REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Decisión N° 384-04 Causa N° 2403-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, pero en virtud de que la Juez titular Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO se incorporó a sus labores ordinarias, se reasigna la presente ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre su decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004 en la cual DECLARA: Admisible el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), incoada por la Doctora LUCILA CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, y en consecuencia ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano, razón por la cual esta Sala pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

La Abogada en ejercicio LUCILA CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, interpone recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), a favor del mencionado ciudadano, por cuanto en fecha 04 de de Septiembre del presente año, su representado fue puesto a la orden del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, a quien se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la accionante que en virtud de haberse decretado la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del mencionado Código, el tribunal necesitaba comprobar que los datos aportados por los fiadores que presentó la defensa eran ciertos y comprobables, por lo que dicho Juzgado duodécimo de Control ordenó mediante oficio de fecha 08 de Septiembre del presente año al Departamento de Alguacilazgo que verificara los datos aportados por las personas que prestarán fianza para garantizar el cumplimiento legal del prenombrado ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN.

Continúa exponiendo la accionante, que “la verificación de los datos de los fiadores se cumplió por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 14 de Septiembre de 2004”, y la Defensa estuvo desde ese entonces a la espera de la verificación de todos los recaudos exigidos por la ley, para que el imputado goce del beneficio de la libertad provisional que le fue acordada, indicando la accionante que para la fecha en la cual se interpuso la acción de amparo, dichos recaudos habían sido consignados, y sin embargo su defendido seguía, a su juicio, privado de su libertad ilegítimamente, ya que, según dice la defensa, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Control, le había informado que el Tribunal no despacharía hasta nuevo aviso, porque la ciudadana Jueza NINOSKA QUEIPO presentaba problemas ligados a la salud de su hija y por tal motivo no daría audiencia, siendo dichas razones ajenas a la persona del mencionado imputado las cuales le impiden gozar de su libertad provisional. Indica la Abogada LUCILA CARRASQUERO, que en fecha 20 de Septiembre de 2004 se dirigió hasta las oficinas de la Presidencia del Circuito Penal y le manifestaron que aún no tenían Juez suplente para ese Juzgado, por lo cual dicha situación menoscaba los derechos humanos de su defendido.
II
Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, por medio de decisión N° 1294-04, DECLARA: “… considera esta Juzgadora que de haber sido positivos o negativos los recaudos de fianza consignados por ante el Juzgado de la causa ha transcurrido un lapso de tiempo superior al normal para consignación (sic) practicada de los mismos, en tal sentido se aprecia admisible en derecho la presente ACCION DE AMPARO interpuesta por procedente al apreciarse que existe en relación a la verificación de los recaudos de fianza, retardo que acarrea dilación indebida y en efecto, desnaturalización de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en fecha 04 de Septiembre de 2004, y por vía de consecuencia infracción de derechos constitucionales. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA ADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, sujetándose a las modalidades de medida cautelar dispuestas por el Juzgado Duodécimo de Control donde cursa original…” -

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.





DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del Habeas Corpus, dejó establecido lo siguiente:

“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la protección del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Omissis)”.

Así mismo, en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, respecto de la libertad personal se estableció que:

“En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)”

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La libertad ambulatoria de una persona puede verse afectada en virtud de detenciones ilegítimas o arbitrarias en el sentido que no media orden judicial o no se trata de un supuesto de detención en flagrancia. En estos casos la manera de hacer cesar ese estado de privación ilegítima es a través de la acción de habeas corpus.

Los supuestos de afectación de la libertad ambulatoria, son los siguientes: Privaciones ilegítimas de libertad fuera del proceso penal y privaciones de libertad durante el proceso penal.

Una vez realizada las anteriores consideraciones, la Sala observa que del caso de autos, se desprende que la Abogada LUCILA CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, interpuso acción de amparo por considerar que se le habían violado derechos y garantías constitucionales al prenombrado ciudadano, toda vez que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2004 había decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la misma no había podido hacerse efectiva hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de amparo, por causas ajenas a su persona, menoscabándose de esta manera sus derechos humanos, por lo que invoca para dicha acción los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado, que en fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Control, quien conoce de la presente acción de amparo, admite el mismo y ordena la libertad inmediata del ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, al escrito contentivo del mencionado recurso de amparo, se evidencia que la accionante no establece de manera clara y precisa quien es el órgano agraviante en el presente caso, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que del escrito contentivo se observa lo siguiente:

“…Asimismo, ciudadano Juez, en esa misma fecha, fue acordada por dicho juzgado Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…la verificación de los datos de los fiadores se cumplió por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 14 de Septiembre del presente año…sin embargo mi defendido aún sigue privado de su libertad ilegítimamente, ya que me expresó la ciudadana Secretaria del Juzgado Duodécimo de Control que el Tribunal no despachará hasta nuevo aviso, porque la ciudadana Jueza NINOSCA QUEIPO presentaba problemas ligados a la salud de su hija y por tal motivo no daría audiencia. Como podemos observar, tales razones son ajenas a la persona del imputado KELVIN ANTONIO SEMPRUN, impidiéndole gozar de su libertad condicional, el Juzgado Duodécimo de Control aún hasta la presente fecha no ha laborado y en el día de ayer, veinte (20) de Septiembre, me dirijí hasta las oficinas de presidencia del Circuito Penal y me han manifestado que aún no tienen Juez suplente para ese Juzgado.”

De lo anterior se desprende que la accionante no señala de manera específica, cual es el ente agraviante, estimando quienes aquí deciden, que en todo caso, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no tenía competencia para conocer de la presente acción de amparo, pues en el supuesto de que el ente agraviante fuera la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber nombrado Juez suplente para el mencionado Juzgado Duodécimo de Control, es el Tribunal en lo Contencioso Administrativo quien tiene la Competencia para conocer de esa acción de amparo, y en el caso de que el agraviante sea el prenombrado Juzgado de Control, la competencia la tendría la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el Organo Superior Jerárquico, por lo que al emitir el Juzgado de Control la decisión objeto de la presente acción, se violenta la norma legal establecida en el segundo aparte del artículo 64 del Código orgánico Procesal Penal, cuyo artículo garantiza el derecho a la doble instancia, al señalar lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales…

Corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Con relación a la incompetencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1285, de fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado asentado lo siguiente:

“…cuando un juez es incompetente para conocer una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, que en este caso sería esta Sala Constitucional, no debiendo en ningún caso realizar pronunciamiento alguno, a pesar que le conste a dicho juez, que la acción ejercida es inadmisible, por haber cesado la violación denunciada, ya que, cualquier declaración de esta clase realizada por ese juez incompetente es nula.”(negrillas de la sala)

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión consultada, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en virtud de que la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, era incompetente para emitir cualquier decisión con relación a la acción de amparo interpuesta, y que al pronunciarse con relación a la misma, vicia de nulidad absoluta dicha decisión, resulta procedente en derecho ANULAR la misma, manteniéndose en plena vigencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual deberá realizar todo lo conducente con relación a la verificación de los datos aportados por los fiadores del imputado KELVIN ANTONIO SEMPRUN, para que proceda la mencionada medida, en el caso que hasta la presente fecha dicha verificación no se haya realizado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2004 en la cual se declara admisible el recurso de amparo (habeas corpus), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República, y 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó la inmediata libertad del ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, sujetándose a las modalidades de medida cautelar dispuestas por el Juzgado, todo ello en virtud de la acción de amparo solicitada por la Abogada LUCILA CARRASQUERO, actuando en representación del mencionado ciudadano KELVIN ANTONIO SEMPRUN, en protección de los derechos y garantías del mismo; quedando así en plena vigencia la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá realizar todo lo conducente con relación a la verificación de los datos aportados por los fiadores del imputado KELVIN ANTONIO SEMPRUN, para que proceda a decidir sobre la concesión o no de la mencionada medida, en el caso que hasta la presente fecha dicha verificación no se haya realizado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente (E)/ Ponente


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 384-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.