REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2463-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Doctora GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de permiso otorgado por el tribunal Supremo de Justicia, se reasigna la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VJ11-P-2003-000073, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ROJAS JUMENEZ (sic), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los numerales 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 278 del Código Penal Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos nombró como su defensor al Abogado SIMON ARRIETA, quien fue uno de los Abogados defensores de su ex cónyuge, ciudadano LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, en el proceso que por maltrato físico y psicológico cometido en perjuicio de su persona fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:

“…Me INHIBO de seguir conociendo del asunto signado con el N° VJ11-P-2003-000073, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ROJAS JUMENEZ (sic), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los numerales 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Nuritza Isabel Medina Linares,…todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 26 de Octubre de 200, dos días antes de la oportunidad fijada por el Tribunal pera la realización de la audiencia de juicio oral y público, y el acusado de las actas designó como defensor al Abogado SIMON ARRIETA, identificado en las actas, quien fue, igualmente Abogado defensor de mi ex cónyuge, ciudadano LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, en el proceso que por maltrato físico y psicológico cometido en perjuicio de su persona fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…”

Para decidir en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incursa en lo dispuesto el ordinal 8 del artículo 86, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa en la causa signada con el N° VJ11-P-2003-000073, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ROJAS JUMENEZ (sic), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los numerales 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 278 del Código Penal Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 473, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 1107-04.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA