal, para ver si hay o no cuestiones de procedibilidad, procedimiento, competencia o prejudiciales que afecten a la validez misma del proceso. El tribunal en tanto es quien resuelve en base a la verdad procesal, a lo actuado y probado en la audiencia de juicio, donde la evidencia del fiscal se convierte en prueba si ella fuera necesaria y pertinente, analizando sobre todo si se comprobó o no suficientemente la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido, quienes deciden observan que las pruebas son del proceso y no de las partes, y le corresponderá al juez de juicio valorar las pruebas y determinar cuales son conducentes para condenar o absolver y será quien establezca si las pruebas son pertinentes y necesarias para establecer la verdad.
En el caso in commento objeto de está decisión, decimos que el Juez a quo, al analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público en base a la conducencia de las mismas estimó su necesidad y pertinencia, lo cual no produce al acusado de actas “gravamen irreparable”, por cuanto en la decisión accionada se analizaron de manera correcta los aspectos inherentes a los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Vindicta Pública, examinando el Juez recurrido sólo la pertinencia y necesidad de los mismos. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al accionante en la denuncia interpuesta. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a este motivo el apelante señala, que el Juez a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación que tiene el mismo de dictar auto de apertura a juicio, por cuanto a criterio del recurrente el acta en la cual se plasmó el desarrollo de la audiencia preliminar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 331 de la ley adjetiva penal, con lo cual se vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna al no estar acreditada una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación provisional y una exposición sucinta de los motivos sobre los cuales el Juez funda su decisión, constituyendo violación al Debido Proceso acarreando la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, observa que la ley adjetiva penal se refiere en su artículo 331 al auto de apertura a juicio oral, si bien esta norma establece una serie de requisitos sine qua non, en el caso de marras se observa del acta de audiencia preliminar que la misma contiene todos y cada uno de los presupuestos exigidos en la citada normativa procesal, aun cuando no fue realizado en auto por separado, cuestión que pues la norma no exige, sino que se trata de un asunto relativo a las formas que no son esenciales, pues no incide sobre las cuestiones fundamentales ni del objeto ni de los sujetos procesales, por lo cual no se vulnera el Derecho a la Defensa el cual está consagrado en la garantía constitucional del Debido Proceso; por tanto no conlleva a la nulidad absoluta de la decisión. De lo anterior se colige que tampoco en el presente motivo de denuncia no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, y por vía de consecuencia confirmar, la decisión N° 1105-04, dictada en fecha 20-09-04 por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1105-04, dictada en fecha 20-09-04 por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó sin lugar la excepción opuesta por la defensa del referido acusado contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público; admite totalmente las pruebas ofrecidas por las partes; declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensa; declara sin lugar la solicitud fiscal en el sentido de que sea declarado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de actas; ordena el enjuiciamiento oral y público al acusado JEAN PIERO CURSI GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 418 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DELUYAR PEREZ SILVA y del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ respectivamente y; mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 423-04.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2524-04
DCL/lpg.-
|