REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2004
193º y 144º
Causa N° 2Aa-2466-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ MAPPARI MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.891, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 57.828, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004, con motivo de la solicitud de un vehículo realizada por el recurrente, en la cual: NIEGA la entrega material del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO 1975, COLOR MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV112962, SERIAL DE MOTOR DEV112962, PLACAS: VCC-344, solicitado por el ciudadano ANDERSON MAPPARI MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.891; por cuanto la experticia practicada al referido vehículo se determinó que los seriales identificadores no son ORIGINALES, y que los mismos se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS; todo de conformidad con los artículos 3121 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal..
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2004, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA la entrega material del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO 1975, COLOR MARRON , USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV112962, SERIAL DE MOTOR DEV112962, PLACAS: VCC-344, solicitado por el ciudadano ANDERSON MAPPARI MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.891.
De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y contando que la notificación del ciudadano ANDERSON MAPPARI MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.891, se libró en la misma fecha de la decisión A-Quo, es decir, 20-10-2004, dándose por notificado el prenombrado ciudadano el día 25 de octubre de 2004, tal y como se evidencia al folio ochenta y siete (87) de la presente causa; y por otra parte se observa, que el escrito de apelación es consignado en fecha 01 de noviembre del presente año, tal y como consta al folio noventa y uno (91) de la presente causa, en el cual consta el sello del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; resultando forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 01 de noviembre de 2004, es decir, al séptimo día hábil siguiente a su notificación, lo cual ha sido confrontado con el cómputo de los días de audiencias del Tribunal A-Quo, que corre inserto en las actas, en el folio noventa y nueve (99), e igualmente se observa que el presente caso, se encuentra en la Fase de preparatoria, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ MAPPARI MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.891, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 57.828. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSÉ MAPPARI MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.891, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 57.828, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004, con motivo de la solicitud de un vehículo realizada por el recurrente, en la cual: NIEGA la entrega material del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO 1975, COLOR MARRON , USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV112962, SERIAL DE MOTOR DEV112962, PLACAS: VCC-344.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 415-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA