REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Decisión N° 403 -04 Causa N° 2Aa-2440-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.


Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA (INPREABOGADO Nos. 49.563 y 50.970, respectivamente) en su carácter de defensores del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, en la causa signada con el N° VK11-P- 2001-000033, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARIO ANTONIO PEÑA ROMERO, en contra del Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Esta Sala en fecha 12 de Noviembre del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta la causa a pruebas en la presente incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados en ejercicio CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, en su carácter de defensores del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, en su escrito de recusación exponen lo siguiente:

“… (Omissis) Para el día 21-10-04 (Jueves), estaba fijado (sic) la celebración del Juicio Oral y Público de la causa referida, pero es el caso que por razones de nuestras actividades profesionales en el Estado Falcón, donde estamos domiciliados, en virtud de una series de audiencias que ameritaron de nuestra presencia, se nos hizo imposible cumplir con el compromiso del mencionado juicio, produciéndose la suspensión del mismo, y con una fijación precipitada y violenta de éste para el día 25-10-04, con un solo día hábil de por medio.

Ahora bien, ciudadano Juez, el mismo día Jueves 21-10-04 exactamente a las 10:49 a.m. aparece en mi mensajería una llamada efectuada por Ud, donde expresa: “DOCTOR CRUZ GRATEROL LE HABLA EL DOCTOR JUAN DÍAZ VILLASMIL, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, LE ESTOY LLAMANDO, MI TELEFONO ES 04146703892, LE AGRADEZCO PUES QUE POR FAVOR ME LLAME LO MÁS PRONTO POSIBLE HASTA LUEGO” (FIN DEL MENSAJE). En virtud de tal mensaje procedí a llamarle al teléfono indicado, donde le expliqué las razones de nuestra incomparecencia, a lo que en tono amenazante me señaló Ud, que el juicio sería fijado nuevamente y que si sucedía nuevamente lo de nuestra incomparecencia, Ud procedería a dejarnos fuera del juicio y designaría un defensor público a nuestro representado; pero mayor sorpresa recibimos, cuando se nos indica que el juicio fue fijado para celebrarse el 25-10-04, es evidente que estas tres circunstancias: 1.- De comunicarse directamente conmigo a mi teléfono celular 0414-684-14-44. 2.- Dejarme su N° telefónico 0414-6703892, para que le llamara, como en efecto lo hice, produciéndose la amenaza a que hice mención; y 3.- Fijar de manera violenta la celebración de juicio, sin medir el tiempo, la circunstancia de compromisos laborales contraídos con anterioridad; produce con respecto al Abogado FELIX CABRERA, unas causales de Recusación Sobrevenida, toda vez que ya él había depurado con el tribunal, 4 causales de Recusación Directa, con respecto a CRUZ GRATEROL, por no haber sido depurado con el tribunal, razón por la cual lo recusamos formalmente a Ud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 ordinales 5°, toda vez que muestra Ud un interés directo en los resultados del proceso al pretender arbitrariamente nombrar un defensor público, tal y como me lo expresó en conversación que mantuvimos vía telefónica el día Jueves 21-10-04, además de fijar de manera apresurada la celebración del juicio para el día 25-10-04, igualmente lo recusamos por la causal contenida en el ordinal 6° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mantuvo de manera directa comunicación conmigo, tal y como se desprende de mensaje dejado en mi teléfono celular, que consignamos grabados en cinta magnetofónica, que se acompaña en sobre manila.

