REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, (INPREABOGADO N° 12.143) en su carácter de defensora del imputado ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así como también se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, por cuanto la contradicción de los fundamentos de la acusación es propia del juicio oral y público, y que el procedimiento de allanamiento realizado por la Guardia Nacional está ajustado a derecho, por cuanto el mismo procede aún sin orden judicial en determinadas circunstancias, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa al ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, antes identificado, como autor en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 278 del Código Penal. Revisado y analizado el escrito de Apelación, esta Sala para decidir observa:

Que con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la recurrente lo interpone por considerar: 1.- Que la decisión recurrida en cuanto al primer pronunciamiento carece de fundamentación. 2.- Por admitir la A quo en su segundo pronunciamiento, evidencias materiales que no fueron ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- Por incurrir la A quo en errónea aplicación de una norma Jurídica.

Este Cuerpo Colegiado antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Con relación al TERCER MOTIVO de apelación, referido a la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa del texto, que de dicho punto se desprende, que la recurrente apela de la decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la ejecución de allanamiento, que hiciere esa defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al señalar: “…Y como se puede evidenciar la nulidad solicitada en el acto de Audiencia Oral, relacionada con la ilegalidad del procedimiento en virtud de que los Funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el allanamiento en la vivienda propiedad de mi defendido y como el mismo fue infructuoso, se introdujeron ilegalmente en el inmueble que colinda con la casa de mi defendido,… y es por lo que esta defensa impugna la detención de mi defendido en virtud de que la droga incautada se encontraba en otro inmueble…Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la Recurrida afirma que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho…cometiendo con ello un Error de Derecho en perjuicio de los derechos de mi defendido, produciéndole con ello un Gravamen Irreparable en virtud de que se encuentra detenido, privado de su libertad por un Acto Jurídico que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta …”

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De igual manera el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la Nulidad absoluta de un acto no tiene recurso de apelación, por lo que, en virtud de que, de actas se evidencia que dicho punto versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, es procedente a criterio de este Tribunal Colegiado, declarar INADMISIBLE el presente motivo de apelación por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expresa disposición de la norma antes citada. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los demás motivos de apelación interpuestos en el presente recurso, como lo son: 1.- Que la decisión recurrida en cuanto al primer pronunciamiento carece de fundamentación. 2.- Que la A quo admite en su segundo pronunciamiento, evidencias materiales que no fueron ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público; esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.


Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a estos motivos se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem,


referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por otra parte, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso la Abogada LESLI MORONTA, en su carácter de defensora del imputado ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en cuanto se refiere a los mencionados motivos, pudiera haberse causado algún agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la orden de allanamiento emanada del Juzgado 12° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el acta policial suscrita en fecha 05 de Junio de 2004, cuyas pruebas fueron ofertadas por la defensa, las mismas se declaran INADMISIBLES por no considerarlas necesarias y pertinentes, y en cuanto al acta contentiva de la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Octubre de 2004, la misma se admite en cuanto a lugar a derecho por ser necesaria y pertinente. Finalmente al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA (INPREABOGADO N° 12.143) en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, respecto de las denuncias sobre la falta de fundamentación en cuanto al primer pronunciamiento de la recurrida y en cuanto a la admisión en la decisión, de evidencias materiales que no fueron ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: INADMISIBLE por ser irrecurrible, la Apelación interpuesta por la mencionada Abogada en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual niega la nulidad absoluta de el allanamiento practicado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente (E)/ Ponente


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 387-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA