REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
Causa N° 2Aa-2454-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Septiembre de este mismo año, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con Ponencia del Dr. Benito Quiñónez Andrade, procedió a Declinar la Competencia de la Causa signada con el alfanumérico Asunto Principal TP01-S-2004-008621, en la cual declinan competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación planteado en dicha causa, afirmando que la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por las siguientes razones:
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declina la competencia a este Tribunal de Alzada, arguyendo que el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, que riela del folio 1 al 4 de la presente causa, refiere al hecho que el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 29 de junio de 2004, olvidó que el delito que atribuye el Ministerio Público y aceptado por el supra nombrado Tribunal, es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y no el delito de Robo Agravado o Robo de Vehículo, ya que su representado en ningún momento se le encontró en su poder ni la cartera ni los documentos personales de la presunta víctima, de modo que las circunstancias invocadas por ese Tribunal son hechos desconocidos por su representado.
Seguidamente los Magistrados que conforman la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, indican que el Fiscal de la causa al dar contestación al prenombrado recurso de apelación interpuesto, dejó claro que el imputado al momento de ser detenido conducía el vehículo objeto del hecho punible, que había sido robado en esta ciudad de Maracaibo el día 11 de junio del año 2004, según expediente N° 688-199, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Zulia, aunado a ello refieren que reposa en la misma causa, acta de fecha 15 de junio de 2004 elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera Estado Trujillo, donde indican que el mencionado imputado fue aprehendido portando documentación personal falsa.
Por otra parte, sostienen los Miembros de la Prenombrada Sala Accidental que en la audiencia de presentación de imputado, la victima ciudadana NURIS MARGARITA FERREIRA DE LOPEZ, recalcó que el vehículo objeto del Robo, era de su propiedad y el cual le fue despojado por sujetos que portaban armas de fuego en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, señalando al imputado como la persona que la apuntó con el arma de fuego, argumento éste alegado también por la parte acusadora.
Siguiendo el mismo orden de ideas, señala el citado Juzgado Colegiado, que el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en decisión de fecha 20 de agosto de 2004 en última instancia decidió declinar la competencia de la causa en un Tribunal de Control del Estado Zulia, todo ello en amparo del Principio Constitucional Non Bis in Idem el cual refiere a que ninguna persona puede ser Juzgada dos veces por el mismo hecho, consagrado en el ordinal 7° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, los Magistrados de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, se acogen al pronunciamiento emitido por el prenombrado Tribunal de Juicio de ese mismo Estado y en tal sentido consideraron necesario declinar la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, toda vez que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Zulia, investigación signada con el alfanumérico G-688-199 llevada por ese Cuerpo de Investigación Penal y que además, por distribución le correspondió conocer a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando que el debatido asunto penal debe ser conocido en Jurisdicción Penal del Estado Zulia, todo esto de conformidad al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y que corresponde con el aforismo forum delicti comissi, es decir lugar de comisión del hecho punible, y en resguardo de los Derechos y Garantías del imputado propias de un Estado Democrático, y Social de Derecho y de Justicia.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De los alegatos Supra citados, se infiere la existencia de una investigación penal que guarda relación con los hechos que se le imputan al ciudadano LUIS GERARDO VIRLA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, signada con el N° G-688-199, la cual por distribución le correspondió conocer a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra rezan:
“…Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal…
Competencia Territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte del territorio nacional será competente el tribunal donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Por su parte, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual a debido constituirse el tribunal mixto.
Resultando así como única conclusión para los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en Derecho es declarar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer todo lo concerniente a la admisión o no de la causa, y de ser el caso, resolver al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.891, quien obra en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS GERARDO VIRLA RODRIGUEZ, plenamente identificado en la presente causa; decisiones que se tomaran por separado dentro de los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva y decididos que sean, las resultas serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se acumule las actuaciones al expediente de Investigación llevado por ante ese despacho Fiscal y que guardan relación con las mismas, a los efectos legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.891, quien obra en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS GERARDO VIRLA RODRIGUEZ, plenamente identificado en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en CONSECUENCIA, las decisiones que han de tomarse se realizaran por separado dentro de los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva y decididos que sean las resultas, serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se acumule las actuaciones al expediente de Investigación llevado por ante ese despacho Fiscal y que guardan relación con las mismas a los efectos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelaciones Juez Ponente
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 404-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se libró ofició en esta misma fecha bajo el No. 1085-04 dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con copia anexa de la presente decisión, se compulsó por secretaría copia de Archivo
Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA