REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 412-04.- CAUSA N°.2Aa-2462-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 13C-3530-04, contentiva de la solicitud o derecho de petición interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por los Abogados NELSON MONTIEL URDANETA y ABRAHAN JESUS LEON FERNANDEZ, donde solicita respuesta para diversas interrogantes relacionadas con querellas acusatorias interpuestas por su persona en contra del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, quien fuera para ese entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en contra de los ciudadanos Abogados HAILET MEDINA GONZALEZ y CARLOS LUIS INFANTE, por el mismo delito, asimismo, por actuaciones realizadas por el Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, actual Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el Abogado LUIS ROBLES, quien fuera para ese entonces Juez Quinto de Control del Estado Zulia, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por la Abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición de la Juez Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 13C-2814-04, seguida en contra del ciudadano JORGE ORLANDO ACOSTA, por el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, previa solicitud de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abog. LEANY INCIARTE ALMARZA, en fecha 14 de Octubre de 2004, y posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, presentó escrito, el cual se anexa a la presente acta, en el cual el referido ciudadano manifiesta que presentará querella acusatoria en mi contra, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia, delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, considerando que no es ético emitir pronunciamiento alguno acerca de las interrogantes antes mencionadas, formuladas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, quien manifiesta que presentará querella acusatoria en mi contra por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, ya que de emitir algún tipo de opinión afectaría la imparcialidad y objetividad al momento de resolver, como tan acertadamente lo manifestó el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, bastan que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén”, es por lo que considero que no es procedente que la presente solicitud o derecho de petición se ventile por este Tribunal a mi cargo. Razón por la cual procedo a INHIBIRME, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem”.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente en primer lugar expresar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.


Por otro lado, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual fue citado por la profesional del Derecho LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA:


“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Igualmente, la Sala considera el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


Al respecto, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:


“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 13C-3530-04, contentiva de la solicitud o derecho de petición interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por el Abogado NELSON MONTIEL URDANETA y ABRAHAN JESÚS LEÓN FERNANDEZ, donde solicita respuesta para diversas interrogantes relacionadas con querellas acusatorias interpuestas por su persona en contra del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, quien fuera entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en contra de los ciudadanos Abogados HAILET MEDINA GONZALEZ y CARLOS LUIS INFANTE, por el mismo delito, asimismo, por actuaciones realizadas por el Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, actual presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por el Abogado LUIS ROBLES, quien fuera para ese entonces Juez Quinto de Control del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. MIRTA RÍOS DE ALVAREZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.412-04_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 474-04, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 1108-04, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.