REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 419-04.-
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLORIA RAMÍREZ DÍAZ, Defensora Pública Décimo Quinta (Suplente), actuando en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN, en contra de la decisión No. 1662-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2004, mediante la cual dictó medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del referido imputado, como autor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano OTONIEL VILLEGAS; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente expone en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“II DE LOS HECHOS. En fecha 02 de octubre de 2.004 siendo la (sic) 04:40 de la tarde fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Control por la ciudadana Fiscal auxiliar Novena del Ministerio público (sic) el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN, basada en actuaciones realizadas por la víctima OTONIEL VILLEGAS y funcionarios del Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, solicitando la representación fiscal la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de realizada la exposición de la representación fiscal –quien manifiesta que el presunto hecho sucedió el día 01 de octubre de 2.004 a las 06:50 horas de la tarde- y cedido el derecho de palabra a la defensa se solicitó la nulidad de la detención realizada al imputado quien fuera aprehendido –sin ser entregado a la autoridad policial en forma inmediata- por un lapso de ONCE HORAS Y DIEZ MINUTOS por la presunta víctima ciudadano Otoniel Villegas, en virtud de un hecho acaecido a las 06:50 horas de la tarde del día 01 de octubre, tal como se evidencia al folio dos (02) en acta de denuncia verbal N° DPRU-259-04, realizada a las 06:00 horas de la mañana del día 02 de octubre de 2.004 ante el Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, hora en la cual acude la víctima y la cual es del tenor siguiente:
“Es el caso que, a eso de las 06:50 horas de la tarde yo me encontraba bañándome cuando dos sujetos uno de ellos de nombre JOSÉ PARRA y el otro desconocido, me llamaron por mi nombre que querían hablar con migo (sic) pidiéndome trabajo cuando de repente sacó un arma de fuego y dijo esto es un atraco y me apuntó en la cabeza, y me despojó de mi dinero la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (320.000), y a mi yerna de nombre: GLADIS VOLAÑOS (sic), la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000), y luego éste al llegar uno de los trabajadores de la hacienda, por lo que se retiraron del sitio, pero no le dio tiempo a JOSÉ PARRA de escaparse por que se encontraba en el cuarto y lo dejaron botado su otro compinche, y nosotros logramos agarrarlo y amarrarlo, después llamamos a la policía, es todo”.
Al ser interrogado el denunciante por el funcionario receptor en relación a si el sujeto portaba arma al momento de cometer el hecho, el denunciante respondió afirmativamente.
Asimismo se evidenciarse (sic) al folio cuatro (94) de la presente causa acta policial suscrita por el ciudadano inspector (PR) Douglas Bravo, credencial 073, adscrito al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, quien levanta acta policial siendo las siete horas de la mañana del día dos de octubre, dejando constancia que procedió a la detención de mi defendido, el cual le fue entregado por la presunta víctima. Consta además que al realizarse una inspección corporal para cerciorarse de que no guardaba nada en sus vestimentas que lo pudiera comprometer no encontraron nada, lo cual no resulta lógico siendo que según el dicho de las presuntas víctimas fue aprehendido in fraganti quien momentos antes y con arma en manos los había despojado de cantidades de dinero, joyas y un reloj.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier particular a aprehender al sospechoso a los fines de evitar, en ciertos casos, la impunidad no se debe pretender con ello avalar detenciones arbitrarias –como en el caso de marras- toda vez que mi defendido no fue entregado en forma inmediata a la autoridad policial a los fines de su detención lo cual contribuyó a desvirtuar la supuesta la (sic) flagrancia, violando de esta forma lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a todo ciudadano el derecho inviolable de la libertad, razón por la cual se denunció en la audiencia de presentación la violación de la garantía constitucional de Libertad, practicada a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acto cumplido en contravención, con inobservancia y en flagrante violación de un derecho y garantía de rango constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44, específicamente en su numeral 1º.
II Pese a la causal de nulidad invocada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control consideró pertinente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Rafael Parra Boscan (sic) sin realizar una motivación suficiente para declarar sin lugar lo invocado por la defensa.
La resolución que mediante el presente escrito se apela no cumple con la debida motivación que (sic) para decretar una medida de coerción personal, como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere, ya que se establece simplemente que la misma se decreta (sic) en razón de la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, violando así la obligación de motivación que los artículos 246 y 254 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal imponen al juzgador como garantía a los derechos y la defensa de los imputados, la cual consistente (sic) en el deber de imponer medidas de coerción personal mediante resolución judicial fundada, con el debido señalamiento de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 ejusdem.
De igual manera considera la doctrina que la motivación a que se refiere el artículo señalado consiste en la explicación que debe dar el juez en el auto que impone las medidas, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, y continúa la doctrina señalando:
El juez tiene que decir por qué considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia…
Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que debe producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir, el juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuáles son los elementos que comprometen al imputado y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2.002. p. 266)”.

PETITORIO: La Defensa solicita la admisión de la presente apelación y su declaratoria CON LUGAR, así como la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que acordó la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN, solicitando a la vez la nulidad del acta de detención y la libertad inmediata de su defendido, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución Nacional. A todo evento, peticiona la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del código penal adjetivo.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 02 de octubre de 2004, se realizó el acto de presentación del imputado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión es del siguiente tenor:
“...este JUZGADO CUARTO DE CONTROL…decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSÉ PARRA BOSCÁN; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor del delito que se le imputa toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano OTONIEL VILLEGAS, quien manifiesta que se presento (sic) el imputado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN, en compañía de otro ciudadano y quien apunto (sic) en la cabeza, despojándolo de la cantidad de…(320.000 Bs.), y a su yerna de nombre GLADIS BOLAÑOS, de la cantidad de …(200.000 Bs.), dicho imputado al momento que llego (sic) uno de los trabajadores de la hacienda intento (sic) salir corriendo, siendo aprehendido por la propia victima (sic) quien solicito (sic) la intervención policial, dicho testimonio coincide con lo manifestado por la ciudadana GLADYS BOLAÑO, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ PARRA en compañía de otro sujeto se metieron en la hacienda la Florena y la encañonaron con un revólver quitándole la cantidad de …(200.000,oo Bs.) en efectivo y otras pertenencias y a su suegro OTONIEL VILLEGAS le quitaron la cantidad de …(320.000,oo Bs.) en efectivo. Asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, por lo expuesto en el particular primero y se considera que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario…”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
Los fundamentos generales en los cuales se fundamenta la defensa para impugnar la decisión recurrida, son los siguientes:
a) La presunta violación de la garantía constitucional dispuesta en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN, originado por causa del acto detención del referido imputado, todo lo cual acarrea la nulidad de la detención practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) La presunta falta de motivación suficiente de la decisión mediante la cual se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en contravención de los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la argumentación del recurrente basada en el supuesto conculcamiento del derecho a la libertad del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, en virtud de su detención realizada en contravención a las previsiones sobre la detención en flagrancia contempladas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Constitucional en concordancia con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Sala sino pasar a analizar si el Juez de la recurrida efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las disposiciones antes referidas; partiendo del principio reiterado por esta Sala, conforme al cual la libertad consagrada en la Constitución de la República es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que entronizan sin duda lo que doctrina universal y conteste conviene en llamar principio de “Afirmación de Libertad”. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma que del contenido del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, los requisitos a los que se contrae el numeral primero del comentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran expresamente constatados por la recurrida, a juicio de esta Sala de conformidad a derecho, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, según se evidencia al folio tres (03) de la causa, de su correspondiente motiva parcialmente transcrita, con el siguiente pronunciamiento:
“...considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor del delito que se le imputa toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano OTONIEL VILLEGAS, quien manifiesta que se presento (sic) el imputado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN, en compañía de otro ciudadano y quien apunto (sic) en la cabeza, despojándolo de la cantidad de…(320.000 Bs.), y a su yerna de nombre GLADIS BOLAÑOS, de la cantidad de …(200.000 Bs.), dicho imputado al momento que llego (sic) uno de los trabajadores de la hacienda intento (sic) salir corriendo, siendo aprehendido por la propia victima (sic) quien solicito (sic) la intervención policial, dicho testimonio coincide con lo manifestado por la ciudadana GLADYS BOLAÑO, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ PARRA en compañía de otro sujeto se metieron en la hacienda la Florena y la encañonaron con un revólver quitándole la cantidad de …(200.000,oo Bs.) en efectivo y otras pertenencias y a su suegro OTONIEL VILLEGAS le quitaron la cantidad de …(320.000,oo Bs.) en efectivo...”.
En segundo lugar, atenidos en estricto rigor a las previsiones del citado dispositivo, es menester que concurran acumulativamente elementos que arrojen fundamentos racionales de responsabilidad conforme a los cuales, la acción u omisión típica que produjera el resultado antijurídico perseguido, pudiere haber sido cometido por el sujeto al cual se pretende atribuir la perpetración del hecho, bien sea en calidad de autor o partícipe. Constata la Sala, agregado al mismo folio tres (03) de la causa, pronunciamiento de la recurrida –parcialmente transcrito- conforme al cual y en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, le atribuía el carácter de autor del delito antes indicado al ciudadano JOSÉ PARRA BOSCÁN, quien “…portando un arma de fuego le manifestó que era un atraco y lo apunto (sic) a la cabeza,…”.
En relación al supuesto conculcamiento de la garantía constitucional contenida en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República como consecuencia del acto de detención del imputado por parte de los funcionarios adscritos al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, esta Sala considera que el hecho de la detención acaecido a poco después del momento en que presuntamente se perpetró el presunto delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos OTONIEL VILLEGAS y GLADYS GONZÁLEZ BOLAÑOS, según esta Alzada consta del Acta de Denuncia Verbal agregada al folio dos (02) de la causa y materializada a las 06:00 horas de la mañana, constituye un supuesto de flagrancia de los previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y especificado por la doctrina como flagrancia “ex post facto”, cuyo material acaecimiento excluye –por expresa previsión de la norma que precisamente invoca el recurrente, vale decir, la prevista en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República – el requisito de una orden allanamiento, cuyo requerimiento reafirma la regla (y excluye la excepción) desde la cual se legitima la actuación de la fuerza pública. Así las cosas, en criterio de esta Alzada, redunda en la idea de la necesidad y pertinencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva recurrida, el que el imputado haya sido detenido en una habitación de la residencia de la víctima y aprehendido por éstos, quienes dieron parte a los efectivos policiales que fueron en su búsqueda, ante el requerimiento de las denuncias verbales y el compelimiento del propio colectivo vecino al lugar de su aprehensión.
En cuanto respecta a la segunda denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión mediante la cual se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en contravención de los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de esta Sala que el Tribunal a quo dio cabal cumplimiento a las previsiones del ordinal segundo del artículo 250 in commento, toda vez que los “fundados elementos de convicción” en relación con la responsabilidad penal del imputado a los cuales se contrae y sobre cuya supuesta ausencia pretende la recurrente fundamentar la impugnación de la recurrida, aparecen en efectos reflejados, aunque sucintamente por la recurrida, en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, con la indicación que entiende esta Alzada hecha por el a quo a modo de enunciación, con las declaraciones los ciudadanos OTONIEL VILLEGAS y GLADYS GONZÁLEZ BOLAÑOS referidas en la decisión impugnada, y la cuales fueron constatadas por este Tribunal de Alzada con la causa original solicitada ad effectum videndi, donde aparecen el acta policial suscrito por el funcionario DOUGLAS BRAVO, la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano OTONIEL VILLEGAS y la declaración testimonial de la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ BOLAÑOS.
La validación que aquí se establece de las suscintas argumentaciones proferidas por la recurrida como suficientes en el específico caso de marras para estimar satisfechos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en línea con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con base en los cuales:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Así pues, se evidencia con base en lo expuesto, que está acreditada la existencia de una conducta presumiblemente punible atribuible al referido ciudadano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concurriendo serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten fundar en actas, conforme lo indica la recurrida, la presunta autoría del imputado, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que estima esta Sala procedente declarar no ha lugar la alegada infracción del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
Establecido lo anterior, esta Sala en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva sobre los derechos tanto del imputado como de quienes resultaron víctimas en los delitos que se imputan, en interés de la Ley y en ejercicio de la potestad confirmatoria que para esta Sala se deriva del numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de:
a) la calificación del tipo penal presuntamente cometido por el imputado de actas, en particular en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente;
b) la procedencia y pertinencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN, ordenado por la Jueza de la decisión que aquí se recurre, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme los términos que quedan expuestos.
c) La proporcionalidad de la medida de coerción personal ejecutada por el a quo en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las previsiones del artículo 244 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada se pronuncia sobre la procedencia en derecho de la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación interpuesto y la confirmatoria de la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLORIA RAMÍREZ DÍAZ, Defensora Pública Décimo Quinta (Suplente), actuando en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCÁN; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida No. 1662-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2004, mediante la cual dictó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del referido imputado, como autor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano OTONIEL VILLEGAS; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 419-04.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2503-04.-
RACO/rco.