REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.004
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-2425-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ.

Identificación de las partes:

Imputado: OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.747, Contador Público, hijo de TEMSITOCLES PARRA (Dfto) y MARIA ANGELICA DE PARRA, residenciado en la avenida 11, entre calles 74 y 75, Edificio San Benito, piso 2, apartamento 2A, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Abogados NELSON GUANIPA MORILLO y ARISTIDES CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.327 y 34.158 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 77 (5 de Julio) con Avenida 3C, Edificio Los Cerros, piso 11, Despacho de Abogados “Consultores Lex” Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Doctora GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de permiso otorgado por el tribunal Supremo de Justicia, se reasigna la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado OMAR PARRA BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de uso de acto falso y uso de mandato falso, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal en cuanto a ese delito.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 04 de Noviembre del 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el primer punto denominado “DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, señala el Fiscal del Ministerio Público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del poder judicial, y que en el caso de marras, la A quo, interpretó erróneamente el sentido y alcance de las normas jurídicas invocadas por el Ministerio Público en la acusación interpuesta, inclusive de los propios hechos inculpados al imputado, alegando la Representación Fiscal, que del texto de la decisión que la Juzgadora en todo momento infringió, supuso, presumió, dio por ciertas probabilidades de hecho, no acontecidos fácticamente, y que no le son dables interpretar subjetivamente, por cuanto el legislador es claro en sus términos cuando fija de manera inequívoca, el sentido y alcance de la norma, lo que en consecuencia dispensa al interprete de toda labor hermenéutica.

En la segunda denuncia, la cual se encuentra denominada “CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN”, el apelante alega que de la recurrida se evidencia que la A quo por una parte sobresee la causa por los delitos de Uso de Documento Falso y Uso de Mandato Falso, imputados por el Ministerio Público, a favor del imputado OMAR PARRA BASTIDAS, por considerar que no se encuentran acreditados los supuestos que requieren tales delitos, sin embargo, también declaró improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que su defendido se encuentra amparado por una excusa absolutoria prevista en el artículo 483 del Código Penal, y también declaró sin lugar la excepción invocada por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste razonamiento a criterio del recurrente, contradictorio, ya que la razón procesal de las partes se encuentran entre dichas, es decir, que la Juez de Control, vulnera con dicha decisión el principio que rige la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo señala el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que la A quo, aún cuando sobresee el delito de Uso de Documento Falso, no obstante justifica en el fallo, que la norma sustantiva prevista en el artículo 323 del Código penal, no necesariamente se refiere al Uso de Documento Falso, sino, al aprovechamiento de dicho acto, y en tal sentido, señaló que el único que se beneficiaría con el documento falso que fue registrado, era el ciudadano OMAR PARRA BASTIDAS, y siendo así se pregunta la Fiscalía ¿Por qué no admitió la acusación por el aprovechamiento del acto falso?, lo cual trae como consecuencia la nulidad del fallo en cuestión.

En la tercera denuncia denominada “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS”, establece el recurrente que el delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal, el cual constituye un tipo penal autónomo cuando quien lo hace valer es una persona distinta del falsificador, “el usar es utilizar algo, hacer o ejecutar algo habitualmente, mientras que aprovechar es obtener un beneficio, utilidad o ventaja del acto falso. Alega el apelante que en la presente causa la ciudadana Juez de Control, inobservó la correcta adecuación de esta norma sustantiva, en la conducta tipo en la cual incurrió el imputado de autos, ya que del escrito acusatorio y de las actas de investigación, las cuales tuvo en sus manos, se evidencia claramente que el prenombrado imputado fue el artífice quien maquinó, con los ciudadanos ANTENOGENES ALFONZO HILL, ex Notario Público del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, y el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR PEREZ, la venta simulada de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y su posterior registro por ante la ciudad de Barquisimeto. Tanto es así, que el Notario Público aludido, admitió los hechos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, e indemnizó a la víctima con la suma de veinte (20.000.000)Millones de Bolívares, y el ciudadano EDGAR HUERTA se encuentra pendiente por la realización del juicio oral y público, , acusaciones estas que se formularon para entonces, ya que el imputado OMAR PARRA BASTIDAS se encontraba prófugo de la justicia por más de un año.

Continúa señalando el apelante que la A quo, incurre en error al pretender observar e interpretar, que los hechos denunciados y que fomentan la acusación Fiscal no son de materia penal , y que debe plantearse por una instancia civil, lo cual es incierto, pues no se pretende dilucidar derechos conyugales, que versan sobre bienes de esa comunidad, el objeto de la acusación fiscal es que se imparta justicia y se sancione al infractor de la norma penal, por haber incurrido en conductas punibles. De igual manera arguye el recurrente, que es incierto que el inmueble que conllevó al imputado a usar mandato falso, sea un bien propio del mismo, ya que entre la víctima y el ciudadano OMAR PARRA BASTIDAS, existía desde el año 1986 un concubinato manifiesto, lo cual se evidencia de las últimas actuaciones de la causa, donde existen documentos que así lo confirman.

Por lo antes expuesto es por lo que considera el Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida adolece de ilogicidad por cuanto el petitum efectuado por esa Representación Fiscal no se ajusta con el análisis del tipo delictual realizado por la Juez de la causa, produciéndose con el fallo, una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, cuando se declara el sobreseimiento de la causa sobre hechos que a criterio del apelante, conforman excepciones de fondo, propias del debate del juicio oral y público, donde para llegar el Juez sentenciador a tal conclusión, debe analizar cada uno de los elementos que pretenden probar el delito.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.

Contestación al Recurso de Apelación

Los Abogados defensores, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar con fundamento en los siguientes argumentos:

Los Abogados NELSON GUANIPA MORILLO y ARISTIDES CUBILLÁN, como punto primero solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, ya que el recurrente se apoyó en el artículo 447 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, pero al proceder a fundamentar el recurso, se equivoca y se apoya en los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia , pues en el primer fundamento el recurrente se basó en la violación al derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva, en el segundo motivo se apoyó en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, y en el tercero se apoyó en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de de normas jurídicas, cuyos motivos se encuentran previstos por el legislador para apelar en contra de sentencias dictadas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que debe ser declarado inadmisible el mencionado recurso de apelación. Con el objeto de fortalecer la solicitud de esa defensa, los Abogados hacen referencia de algunas decisiones dictadas por la Sala de casación penal que tratan sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuando el mismo se encuentre fundamentado indebidamente, y de igual manera traen a colación la opinión del Dr. FREDDY JOSE DÍAZ CHACON, con relación a la inadmisisbilidad del recurso de apelación.

Como segundo punto señalan los defensores, que el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control luego de finalizada la audiencia preliminar, tiene entre otras facultades la prevista en el numeral 3, en el que le otorga al Juez la facultad de decretar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, la A quo consideró que existía la causal prevista en el artículo 318 ejusdem, por estimar que los delitos de , acto falso y mandato falso, no pueden atribuírsele al imputado, de lo cual puede observarse que el Juez de Control, si tiene facultad para dictar el sobreseimiento de la causa al finalizar la audiencia preliminar.

Continúan señalando los defensores, que para que existan los delitos imputados por el Ministerio Público en contra de su defendido, como lo son uso de documento falso, y uso de mandato falso, previstos en los artículos 323 y 465 numeral 1 del Código Penal, es necesario que el bien inmueble objeto de este proceso pertenezca a la comunidad conyugal existente entre los esposos OMAR PARRA BASTIDAS y ELIZABETH MENDOZA, para lo cual proceden a realizar un análisis de lo establecido por el legislador en el artículo 149 del Código Civil , en relación a los bienes de la comunidad conyugal, alegando que para que pueda existir la comunidad de bienes gananciales, es necesario que exista el matrimonio, y en el presente caso el matrimonio entre los ciudadanos OMAR PARRA BASTIDAS Y ELIZABETH MENDOZA se realiza en fecha 22 de Octubre de 2004, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que se encuentra consignada en actas, y no es sino a partir de allí cuando comienza a regir la comunidad de bienes gananciales.

Igualmente señala la defensa, que el legislador ha establecido claramente que son bienes propios de los cónyuges los pertenecientes al marido o a la mujer al momento de la celebración del matrimonio, y el imputado de autos adquirió el inmueble en 1987, es decir, 7 años antes de contraer matrimonio.

Así mismo señalan que el artículo 154 del Código Civil establece que los bienes propios del cónyuge debe ser administrado por éste, y además puede disponer libremente de sus bienes propios sin requerir el consentimiento del otro. De la misma forma señalan que el aumento del valor del inmueble conocido como la plusvalía debe ser dilucidado en un juicio de naturaleza civil, toda vez que en este proceso no se plantearon las situaciones previstas en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, conocidos como la extensión jurisdiccional y la prejudicialidad civil, por lo que alegan que por esta razón también consideran que en la presente causa no existen los delitos imputados por el Ministerio Público.

Establecen igualmente, que de la acusación fiscal no se desprende una supuesta comunidad concubinaria a que hace alusión el apelante en el recurso, entre el imputado de autos y su esposa, ciudadana ELIZABETH MENDOZA, y a tenor con el principio de congruencia, que exige que debe existir congruencia entre lo imputado, lo debatido y lo decidido, solicita a esta Sala no tomar en cuenta dicha situación, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra alegada en el escrito de acusación.

Finalmente solicitan los Abogados defensores que por todas las razones expuestas solicitan que no sea admitido el recurso de apelación por ser incongruente la fundamentación del recurso, o por el contrario lo declare sin lugar por no existir delito alguno.

Punto de Previo Pronunciamiento

Observa la Sala, que el Fiscal del Ministerio Público apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones (autos), que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, pero al momento de motivar el presente recurso, lo realiza conforme a las circunstancias establecidas para la apelación de sentencia, lo que se evidencia de su segundo y tercer punto de apelación, los cuales se fundamentan en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, y en la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas.

Evidencian quienes aquí deciden, que la decisión recurrida versa sobre el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, que de ser confirmada por esta Sala, le pondría fin al proceso, por lo que estaríamos en presencia de una sentencia, y no de un auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 que señala lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

En tal sentido, considera esta Sala, que por tratarse de una decisión que podría ponerle fin al proceso, por cuanto versa sobre la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que la misma norma antes citada establece que el sobreseimiento se emitirá a través de sentencia, y visto que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta alguna de sus denuncias en circunstancias que se encuentran establecidas precisamente para apelar contra las decisiones que le pongan fin al proceso, y en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Es por lo que esta Sala entra a conocer del recurso de apelación interpuesto, en base a los alegatos señalados por el recurrente.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la causa, acta de audiencia oral, de fecha 14 de Septiembre de 2004, en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone:

“…Alega la defensa que el inmueble constituida por una casa quinta y su área de terreno propio ubicada en la Urbanización Santa Elena avenida España, entre París y Roma, signada con el N° 3-64 situada en la ciudad de Barquisimeto Distrito Iribaren…objeto del presente proceso es propiedad del ciudadano OMAR PARRA, y sus gananciales deben dilucidarse en un proceso de Naturaleza Civil, lo cual es compartido por quien aquí decide en virtud que del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito … se desprende que el ciudadano OMAR PARRA adquiere del ciudadano EDUARDO FERRER, en primer lugar la parcela de terreno ubicada en la ciudad de Barquisimeto,…y posteriormente construye una casa quinta sobre este lote de terreno y aún cuando no es presentado documento de Bienechurías construidas, es presentada la Resolución N° 24 de fecha 28-12-90, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde acuerda la rebaja del impuesto sobre bienes y muebles urbanos (sic), al ciudadano OMAR PARRA, así como permiso de habitabilidad a nombre del mencionado ciudadano de la referida construcción en el aludido terreno de fecha 21-09-91, de lo cual se evidencia que el terreno es adquirido en el año 1987 y la casa Quinta es construida antes del año 1991, por lo tanto la adquisición del referido terreno, así como la construcción de la obra es antes del año 1994, año en el cual, el ciudadano OMAR PARRA y la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, contraen matrimonio, como se evidencia del acta de Matrimonio Civil inserto al folio … existiendo el derecho de gananciales que debe ser resuelta por un Tribunal Civil competente y no un tribunal penal. Igualmente se observa que el delito de USO DE ACTO FALSO, es imputado por el Ministerio Público por considerar dicha representación fiscal que el imputado luego de haber vendido fraudulentamente por ante la notaría Pública del Municipio Jesús Enrique losada del estado Zulia, …obtuvo una copia certificada de dicho documento…y lo registró por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…basándose dicha representación fiscal en la experticia practicada por el Cuerpo téctnico de la Policía Judicial …considera esta Juzgadora que si bien es cierto de la referida experticia se evidencia que el documento en el cual el ciudadano OMAR PARRA vende al ciudadano EDGAR HUERTA, el aludido inmueble, no se encuentra inserto bajo el N° 37 Tomo 10 del año 99, no es menos cierto que de dicha experticia tampoco se puede determinar que la misma haya sido realizada con posterioridad al mes de Febrero del año 2000 fecha en la cual es revocado el poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Mendoza al imputado…por lo que no se comprueba plenamente el delito de MANDATO FALSO, aunado a que a criterio de esta Juzgadora podría suceder que el imputado desconociera la tramitación del acto por parte de su asistente ante dicha notaría ya que es sabido que hay profesionales del derecho que realizan este tipo de actos con la finalidad de obtener beneficios, ofreciendo dádivas a los empleados de algunas notarías, incluso puede presumirse que el imputado OMAR PARRA se encontraba mal asesorado por el Abogado asistente, en virtud de que por tratarse de un bien propio…no era necesario que en documento de venta se hiciera referencia al mencionado poder en consecuencia tratándose de un bien propio considera esta Juzgadora el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal en cuanto al delito de USO DE MANDATO FALSO…Alega igualmente la defensa en relación con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,…que su defendido no hizo uso del referido documento, como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público en su acusación toda vez que el registro lo realizó el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR PEREZ… es decir que el Fiscal acusa al ciudadano OMAR PARRA de haber hecho uso del referido documento para protocolizarlo por ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hecho que según criterio no se configura con la realidad, toda vez que el registro lo efectuó el ciudadano Luis Tovar y a su parecer la acusación carece de fundamento por lo que oponen la excepción prevista en la letra C del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal…esta Juzgadora declara sin lugar la mencionada excepción alegada por la defensa ya que el artículo 323 del Código penal establece…”todo el que hubiere hecho uso …es decir, que el mencionado recurso no sólo hace referencia a la persona que hubiere hecho uso sino a aquella persona que de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso y en razón de que el ciudadano EDGAR HUERTA manifestó…de lo cual es evidente que el único beneficiario del registro de dicho documento era el ciudadano OMAR PARRA, no obstante en virtud que el inmueble vendido fue adquirido por el ciudadano OMAR PARRA antes del Matrimonio,…por lo que a juicio de esta Juzgadora la acusación fiscal en cuanto a los delitos de USO DE ACTO FALSO, y USO DE MANDATO FALSO, aún cuando son delitos contra la Fe Pública, no se demuestra en actas que el imputado tuviera conocimiento de la ilegalidad de dichos actos así como que haya participado en los mismos,…considerando quien aquí decide que de aperturar el juicio oral y público iría en contra del principio de la economía procesal ya que de celebrarse el juicio oral y público es probable que resulte con una sentencia absolutorio, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar inadmisible y desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de USO DE ACTO FALSO Y USO DE MANDATO FALSO, …y en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a favor del ciudadano OMAR PARRA, por encontrarse prescrito dicho delito…”

