REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2431-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, venezolano, natural de Isla de Toas Estado Zulia, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.265.246, hijo de LUZ MILA OJEDA y NEMESIO ABIGAIL MARRUFO, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector Planetario, Barrio Brisas de Mara, Av. Principal, cerca de la electrificación Las Peonías.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien señala como domicilio procesal la Oficina de Alguacilazgo, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así como también se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas solicitadas por la Defensa. TERCERO: Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por cuanto la contradicción de los fundamentos de la acusación es propia del juicio oral y público, y que el procedimiento de allanamiento realizado por la Guardia Nacional está ajustado a derecho, ya que el mismo procede aún sin orden judicial en determinadas circunstancias tal como se evidencia de las actas, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, antes identificado, como autor en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 278 del Código Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Noviembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La ciudadana Abogada LESLIS MORONTA, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:

Indica la apelante en su PRIMERA DENUNCIA, que la A quo, incurre en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 1° del mismo Código, el cual establece que su defendido tiene derecho a ser juzgado conforme a las disposiciones establecidas en ese Código, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Continúa señalando la apelante respecto a este primer motivo, que la decisión impugnada en lo que se refiere al primer pronunciamiento, la A quo no explana las razones que fundamentan su decisión, es decir, que la decisión carece de fundamentación, pues no señala el motivo por el cual admite la acusación, ni tampoco indica las razones por las cuales su defendido debe ser juzgado, las circunstancias de tiempo y lugar.

Indica la Abogada defensora en su SEGUNDA DENUNCIA, que la recurrida incurre en el vicio de gravamen irreparable por indebida aplicación del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida en el segundo pronunciamiento admite las evidencias materiales, las cuales no fueron ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, concediéndole la A quo a la parte Fiscal pruebas que no fueron promovidas incurriendo la misma en el vicio de extra petita, en perjuicio de los derechos de su defendido, pues el Ministerio Público tendrá la oportunidad durante el juicio oral y público de presentar cualquier evidencia que quiera presentar, ya que la Juez le está admitiendo evidencias materiales que esa defensa desconoce, lo que significa una prueba sorpresa, siendo esto ilegal e inconstitucional.

Finalmente, la recurrente solicita que se admita el presente recurso, sea declarado con lugar y se anule el acto de audiencia preliminar.

Contestación al Recurso de Apelación

El ciudadano Fiscal GERARDO FOSSI MENDIA, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Con relación a la primera denuncia del escrito de apelación, señala el ciudadano Fiscal que la decisión recurrida expresa textualmente: ”…En virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito Acusatorio, se expresa sin duda alguna hechos precisos, explanados de manera clara y circunstanciada, que individualizan al mencionado ciudadano como autor de los tipos penales imputados…Lo que se quiere significar es que a pesar del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público sustituyendo la acción del Tráfico por la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenidas inclusive en el mismo artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los hechos contenidos en el Escrito Acusatorio y que dieron como reproducidas en el acta que recogió la Audiencia Preliminar, no son hechos distintos, son los mismos que la Defensa maneja desde el inicio de la investigación. De manera pues, que no existe la inmotivación denunciada por la defensa y que pueda acarrear la nulidad. Por este motivo solicita sea declarada sin lugar el pedimento de la accionante.”

Con relación a la Segunda denuncia, señala el ciudadano Fiscal que en su escrito de acusación, ofreció como pruebas para ser sometidas al contradictorio en el juicio oral y público los testimoniales de expertos, funcionarios actuantes y testigos del procedimiento de allanamiento donde la Guardia Nacional incautó la droga, las armas de fuego y practicó la aprehensión del ciudadano ANGEL MARRUFO, promoviendo además los documentales que se consideraron pertinentes, sin que se llegara a ofrecer en ningún momento alguna evidencia material.

Establece el mencionado Fiscal, que la defensa pretende con ese argumento, hacer de un evidente error material, completamente subsanable, una violación al debido proceso que no existe y que no ha ocasionado ningún desequilibrio en la igualdad procesal de las partes.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que la apelante, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2004, por considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Con relación a la primera denuncia, en la cual la apelante alega que la recurrida carece de fundamentación, ya que no señala el motivo por el cual admite totalmente la acusación, ni tampoco señala las razones por las cuales su defendido debe ser juzgado, violándose de esta manera lo señalado en los artículos 173 y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, la decisión recurrida, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación y siendo la oportunidad procesal para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,…hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa del (sic) ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, como AUTOR en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO. En virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidos en esta acta. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE y por ser LEGALES, ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio como Declaraciones juradas de Testigos, Pruebas Documentales, así como las evidencias materiales, y las ofrecidas por la Defensa, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el juicio oral y público…TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, por cuanto la contradicción de los fundamentos de la acusación es propia del juicio oral y público…CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa al ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA… “(negrilla de la Sala)


Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que si bien en la misma no se establece de manera amplia, los motivos por los cuales se admitió la acusación, dicha decisión no carece de fundamentación, toda vez que del auto impugnado se desprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, y el criterio de la A quo con relación a esos alegatos, lo cual se evidencia cuando establece que admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en virtud de los hechos descritos de forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, dándolos por reproducidos en ese auto, por cuanto el escrito acusatorio corre inserto dentro de las actas que conforman la presente, a las cuales tienen acceso el imputado y su defensa; es decir, que todos los hechos y argumentos señalados por el Fiscal del Ministerio Público fueron suficientes para considerar que existían fundados elementos para ordenar la apertura a juicio oral y público, al ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 278 del Código Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este fundamento.

Con relación a la Segunda denuncia en la que la defensa alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable por indebida aplicación del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse unas evidencias materiales que no fueron promovidas por el fiscal del Ministerio Público, incurriendo la A quo en extra petita; observa la Sala que el artículo 330 antes señalado, sólo tiene ocho (8) numerales y no nueve como lo señala la recurrente, por lo que esta Sala no encuentra relación alguna entre la violación alegada y la norma legal antes citada.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de las evidencias materiales, se desprende de la recurrida que la A quo en su segundo punto expone:

“…SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE y por ser LEGALES, ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio como Declaraciones juradas de Testigos, Pruebas Documentales, así como las evidencias materiales, y las ofrecidas por la Defensa, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el juicio oral y público…(negrillas de la Sala)

Evidenciándose que efectivamente la A quo, admite unas evidencias materiales que no fueron promovidas por el Ministerio Público ya que este, sólo promueve pruebas testimoniales y documentales, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, así como del escrito de contestación a la apelación, que corre inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa, en el que el Fiscal del Ministerio Público reconoce no haber ofrecido en ningún momento alguna prueba material, incurriendo la A quo en extra petita, por haber admitido como consecuencia de un error material, unas pruebas que no fueron promovidas por la Representación Fiscal en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establece:

“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que sustituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…)”

…Del contenido de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado, y b)Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición, Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483)”

Sobre este aspecto, a criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, si bien es cierto que la A quo incurrió en extrapetita al admitir pruebas materiales que no habían sido promovidas por la Representación Fiscal, también es cierto que este error se produce en una decisión interlocutoria, que fue dictada durante la Audiencia Preliminar sin hacer pronunciamiento al fondo de la causa, error que puede ser perfectamente saneado en virtud de que el mismo no le produce al hoy acusado, ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, gravamen irreparable y en aras del principio de celeridad procesal y para evitar reposiciones inútiles y acatando el mandato de la norma contenida en el último aparte del artículo 195 del Código orgánico Procesal Penal que dispone: “…E juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”, lo procedente en derecho es sanear el acto viciado, anulando sólo la admisibilidad de las evidencias materiales decretadas por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, en la causa signada bajo el N° 4C-435-04, seguida en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia reformar la decisión de la A quo, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la defensa del precitado acusado, Dra. LESLIS MORONTA LOPEZ. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, contra la decisión N° 1685-04, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así como también se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, por cuanto la contradicción de los fundamentos de la acusación es propia del juicio oral y público, y que el procedimiento de allanamiento realizado por la Guardia Nacional está ajustado a derecho, por cuanto el mismo procede aún sin orden judicial en determinadas circunstancias, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa al ciudadano ANGEL ODELIN MARRUFO OJEDA, antes identificado, como presunto autor en la ejecución de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión recurrida únicamente en cuanto a la admisibilidad de las evidencias materiales que no fueron promovidas por las partes, quedando así CONFIRMADA con la MODIFICACIÓN señalada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 408 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA