REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de noviembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN No. 422-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
DE LA INADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ZHOU QI HUANG, nacionalizado venezolano de origen chino titular de la cédula de identidad N° 23.458.613, asistido por la Abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 56.634, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA la entrega de un vehículo que responde a las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XTL, TIPO: SPORT– WAGON, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: CARGA, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP25423, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACAS: 238XIC; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano ZHOU QI HUANG, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto el mismos actúa como afectada directo de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la presente compulsa. Asimismo consta en actas la notificación del recurrente en fecha 16 de septiembre de 2004 (ver folio 33), consignada en el tribunal de la causa en fecha 23-09-2004, tal como lo informara la Jueza a quo en oficio No. 2C-1530-04 de fecha 11-11-2004 (Folio 36), interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2004, tal como se desprende del contenido del folio trece (13) de la presente causa, siendo este el séptimo (7°) día siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos al folio veintiuno (21) de la presente causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que éste está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al noveno día hábil de haber sido notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado deviene en inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando salvaguardados los presuntos derechos de propiedad y/o posesión que pudieran asistirle al reclamante, incluida la posibilidad de solicitar por ante el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, en razón de que la investigación se inició desde el día 26 de agosto de 2002, según consta del acta de revisión agregada al folio once (11) de la causa, y del término al cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ZHOU QI HUANG, nacionalizado venezolano de origen chino titular de la cédula de identidad N° 23.458.613, asistido por la Abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 56.634, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA la entrega de un vehículo que responde a las siguientes características: MARCA: FORD, , MODELO: BRONCO XTL, TIPO: SPORT– WAGON, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: CARGA, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP25423, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: 238XIC, quedando salvaguardados los presuntos derechos de propiedad y/o posesión que pudieran asistirle al reclamante, incluida la posibilidad de solicitar por ante el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, en razón de que la investigación se inició desde el día 26 de agosto de 2002, según consta del acta de revisión agregada al folio once (11) de la causa, y del término al cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal “b” ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 422-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2536-04
RCO/rco.