Con relación a la primera denuncia interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en la cual señala que la A quo en todo momento infirió, supuso, presumió y dio por ciertas, probabilidades no acontecidas, esta Sala observa que de la decisión recurrida se evidencia claramente que la A quo ciertamente realiza una serie de presunciones, con relación a la posible conducta del imputado de autos ciudadano OMAR PARRA, dando por hecho circunstancias que no han quedado demostradas en la causa, lo cual se observa cuando en su decisión señala: “aunado a que a criterio de esta Juzgadora podría suceder que el imputado desconociera la tramitación del acto por parte de su asistente ante dicha notaría…” , “incluso puede presumirse que el imputado OMAR PARRA se encontraba mal asesorado por el Abogado asistente, en virtud de que por tratarse de un bien propio…”, “…considerando quien aquí decide que de aperturar el juicio oral y público iría en contra del principio de la economía procesal ya que de celebrarse el juicio oral y público es probable que resulte con una sentencia absolutorio, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar inadmisible y desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público…”, considerando quienes aquí deciden, que dicha conducta no le es dada a los Jueces, en virtud del principo iura novit curia, que establece que el Juez debe decidir o fundamentar su decisión en circunstancias de derecho mas no de hechos no acontecidos o no evidentemente existentes, tal y como sucedió en la presente causa, todo ello en virtud del principio de la sana crítica o libre convicción razonada, que debe tener el Juez al momento de emitir una decisión, el cual consiste en fundamentar dichas decisiones en proposiciones lógicas, correctamente fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, pues de lo contrario se estaría incurriendo en supuestos falsos, por lo que a criterio de esta Sala la razón le asiste al apelante con relación a esta primera denuncia.

En cuanto a la segunda denuncia, en la que el Fiscal del Ministerio Público señala la existencia de contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, esta Sala considera necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa con respecto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lo siguiente:

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 334 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”

Igualmente el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su ya mencionado libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Así mismo, ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, con respecto a la ilogicidad manifiesta, afirma que:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción”.

