REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Noviembre 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2433-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: RAFAEL RAMÓN SOTO PARGA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.991, soltero, comerciante, residenciado en el sector Sabaneta, Barrio San Pedro, calle 103, casa N° 51-17 en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Defensa: HENDER JOSE SARCOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.294, residenciado en la avenida 16, sector el Tránsito, casa N° 95C-59, Maracaibo estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Quinta especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección integral del Niño y del Adolescente, en materia de penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado defensor HENDER JOSE SARCOS SOTO, actuando con el carácter de defensor del imputado RAFAEL SOTO PARGA, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de extender el lapso de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y prorroga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, por el lapso de diez (10) meses contados a partir del día 17 de Mayo de 2004 hasta el 17 de Marzo de 2005.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 09 de Noviembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El Abogado HENDER JOSE SARCOS SOTO, actuando con el carácter de defensor del imputado RAFAEL SOTO PARGA, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución de fecha 08 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de extender el lapso de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y prorroga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, por el lapso de diez (10) meses contados a partir del día 17 de Mayo de 2004 hasta el 17 de Marzo de 2005.
Señala el recurrente que en el acto de audiencia de prórroga, esa defensa solicitó a la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le otorgara a su defendido una medida sustitutiva de libertad, por cuanto el 17 de Mayo de 2002, fue privado de su libertad, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y el 17 de Mayo de 2004 cumplió su representado dos (02) años de estar privado de su libertad sin que haya culminado su proceso, por violación del debido proceso por parte de la ciudadana Juez Cuarto de Control, por lo que existe en la actualidad un recurso de amparo por violación de la norma constitucional antes citada, y por violación al derecho a la defensa.
De igual manera establece el recurrente, que la A quo en su decisión ni admite ni mucho menos niega lo solicitado por esa defensa en ese acto, sino que por el contrario declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público de extender el lapso de dos (02) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y prorroga la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el apelante, que en base a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece: “toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”, es por lo que solicita la aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la nulidad de la decisión referida, por violación de los artículos 6, 12, 13 y 19 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con los artículos 7, 19, 21, 25, 44 numeral primero, 49 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de dicha Carta Magna, en armonía con el artículo 8, numeral 1 del pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente solicita el Abogado defensor, que se tome en consideración la aplicación de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 04 de Julio de 2003, y la 1026 de fecha 17 de Julio de 2002, y se le otorgue a su defendido una medida sustitutiva de libertad, y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Contestación al Recurso de Apelación
La ciudadana Fiscal AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:
Señala la representación Fiscal como punto previo, que la defensa fundamenta de manera errónea su recurso de apelación, por cuanto la decisión recurrida no declara la procedencia o no de medida cautelar alguna, pues la decisión está referida al cumplimiento del lapso legal de los dos años para la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que una vez celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo acordó la prórroga de la mencionada medida.
Dentro de ese mismo punto previo, señala la Fiscal del Ministerio Público, que el abogado defensor infringió lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por no interponer el escrito de apelación debidamente fundado, por no señalar los argumentos de hecho, que motivan el recurso.
Continúa señalando la Vindicta Pública, que el auto recurrido no le causa un gravamen irreparable al acusado, pues es precisamente este y su Abogado, quienes han dilatado el proceso, tal y como lo señala la juez en la resolución de fecha 06-10-04, al momento de considerar ajustado a derecho la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en su último aparte, y acordó fijarla para el día 08-10-04, donde se dejo constancia que ese día 06-10-04 la defensa no asistió a la celebración del juicio oral fijado con suficiente antelación, así como tampoco el imputado fue trasladado por cuanto el mismo se negó a salir del Centro de Reclusión para su traslado, lo que significa que tanto el Abogado defensor, como el propio imputado han ejercido tácticas dilatorias que han llevado a que la medida de coerción decretada en su oportunidad, supere el lapso de los dos años, advirtiendo que las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva (preliminar-juicio oral), resultan imputables, en su mayoría a quien ha representado los derechos del acusado RAFAEL SOTO PARGA.
Establece la ciudadana Fiscal, que lo anterior tiene su base en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que se ratifica lo resuelto en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, y en sentencia del 24 de Febrero de 2003. Alega que la Sala Constitucional señala, que el límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el primer aparte de la norma antes citada, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe; por lo que al no ser el Órgano Jurisdiccional el causante de la dilación procesal, mal podría producirse el decaimiento automático de la medida de coerción, y mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, toda vez que no se le ha lesionado ninguno de los derechos constitucionales escuetamente enunciados por el defensor en su escrito de apelación, por lo cual solicita que se declare desestimado el recurso de apelación, o en su defecto, se declare sin lugar el mencionado recurso.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el mismo apela, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2004, en la cual se acuerda la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado de autos.
Observa la Sala, que a los folios uno (01) al cuatro (04), de la presente causa corre inserta la decisión recurrida, en la cual se observa que la A quo para decidir, hace las siguientes consideraciones:
“…en la presente causa quedó constituido el Tribunal Mixto que habrá de conocer en fecha 09 de Julio de 2004 y se fijó el juicio oral y público, previo concierto con las partes para el día 03 de Agosto de 2004, día en el cual ante la incomparecencia del Abogado de la defensa, hubo de ser diferido, y fijado para la fecha 06 de Octubre de 2004, siendo diferido por la incomparecencia del Abogado defensor, fecha en la cual el acusado no fue trasladado, este Tribunal en comunicación telefónica con la Dirección del Centro de Arrestos fue informado que el mismo se negó a salir, en esa misma fecha el Tribunal fijó la presente audiencia; durante la audiencia del día de hoy esta juez preguntó al acusado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS si deseaba continuar con su Abogado defensor, a lo cual respondió que sí, que no permitiría que le cambiaran al mismo, pues ese era su Abogado y en el confiaba; de todas maneras este Tribunal fijó el nuevo juicio para el día 29 de Noviembre de 2004 a las 10:30 horas de la mañana,…en revisión realizada por esta Juez ha evidenciado que el Abogado defensor no ha asistido a la gran mayoría de los actos y ello compromete su responsabilidad, pero al insistir el acusado a pesar de las explicaciones que le ha dado esta Juez en todas y cada una de las oportunidades en que ha sido trasladado a este despacho, incluyendo la explicación del día de hoy, existe en consecuencia una causa que depende de la defensa y el acusado, y que en ningún momento puede ser imputada a la parte acusadora y/o a la víctima quienes siempre han estado pendientes de sus actos, por ello considerando dichas normas de derecho internacional así como también las correspondientes a nuestra legislación interna, este es (sic), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad del acusado, acordada con motivo de la presentación del mismo por el juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho y por cuanto el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 ejusdem debe verse en concordancia con lo establecido en el artículo 102 del mismo, ello por cuanto las Medidas cautelares en el Proceso Penal, tiene (sic) por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…siendo el objetivo del legislador para el caso de la Audiencia a que se contrae el artículo 244 Ejusdem, nunca una Medida Privativa de Libertad debe considerarse una pena anticipada, por ello deberá guardar proporción con la pena posible aplicar (sic)para el caso de que resultare una sentencia condenatoria, no debiendo el Juez permitir que la Privación de Libertad sobrepase al mínimo de la pena a imponer la cual en el presente caso la pena mínima establecida es de quince (15) años de presidio, ponderando los derechos de la víctima (vida) y del procesado (presunción de inocencia y libertad), pues en el presente caso el presunto daño es causado sobre la vida…y considerando que el acusado de autos ha estado privado de su libertad por más de dos años, este Juzgado considera procedente en derecho extender el plazo de dos años por cuanto existen causas graves que así lo justifican,…” (negrillas de la Sala)
Así mismo, se evidencia que corre inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa, resolución N° 55-04, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2004, en la que puede leerse textualmente lo siguiente:
“… el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar el día veinticinco (25) de Marzo de 2004, audiencia preliminar que sólo pudo ser efectuada por cuanto la juez Cuarto de Control, en actuación como Juez Constitucional, en salvaguarda del derecho que le asiste tanto al imputado como a la víctima, garantizando el debido proceso y el equilibrio entre las partes, procedió a nombrar un defensor de oficio al imputado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, no obstante su manifestación de no aceptar tal nombramiento por considerar que el mismo era violatorio de sus derechos, ante la evidencia de más de doce (12) diferimientos por inasistencia de la defensa Dr. Hender Sarcos, ...En fecha 13 de marzo de 2003, la Juez Cuarta de control se vio en la necesidad de hacer llegar hasta el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, comunicación a solicitud de la Fiscalía trigésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual hace del conocimiento de dicho órgano el comportamiento bochornoso del Abogado defensor…por considerar que su actuación atentaba contra los deberes que todos los Abogados de la República (sic) de no hacer uso abusivo de sus derechos y mantener el debido respeto al tribunal…Ahora bien, el acusado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 17 de Mayo de 2002, privación que ha sido revisada en cada oportunidad de los múltiples diferimientos que fueron realizados por la inasistencia de su Abogado defensor, y cuando este así lo ha solicitado, cierto es que el acusado al estar detenido siempre es trasladado a la sede del Tribunal y no puede responder por las faltas de su Abogado, pero no es menos cierto que ante el tribunal de Control hubo un exceso de diferimientos para llevarse a efecto la audiencia preliminar por inasistencia del abogado defensor…diferimientos en los cuales su Abogado defensor Dr. Heder (sic) Sarcos no acudió y tampoco trajo constancias para justificar sus inasistencias,…Durante el día de hoy, una vez más no ha asistido el Abogado defensor y aún cuando tampoco ha sido trasladado el acusado, aunado a ello la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado, con los argumentos esgrimidos y los cuales han quedado plasmados en el Acta de diferimiento dekl Juicio Oral y Público el cual había sido fijado para ser iniciado en esta misma fecha, así como ha sido oída la víctima ciudadana JOSEFA FUENTES (madre de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES…Se observa de la anterior narración que existe la necesidad real de celebrar dicha audiencia en la presente causa, no obstante ser evidente el transcurso del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de todo el expediente podríamos estar en presencia no de la violación de los derechos humanos precisamente del acusado, sino de la flagrante violación de los derechos humanos de la víctima…Por lo cual todo incide en la necesidad, practica, ante la solicitud de la víctima, quien también tiene derecho a que se dilucide la situación en la cual se encuentra ya que se presume que su hijo perdió la vida de manera violenta en manos del acusado y ese derecho de acceder a la justicia a que se contrae el artículo 257 de la Constitución Nacional en este momento se encuentra en franca oposición al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad…los Jueces por el principio de iuris novis curiae entendemos que la ley es la norma a través de la cual el derecho alcanza su meta que es la justicia conforme a los designios de la realidad, en consecuencia de lo cual para cualquier decisión al respecto se hace necesaria en el presente caso la realización de la Audiencia Oral solicitada…”
Del minucioso análisis realizado por esta sala, a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la decisión recurrida versa sobre la declaración con lugar de la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, en fecha 17 de Mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, y 278 del Código Penal.
Con relación a la única denuncia interpuesta por el recurrente, referida a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto la A quo no admite, ni mucho menos declara sin lugar lo solicitado por esa defensa, con relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a su defendido una medida sustitutiva de libertad, esta Sala observa que de la decisión recurrida se desprende que la A quo señala en su decisión lo siguiente: “ en revisión realizada por esta Juez ha evidenciado que el Abogado defensor no ha asistido a la gran mayoría de los actos, y ello compromete su responsabilidad pero al insistir el acusado a pesar de las explicaciones que le ha dado esta Juez en todas y cada una de las oportunidades en que ha sido trasladado a este despacho, incluyendo la explicación del día de hoy, existe en consecuencia una causa que depende de la defensa y el acusado y que en ningún momento puede ser imputada a la parte acusadora y/o a la víctima quienes siempre han estado pendientes de sus actos, por ello considerando dichas normas de derecho internacional …la privación preventiva de libertad del acusado, acordada con motivo de la presentación del mismo por el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho y por cuanto el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 ejusdem debe verse en concordancia con lo establecido en el artículo 102 del mismo, … siendo el objetivo del legislador para el caso de la Audiencia a que se contrae el artículo 244 Ejusdem, nunca una Medida Privativa de Libertad debe considerarse una pena anticipada, por ello deberá guardar proporción con la pena posible aplicar (sic)para el caso de que resultare una sentencia condenatoria, no debiendo el Juez permitir que la Privación de Libertad sobrepase al mínimo de la pena a imponer la cual en el presente caso la pena mínima establecida es de quince (15) años de presidio, ponderando los derechos de la víctima (vida) y del procesado (presunción de inocencia y libertad), pues en el presente caso el presunto daño es causado sobre la vida…y considerando que el acusado de autos ha estado privado de su libertad por más de dos años, este Juzgado considera procedente en derecho extender el plazo de dos años por cuanto existen causas graves que así lo justifican,…”.
De lo anterior se desprende, que la A quo si se pronuncia con relación a lo solicitado por la defensa al establecer en la decisión que en el procedimiento se han producido dilaciones por causas imputables al acusado y a su defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, que el artículo 244 se debe aplicar en concordancia con el artículo 102 referido a que las partes deben litigar con buena fe y evitar los planteamientos dilatorios, que en la presente causa resulta procedente la prórroga solicitada, por cuanto la medida privativa de libertad guarda proporción con la pena posible a aplicar, toda vez que el delito que se le imputa al acusado, establece quince (15) años como pena mínima, y por considerar que existen causas graves que justifican dicha prórroga, de lo cual se deduce claramente que no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, y por tanto se niega lo solicitado por la defensa, por lo que a criterio de esta sala, no se produce violación a norma constitucional ni legal alguna, pues la decisión se encuentra fundamentada de manera amplia, de la cual se desprende la negativa de la solicitud de la defensa, y la A quo cumple con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo no sólo establece que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, sino que también permite la posibilidad, por vía de excepción, de prorrogar esos dos años establecidos como límite máximo para la duración de dichas medidas de coerción, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo cual se observa de dicha norma cuando señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Por lo que en virtud de los anteriores razonamientos, consideran quienes aquí deciden, que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER JOSE SARCOS SOTO, actuando con el carácter de defensor del imputado RAFAEL SOTO PARGA, contra la resolución de fecha 08 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER JOSE SARCOS SOTO, actuando con el carácter de defensor del imputado RAFAEL SOTO PARGA, contra la resolución de fecha 08 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de extender el lapso de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y prorroga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, por el lapso de diez (10) meses contados a partir del día 17 de Mayo de 2004 hasta el 17 de Marzo de 2005, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 410-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA