REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa N° 2Aa-2465-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente de la presente decisión al Juez que con tal carácter suscribe la misma, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2465-04 donde aparece como victima el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

Esta Sala con esta misma fecha, procedió a admitir la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordenó prescindir del lapso de pruebas, por lo que, pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega la Juez inhibida que:

“(Omissis)… “…procedo a Inhibirme de la presente causa por cuanto en reiteradas oportunidades el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ha interpuesto denuncias en mi contra…En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto considero que no es conveniente que esta causa se continué (sic) ventilando por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Es criterio sostenido de los miembros que conforman esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el fundamento invocado en la presente inhibición, no debe considerarse causal de inhibición, toda vez que “la labor de Juez de la República” lleva consigo, que cualquier persona pueda denunciarla ante cualquier órgano administrativo y/o judicial, sin que ello implique causal de enemistad manifiesta, teniendo en cuenta Juez que conservar su imparcialidad ante ese tipo de situaciones en las que su nombre se encuentre inmerso; sin embargo tomando en cuenta que la inhibición es una institución subjetiva por parte del Juez, en las que debe separarse de la causa cuando se encuentre comprometida su imparcialidad, con base en el aforismo “…La mujer del cesar, no solo debe serlo, sino parecerlo…”., y en atención a la doctrina citada por la inhibida ut supra, procede esta Sala a dictar la presente decisión, sin dejar pasar en alto, que en todo caso la Juez inhibida debió fundamentar su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 4° como en efecto lo hizo.

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que el mencionado Juez de Control, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2465-04 en donde aparece como victima el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA; en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al secretario inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


JUEZ PRESIDENTA


DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente


El Secretario


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 414-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 480-04 remitiéndose al alguacilazgo con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, junto con oficio N° 1110-04.

El Secretario

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.