Del minucioso análisis realizado por esta sala a la decisión recurrida, se observa específicamente al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, que la A quo incurre en contradicción en su decisión cuando la misma señala: “… es decir que el Fiscal acusa al ciudadano OMAR PARRA de haber hecho uso del referido documento para protocolizarlo por ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hecho que según criterio no se configura con la realidad, toda vez que el registro lo efectuó el ciudadano Luis Tovar y a su parecer la acusación carece de fundamento por lo que oponen la excepción prevista en la letra C del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal…esta Juzgadora declara sin lugar la mencionada excepción alegada por la defensa ya que el artículo 323 del Código penal establece…”todo el que hubiere hecho uso …es decir, que el mencionado recurso no sólo hace referencia a la persona que hubiere hecho uso sino a aquella persona que de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso y en razón de que el ciudadano EDGAR HUERTA manifestó…de lo cual es evidente que el único beneficiario del registro de dicho documento era el ciudadano OMAR PARRA,…”, toda vez que la Juez Tercero de Control declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, referida a que la acusación interpuesta carece de fundamento por considerar que su defendido no incurre en el delito de Uso de Documento falso, pues el registro del documento lo realizó el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR PÉREZ, y no el imputado de autos; a lo cual indica la A quo, que el artículo 323 del Código Penal, no sólo hace referencia a la persona que hace uso del documento falso, sino también a la persona que se beneficie o se aproveche del mismo, señalando que en la presente causa resultaba evidente que el único beneficiario del registro de dicho documento era el ciudadano OMAR PARRA, por lo que por un lado establece que si se configura el delito de Uso de Acto falso, y por el otro, señala que los delitos imputados no revisten carácter penal, incurriendo de esta manera en una clara y evidente contradicción en la decisión, tal y como lo señala el recurrente en la presente denuncia, lo cual a criterio de esta Sala acarrea la nulidad Absoluta de la decisión recurrida, resultando inoficioso pronunciarse con relación a los demás alegatos del recurrente, sin embargo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24-09-2003, por la Sala de Casación Penal, la cual señala la obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a todos y cada uno de los alegatos, esta Sala entrará a conocer de las demás denuncias interpuestas.

Con relación a la tercera denuncia, en la cual el apelante alega la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose precisamente a la norma antes señalada contemplada en el artículo 323 del Código Penal, que señala:

“Artículo 323. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas de…”

Este Tribunal Colegiado quiere traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 0863, de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha establecido que:

“La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal…”

Señala el recurrente, que la A quo incurre en los mencionados vicios al interpretar que los hechos denunciados y que fomentan la acusación fiscal no son de materia penal y que deben plantearse en materia civil, lo que a criterio del Ministerio Público es incierto, pues en la presente causa no se quiere dilucidar derechos conyugales que versan sobre bienes de la comunidad conyugal; ahora bien, del análisis realizado tanto a la acusación fiscal, la cual corre inserta a los folios uno (01) al diez (10) de la presente causa, así como a la decisión recurrida, se observa que los delitos imputados por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, al ciudadano OMAR PARRA, son delitos contra la Fe Pública, en los que resulta como víctima el Estado Venezolano, siendo estos delitos la Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Acto Falso y Uso de Mandato Falso, que si bien guardan relación con la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano OMAR PARRA y la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, no es precisamente con respecto a ese punto que el Fiscal solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, más aún, de la decisión recurrida se evidencia que la A quo, al realizar el análisis del delito de Uso de Mandato Falso, la misma considera que el imputado se beneficia del documento señalado como falso, determinando de esta manera una conducta predelictual, que si bien no ha quedado demostrada, debe ser dilucidada por tribunales Penales, y no por Tribunales Civiles tal y como lo afirma la A quo, por lo que al apreciar impropiamente los hechos de la causa, aplicándole en consecuencia indebidamente el derecho, incurre el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en errónea aplicación de normas jurídicas, por lo que la razón le asiste al recurrente con relación a esta denuncia.

Finalmente observa la Sala, que la Juez de igual manera analiza situaciones y pruebas que son materia de fondo, las cuales deben ser dilucidadas en el juicio oral y público, si lo hubiere, pues el Juez de Control no tiene facultades para analizar dichas pruebas, siendo su única competencia hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencias preliminares y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, así como conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo que el agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, tal y como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es el juez de Juicio el único con competencia para analizar las pruebas ofrecidas para demostrar la comisión o no de determinado delito.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 203, de fecha 27 de Mayo de 2003, y con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha dejado establecido que:

“…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente el tribunal de instancia entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación,… lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332 del código Orgánico Procesal Penal, hoy 329, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar…Precisamente por ser estos principios de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes deben dirigir el acervo probatorio, ya que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar mediadas alternativas a la persecución. Por tanto, siendo que en esta fase- la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…”

Por los fundamentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que la razón le asiste al recurrente en todos y cada uno de sus alegatos, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo recurrido y anulado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, y en consecuencia ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se revoca.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. MIRTHA RIOS DE ALVAREZ DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 416 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario