REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa N° 2Aa-2467-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA.MIRTHA RIOS DE ALVAREZ

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Doctora GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de permiso otorgado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se reasigna la ponencia correspondiéndole conocer a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DELSY MISGLEDIS VILCHEZ ECHETO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.278.927, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, inscrito en el inpreabogado N° 83.181, contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual declara la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; esta Sala, una vez revisado y analizado el mencionado escrito de apelación, considera procedente determinar lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Observa la Sala que la interposición del recurso de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, en el lapso de ley y conforme a los requisitos de la misma, por la ciudadana DELSY MISGLEDIS VILCHEZ ECHETO, en fecha 11 de Noviembre de 2004, contra la decisión que declara la desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 29 de Julio de 2004, sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que el recurso planteado se encuentra dentro de las causales únicas de inadmisisbilidad, por cuanto la recurrente carece de legitimidad para interponer el mencionado recurso, por no ser parte en el proceso, tal y como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En el caso de autos, la prenombrada ciudadana DELSY MISGLEDIS VILCHEZ ECHETO, no fue la denunciante que dio origen a la presente causa, ni está apelando como Abogada del ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, por lo cual carece de legitimidad.

En tal sentido el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera, que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTEPONERLO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de cualidad para interponer el recurso de apelación del Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, por encontrarse supuestamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), de la Universidad del Zulia. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente (E) Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 413-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO


ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA