REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de noviembre del 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 420-04.-

PONENCIA LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE PRIETO RONDON, inscrito en el Inpreabogado N° 85.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, en contra de la decisión N° 026-04 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró ABANDONADA y en consecuencia DESISTIDA la acusación presentada por la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, en contra de los acusados NERIO ENRIQUE POLANCO y RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver de acuerdo con las previsiones del Aparte Primero del citado artículo 450 ejusdem, esta Sala procede a hacerlo con fundamento en las consideraciones que siguen:

I. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El ciudadano abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Que vengo por medio del presente escrito, y bajo el amparo del numeral 1ª del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem, (sic) a interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN, el cual pedimos se declare su Admisibilidad, Recurribilidad y Procedibilidad, en contra la (sic) decisión en forma de auto dictada en la causa penal 7U-024-04, en fecha 28 de Septiembre del presente año, por el Juzgado VII de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por la Jueza de dicho Despacho, Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RIOS, ya que como apoderado judicial de la acusadora, ya identificada, me encuentro legitimado para recurrir de la mencionada decisión, que no es perjudicial a nuestros derechos e intereses y menoscaba los derechos y garantías tanto constitucionales como procésales de mi protegida, en razón de lo cual expreso lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Deseo expresar a través de verdaderos fundamentos de Derechos y dándole estricto cumplimientos a la imperatividad con la que esta redactada la letra contenida en el artículo 102 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que JURO PROCEDER DE BUENA FE, especialmente cuando realice el análisis de la decisión apelada, la cual carece de fundamentos de Derecho. Por ello, detallare la situación de cada numeral del artículo 447 eiusdem (sic), en el cual me amparo para interponer el presente escrito.
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL PRESENTE CASO:
PRIMERO: Consta de autos que solicité copia certificada de la decisión recurrida, en fecha 30 de Septiembre del 2004, lo que en aplicación del artículo 183 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar como fecha de notificación, por cuanto en tal fecha he obtenido conocimiento de tal decisión, ya que no estuve presente en tal acto, por lo cual el lapso de Cinco (05) días para recurrir previsto en el artículo 448 eiusdem (sic), comenzó a correr desde el día Viernes Primero (01) de Octubre del 2004, y se extiende hasta el día Siete (07 (sic) del mismo mes y año, siendo que los días a contar son hábiles.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso referido de Cinco (05) días previstos en el ya señalado artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de ADMISIBILIDAD, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refieren los numerales 1ª y 5ª del artículo 447 del citado texto Adjetivo Penal (Omissis…)
MOTIVOS: Ciudadano Juez Presidente y demás Jueces Integrantes de las distintas salas que Integran las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimo como motivo del recurso para impugnar la decisión signada con el número 026-04, de fecha 28 de septiembre del 2004, dictada por el Juzgado VII de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el agravio y consecuente menoscabo por violación de la Ley, al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judical efectiva de sus derechos y garantías, tanto como ciudadano, como procésales, que posee mi representada, en virtud de que el proceso por el cual tanto hemos trabajado y aportados todos los elementos de valor y probatorios para mantener firme nuestra pretensión, fueron desechados y peor aun se nos acusó un gravamen irreparable, con el hecho en si de poner fin al proceso, haciendo imposible su continuación, en virtud de que al momento de decidir, la recurrida no consideró los fundamentos de hecho y derechos aportados y a la situación concreta no se le ha aplicado la norma adecuada jurídica adecuada y que le beneficia, incurriendo la Jueza en una flagrante Falta de Aplicación de la Ley y violación del axioma Iura Novit Curia, aunado al hecho de que realizó un análisis jurídicos y legal, que en modo alhuno encaja en las circunstancia fácticas del caso y que para colmo de males perjudica y vulnera los derechos de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO y de sus descendientes (Omissis…)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omissis…) Dicha decisión, evidentemente pone fin al proceso iniciado por mi persona, en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE POLANCO y ELBA RITA DE POLANCO, en virtud del mandato que me confirió mi poderdante, para actuar en contra de estos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se mencionaron en el escrito acusatorio(Omissis…)
Tal concepción y fundamentación plasmada por la Juzgadora en la decisión, revela palmariamente que no se realizó un análisis extenso del asunto en concreto e incurrió en una falsa y errónea interpretación de la norma, aunado al hecho que no se aplicó el iura novit curia, por cuanto la recurrida, pifia de manera grave, cuando lee completamente el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal(Omissis…) Tal situación fue totalmente obviada por la Jueza VII de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la letra de la misma es claro, más no así la decisión de la cual recurro, y que es a todas luces incongruente y carente de lógica, debido a que hace a un lado esta excepción legal que protege los derechos e intereses de mi poderdante, ya que se nos debe aplicar tal circunstancia fáctica, por cuanto como bien lo dice el defensor en su petición, que desde el día Veinticinco (25) de Agosto, el Dr. Jorge Prieto, Apoderado de la Acusadora no ha actuado en la causa; es cierto, existen razón en lo alegado por el defensor de los acusados, y por esta pifia no se le puede culpar al defensor, que aboga por un interés adverso, pero no me explico como la Dra. Alix Salas de Rios, comete tal gatazo (sic) y cae en el error que le induce el abogado defensor, ya que esta transcribe el tercer aparte del artículo 416 del Código Adjetivo Penal, pero haciendo abstracción de los párrafos ya mencionados, que le conceden fuerza y certeza a mi pretensión de presentar el presente medio de impugnación. No deseo parecer grosero e irreverente, pero el principio Iura Novit Curia, debe ser el norte de cada Juez, no percibo temeridad ni dolo en la decisión de la cual recurro, solo un error grave por parte de la Juzgadora, ya que esta debió valorar que en la fecha mencionada por el defensor, es decir, 25 de Agosto del 2004, estuvimos presentes todas las partes, y por consenso entre las partes y con la venia de la Dra. Alix Salas de Rios, se difirió la realización de la audiencia de juicio oral y publico, quedando fijada la celebración para el día28 de Septiembre del año en curso, tal como consta al folio Noventa y Ocho (98) de la causa; ahora bien, como puede pretender la Jueza, que yo como defensor incurrí en una conducta negligente, omisiva e imprudente y pecharme con semejante sanción, cuando en el estado en que se encontraba el proceso, es decir, listo para la realización de la audiencia oral y pública no necesitaba la expresión de voluntad de mi parte, o el impulso procesal de la parte acusadora, por cuanto es evidente que nos encontramos en sus manos, es decir, en la mano del Juez, por lo que me protege tal excepción, ya que esta es clara al establecer que no habrá tal sanción de desistimiento de la acción, cuando por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado(Omissis…) Ciudadanos magistrados, respetuosamente recurro de la decisión ya mencionada, y hago del conocimiento que el presente medio de impugnación, cumple con todos los requisitos exigidos para la admisibilidad y tramitación, como lo son impugnabilidad objetiva, prevista en el artículo 433, contiene el respectivo agravio, el cual se evidencia el la violación de los derechos y garantías procésales que debía gozar mi poderdante, conforme al artículo 436, y se encuentran dentro de las decisiones recurribles, que prevé el artículo 447, numerales 1º y 5º y se cumplió con los tramites de su interposición, artículo 448, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se encuentra debidamente motivado y fundamentado.
Ciudadanos Magistrados, tan garrafal es la falencia de la recurrida, que no cumple con los requisitos que le exige el legislador para dictar una decisión como la producida, por cuanto no fueron fundamentados los motivos que dieron pie a tal decisión, a meno de que se basa en un supuesto falso, de fácil comprobación, por cuanto para ese estadío del proceso, no era esencial el impulso procesal del acusador privada para la cabal continuación del proceso; por lo cual le pido que examine, ya que entre sus funciones se encuentra el verificar la procedencia y eficacia de las decisiones dictadas por los Jueces.
De tal manera como sucedió en este caso, que la recurrida dicta una decisión que le pone fin al proceso y hace imposible su continuación por parte de mi poderdante, la cual adolece de graves vicios de nulidad y de falta de fundamentos, por violación evidente al Debido Proceso y al derecho a la defensa, no pueden convertirse los Jueces de alzada en su lazarillo o vademécum, es decir, no puede convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle el capote a lo Jueces de Primera Instancia, por lo tanto se debe decretar la nulidad absoluta de lo decidido. Le solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado que le corresponda conocer del presente recurso de Apelación de Autos, que ante la evidente injusticia cometida por la recurrida, quien no dio respuesta efectiva y lógica a mi pretensión, e incurrió en graves vicios de violación al DEBIDO PROCESO, consagrado y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), se debe declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia decretar la nulidad absoluta de lo decidido, pues el artículo 190 del Código Adjetivo Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones, previstas en la Ley procesal, en la Constitución Nacional, leyes, tratados y convenios internacionales, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y de la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado (omissis...).
Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a obtener la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el respeto a (sic) de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, genera evidentemente la incongruencia negativa por parte del Juzgador, ya que las decisiones dictadas carecen de fuerza dispositiva y de conocimientos de derecho, aunado a una errónea aplicación de la norma que se ajusta al caso en concreto, por cuanto la sentencia proferida por la Jueza VII de Juicio no ha sido el resultado de un proceso estable y válido. Como principios existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, y juzgados, ya que una decisión en la que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cumplimientos de las formalidades de los actos, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de reforma, pero en el lapso establecido previamente por el Legislador.
Invoco en este acto, en favor de mi representado y por sanidad procesal, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Omissis) Esta norma por lo clara y diáfana de su naturaleza, no amerita interpretación, ya que es evidente que se deduce de la garantía constitucional de nulidad absoluta de los actos emanados de los poderes públicos, violatorios de los derechos constitucionales, es por lo que les solicito, decreten la Nulidad de las autos (sic) dictadas por este Juzgador, y en consecuencia se ordene la realización del Juicio Oral y Público, en otro despacho...”

PRUEBAS OFRECIDAS: Promueve el recurrente Copia Certificada de la Causa Penal 7u-024-04, a los fines legales respectivos, constante de Ciento Ocho (108) folios útiles, aunados a los que contiene el presente recurso.
PETITORIO: solicita el recurrente que se conozca el presente recurso de apelación y que de haber violación de derechos procesales y de orden público, sea declarada su procedencia, con la finalidad de corregir el gran entuerto del presente caso y llevar el proceso por el camino correcto.
II. CONTESTACION DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando en este acto como Defensor Privado de los Ciudadanos NERIO ENRIQUE POLANCO y RITA ALARCÓN DE POLANCO, plantea lo siguiente:
1. Manifiesta la defensa que el abogado querellante pretende confundir a los administradores de justicia, a través de la adecuación del supuesto hecho ilícito en el que pretende involucrar a mis defendidos, obviando la irresponsabilidad en primer caso el día 05 de agosto de 2004, por parte de su defendida la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, quien no asistió al Acto de Audiencia Oral y Pública que estaba fijada para esa fecha, y luego su propia irresponsabilidad como abogado representante de la mencionada ciudadana de no asistir a cumplir con sus deberes el día 28-10-2004, dando razonamiento para que la juez aplicara lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretende tener a su disposición aún tratándose de una Querella Privada, un Tribunal para cuando decidan como querellantes asistir a la Audiencia Oral y Pública, violentando el contenido del artículo antes mencionado y realiza un escrito de apelación tratando de culpar a la justicia por su propia irresponsabilidad de no asistir debidamente al Acto de Audiencia Oral.
2. Asimismo, expresa la defensa que la Jueza ha sido muy benevolente en aplicar el contenido de articulo citado ut supra, por cuanto en el primer momento como lo fue el día 05-08-2004, no se presento la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, al tribunal, estando fijada para ese día la Audiencia Oral y Pública, siendo esto causal de desistimiento, sin embargo, la ciudadana Juez no consideró este elemento suficiente jurídicamente para tomar una decisión y dar por desistida la acción en contra de sus defendidos, no obstante a criterio de la defensa todo cuanto este expresado en el Código Orgánico Procesal Penal y exprese la frase “se entenderá”, es de obligatorio cumplimiento porque insta a que su aplicación sea de carácter obligatorio, y no fue así, la Ciudadana Juez no tomó el carácter imperativo de dicha norma, y fijó como efectivamente lo hizo una nueva fecha par la Audiencia Oral y Pública.
3. Por otra parte, alega la defensa que los señalamientos hechos por el querellante están basados en actuaciones con las cuales no podrá probar jamás que sus defendidos están incursos en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada el artículo 468 del Código Penal, cuando el querellante obvia el verdadero criterio de la prueba y promueve copias simples de unas supuestas facturas y que constan en la causa como único medio probatorio, con ello el abogado querellante distorsiona la finalidad del proceso y desconoce la norma prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. A juicio de la defensa no existe legislación penal en el mundo que contemple la posibilidad de que la deformación de la verdad reemplace las pruebas en un protocolo penal, se procesa y se condena a través de medios de pruebas establecidos en la Ley, no a causa o en base a inexistentes y suposiciones, menos aún a través de adecuaciones de responsabilidades para crear o hacer culpable. El derecho penal con o a través de las pruebas reales y verdaderas busca la certeza mas no la apreciación subjetiva, en el presente caso el abogado querellante, quien obviando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la buena fe con la que está obligado a actuar, esta tratando de vincular a sus defendidos en un delito inexistente.
5. Señala la defensa que en la segunda fecha el día 28-09-2004, la querellante y su abogado incurren nuevamente en ausencia, en esta oportunidad por el abogado querellante, quien no asiste al llamado realizado por el Tribunal y violenta nuevamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas razones jurídicas establecidas en el citado artículo, es menester de la Juez como efectivamente lo realizó en la presente causa, desempeñar sus atribuciones actuando en forma correcta, debida y de esa forma aplicar una justicia responsable cuidando las debidas garantías otorgadas por la ley a las personas, ya que el Estado debe velar por la correcta aplicación de la justicia de la justicia y si esta se encuentra viciada esta en la obligación de remediar el daño causado, ya que en razón de la tutela judicial efectiva el estado no puede desentenderse del quebrantamiento de alguna norma constitucional como es el caso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso.
6. A criterio del abogado defensor el debido proceso le da plena observancia a las formalidades esenciales del proceso por lo cual se tiende a garantizar el principio de igualdad en el proceso que cada parte tenga idéntica posibilidades de alegación y al control de la prueba, y es a través del debido proceso que se puede obtener las verdaderas garantías del derecho de las partes que son indispensables para la función jurisdiccional, es decir, el debido proceso impone todas las garantías legales y las formalidades impuestas por ley.
PETITORIO: Solicita la defensa sea confirmada la decisión dictada por la Juez Séptima de Juicio y se declare sin fundamento el escrito de apelación interpuesto, en virtud de haber sido en ocasiones consecutivas la falta o inasistencia por parte de la querellante y de su abogado al llamado de Audiencia Oral y Pública en fechas 05-08-2004 y 28-09-2004, de forma injustificada, ya que no presentaron en ninguna de las ocasiones justificativo que avalara las faltas en cuestión.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 28 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se dicto decisión N° 026-04, mediante la cual se constata textualmente lo siguiente:
“... En este estado, el Tribunal ,(sic) vista la solicitud efectuada por la defensa acuerda decidir conformo al respecto el artículo 416 que dice: " la acusación privada se entenderá abandonada si el acusado o su apoderado deja de instalarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…". La aplicación de esta parte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que considera procedente este Tribunal, salvo mejor criterio, debido a que el otro aspecto del artículo a que hace mención la defensa, hace referencia a que la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente ( se refiere a la primera parte del referido artículo) (sic) cuando el acusado no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o al del juicio ORAL Y PÚBLICO, y en el presente caso, debido a que no existe una explicación jurisprudencial con respecto a la expresión acusación privada en el sentido de que no expresa si en la misma engloba al querellante como tal y o a su apoderado y es por esto que este punto señalado por la defensa, no lo toma en consideración este Tribunal, ya que la querellada si estuvo presente en el acto, más no su apoderado. Ahora bien. En criterio de este Tribunal, y cuanto es obligación que se le impone el calificar el abandono la acusación no se considera maliciosa pero en el aspecto referente a la temeraria considera este Tribunal que de las circunstancias que se han extraído de las actas más de la reunión extra proceso celebrada en el despacho, de este JUZGADO, en donde estuvieron presentes todas las partes, se pudo extraer temeridad por parte de la querellante, pues el fondo del proceso son situaciones netamente familiares de incompatibilidades entre las partes y vista las actuaciones que corre inserta en la causa respectiva. En consecuencia, este Tribunal acuerda DECLARAR ABANDONADA y en consecuencia DESISTIDA la presente acusación privada efectuada en contra de NERIO ENRIQUE POLANCO Y RITA ELBA ALARCON DE POLANCO, con fundamento al artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…"

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, así como los alegatos efectuados por las partes parcialmente transcritas, este Tribunal Colegiado para decidir observa
• El día 24 de mayo de 2004, los ciudadanos JORGE AUGUSTO PRIETO y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, interpusieron Acusación Privada.
• El 28 de mayo de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y le da entrada a la referida Acusación.
• El 27 de mayo de 2004, la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO ratifica la Acusación Privada.
• El 28 de mayo de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena librar citación a los acusados a los fines de que se impongan de la acusación y designen defensor.
• El 02 de junio de 2004, comparecen por ante el juzgado de la recurrida, a darse por notificados y designan como Abogado Defensor a JOSE GREGORIO RONDON OLMOS.
• El 02 de junio de 2004, comparecen por ante el juzgado de la recurrida, el Abogado a JOSE GREGORIO RONDON OLMOS. Aceptar el cargo de Defensor.
• El 07 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda fijar la audiencia conciliatoria.
• El día 05 de julio de 2004, el ciudadano abogado JORGE AUGUSTO PRIETO interpone escrito, por ante Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual promueve las pruebas, y solicita sea impuestas las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El día 07 de junio de 2004, es agregada a la causa por el alguacilazgo, la boleta de notificación a la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO.
• El día 08 de julio de 2004, se celebra la Audiencia de Conciliación, en la cual se fija el día 22-07-04, para la celebración del Juicio Oral y Público.
• El día 07 de junio de 2004, es agregada a la causa por el alguacilazgo, la boleta de notificación de la fecha y hora en que se celebraría el Juicio Oral y Público, en la cual se manifiesta que no se realizó la notificación, por cuanto el Abogado Jorge Prieto, no trabaja en dicha dirección.
• El día 11 de julio de 2004, el ciudadano abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, solicita al Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas ofertadas por la parte querellante, y solicita la nulidad de las pruebas presentadas en copias fotostáticas de conformidad con los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El día 13 de julio de 2004, el juez de la recurrida se pronuncia sobre lo solicitado, y en la misma fecha el Abogado querellante solicita se le extiendan copias simples.
• El día 14 de julio de 2004, se agregada a la causa por el alguacil David Sánchez, la boleta de notificación del Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS..
• El día 20 de julio de 2004, el Abogado querellante presenta escrito, mediante el cual consigna las facturas en original, así como los originales de los portes de armas y sean admitidas como pruebas.
• El día 21 de julio de 2004 el Abogado de la Defensa JOSE GREGORIO RONDON OLMOS solicita se difiera el Acto de Juicio Oral y Público para el día 22 de julio de 2004.
• El día 20 de julio de 2004, se agregada a la causa por el alguacil David Sánchez, boleta de notificación al Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, de la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad solicitada.
• El día 05 de Agosto de 2004, el juzgado a quo, difiere el Acto de celebración del Juicio Oral y Público para el 25-08-2004, por solicitud que hiciera el Abogado Querellante.
• El día 06 de agosto de 2004, el Abogado de la defensa con fundamento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada el desistimiento de la acción, al no presentar el Abogado Querellante prueba alguna de la situación médica delicada de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, alegada por el Abogado Jorge Prieto, y en la cual fundó su solicitud de Diferimiento.
• El día 09 de Agosto de 2004, el Abogado Querellante consigna justificativo médico, del estado de salud de su representada.
• El día 10 de agosto de 2004, el Abogado Querellante, presenta escrito solicitando se declare SIN LUGAR, la solicitud de Desistimiento, presentada por la defensa.
• El día 10 de agosto, el abogado de la defensa consigna escrita rebatiendo los alegatos del Abogado Querellante.
• El día 10 de agosto de 2004, el Abogado Querellante solicita sea declarado SIN LUGAR, los argumentos presentados por la defensa.
• El día 11 de agosto de 2004, el Tribunal a quo, resuelve otorgándole valor al justificativo médico presentado por la parte querellante.
• El día 25 de agosto, el abogado querellante y el abogado defensor, solicitan se difiera el Acto de Juicio Oral y Público, para preparar una mejor defensa, lo cual fue acordado, quedando fijado para el 28-09-04.
• El día 28 de septiembre de 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público se declara abandonada y en consecuencia desistida la acusación privada presentada por la parte querellante, con fundamento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el ciudadano abogado JORGE PRIETO, en su carácter de Abogado querellante, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar en franco descuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber declarado Desistida la Acusación Privada, por su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, estando a criterio de quien recurre en amparo de la excepción establecida en el artículo 416 ejusdem, por considerar que en ese estado del proceso ya no se necesita la voluntad del acusador privado,
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a quien recurre, pues desde el punto desde el mas elemental sentido lógico, no conciben quienes deciden la celebración de una Audiencia de Juicio Oral y Público, en un delito de acción privada sin la presencia del Abogado Acusador, nos preguntamos entonces ¿Quién ejercería la posición de parte activa en el juicio?.
Observan quienes deciden, que nos encontramos frente a un motivo de apelación que a ultranza defiende sus derechos particulares, desestimando los principios básicos que rigen el debate y por ende la Tutela Judicial efectiva, y en consideración a ello declaran SIN LUGAR, este argumento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En relación a lo planteado por el recurrente sobre las pruebas, considera este tribunal de Alzada que ello fue decidido en su oportunidad por la Juez a quo, y no fue ejercido recurso alguno contra tal decisión, por lo que admitir el recurso de apelación sobre ese particular en este momento, resulta extemporáneo y no puede ser materia de solución al recurso interpuesto, además, es de advertir que la Juez de la recurrida en el debate Oral y Público pudo haber decidido sobre este particular, lo cual no fue posible ante la inactividad del abogado querellante, que dio origen a que se declara abandona la acusación privada y por ende desistida la acción, cumpliéndose en este caso con la máxima de derecho que establece que lo accesorio sigue el curso de lo principal, por lo cual se entiende desistida tal posibilidad. Y así se decide
En atención a las expresiones ofensivas esgrimidas por el recurrente contra la juez a quo, es pertinente recordar al Abogado Querellante, que el ejercicio del derecho debe hacerse con ética y decoro, y en tal sentido, rechaza tales calificativos, advirtiendo que en futuras oportunidades deberá abstenerse de emitir tales conceptos.
Ante la solicitud de nulidad hecha por el recurrente, observa este Tribunal de Alzada que no es procedente, por cuanto no existe acto alguno por el cual deba ser declarada la Nulidad, de conformidad con las reglas que rigen la materia, específicamente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal alegato. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE PRIETO RONDON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, CONFIRMAR la decisión N° 026-04 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró ABANDONADA y en consecuencia DESISTIDA la acusación presentada por la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, en contra de los acusados NERIO ENRIQUE POLANCO y RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Y así decide.
DECISIÓN
Es en virtud de los argumentos que anteceden por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE PRIETO RONDON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 026-04 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró ABANDONADA y en consecuencia DESISTIDA la acusación presentada por la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO FRANCO, en contra de los acusados NERIO ENRIQUE POLANCO y RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase en el lapso legalmente establecido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 420-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS



Causa N° 3Aa2511-04.-
LRdI/nc.-