Por todas las razones expuestas, solicitamos de Ud. se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, remitiendo la misma a otro tribunal que no se encuentre afectado de causal de recusación alguna”.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) En fecha 25 de Octubre de 2004, se recibe en este Juzgado de Juicio, por (sic) procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Escrito presentado por los Abogados en ejercicio CRUZ GRATEROL y FELIZ CABRERA con el carácter de defensores del Acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, al cual se le sigue Asunto Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Darío Antonio Peña Romero, mediante el cual recusa al Juez del Despacho, presuntamente por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de presentar el informe tal y como lo prevé, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, procedo en los siguientes términos: Sin que mi contestación convalide la presente recusación, toda vez que considero que la misma además de ser temeraria fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia para celebrar el juicio oral y público estaba fijado para el día 25 de Octubre del presente año y el escrito de recusación se interpuso el día 24 de Octubre del mismo año, siendo lo procedente el día hábil anterior al día fijado para el debate, es decir el día 22 de Octubre de 2004, tomándose en consideración que los mismos se encontraban debidamente notificados tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y del cual se dejó plena constancia en el Acta de Diferimiento de Audiencia, el recusante, acusa de que el Juez Presidente del Tribunal Mixto con Escabinos mantuvo comunicación directa con este y de tener interés directo en el resultado del proceso, de lo cual quiero hacer expresa atención, que el juez mantuvo comunicación con los Abogados Defensores, a través de los teléfonos que enuncian de lo cual se dejó expresa constancia en el acta suscrita por las partes presentes en la audiencia, ya que los teléfonos fueron proporcionados por el acusado y por uno de sus familiares y la comunicación fue en presencia de las partes, ya que el único y fundamental fin era el de comunicarles y notificarles de la nueva fijación de la audiencia oral y pública, en el entendido de que a consideración del juez la inasistencia de los Abogados Defensores al acto, constituye un irrespeto a la majestad del tribunal y a las partes, ya que esta causa ha sido fija (sic) en dos oportunidades antes de ser recusado con mas de dos meses de antelación, siendo notificados con el mismo margen de tiempo, es decir con suficiente tiempo para que los Abogados Defensores planifiquen su agenda de casos y actos, para lo cual el juez siempre considero el domicilio de estos para la fijación de la Audiencia Oral y Pública, y que si el Juez hubiere tenido interés directo en el resultado del proceso, en las diferentes oportunidades que los Abogados Defensores, inasistieron a los actos para constituir el Tribunal le fue solicitado por parte del Ministerio Público el que se constituyera como Tribunal Unipersonal, lo cual se desprende de las actas que acompaño en copia certificada, y sin embargo el juez siempre resolvió declarar sin lugar la petición, aun cuando el Ministerio Público denunciaba al Tribunal que los Abogados Defensores estaban retardando el proceso, sin embargo este Tribunal presumiendo la buena fe de las partes, en ningún momento pretendió conocer de la causa como Juez Unipersonal, para así tener mejor control del resultado directo de la misma, tal y como lo aseveran (sic) el recusante, por cuanto el único fin es el de cumplir cabalmente con mi función jurisdiccional y en fiel cumplimiento a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en especial a lo previsto en las diferentes decisiones de carácter vinculante, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en especial la Sentencia N° 2278 de 16 de Noviembre de 2001. Caso: Jairo Cipriano Rodríguez. Exp. N° 01-0644. Por todo lo antes expuesto promuevo las testimoniales del Dr. Ovidio Abreu Castillo, Fiscal VII del Ministerio Público parte acusadora en la presente causa, a la ciudadana Argelia Romero, madre de la victima hoy occiso Darío Antonio Peña Romero, a la Secretaría de la Sala Dra. María Helena Bermúdez, quienes presenciaron los términos de la comunicación del juez con los Abogados y cuando el acusado y sus familiares suministraron al tribunal los teléfonos de los Abogados visto el incumplimiento de sus defensores, igualmente me adhiero a la prueba ofertada por el recusante, toda vez que de la misma se desprende, siempre que no haya sido manipulada y presumiendo la buena fe de estos, (sic) que la llamada era para notificarles de la nueva fijación y de advertirles que debido a su inasistencia reiterada su no comparecencia en la fecha fijada, el Tribunal consideraría como desistida la defensa y se procedería a nombrar a nombrar un Defensor Público al acusado para que lo asistiera en el Juicio Oral y Público, igualmente promuevo como prueba las actas levantadas por este Tribunal desde que se encuentra encargado el Juez recusado si (sic) tomar en cuenta las anteriores, donde consta lo esgrimido por el juez recusado, en las oportunidades en que le fue solicitado que se constituyera como Tribunal Unipersonal por la inasistencia de la defensa, las diferentes fijaciones para Juicio Oral y Público el tiempo entre cada fijación, y cuando fueron notificados los Abogados Defensores, es decir específicamente los siguientes actos: En fecha 16 de Abril de 2004, se encontraba fijada Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto, donde se dejó constancia de la inasistencia del Acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, procediendo a fijar nuevamente el acto para el día 23 de Abril de 2004. En fecha 20 de Abril de 2004, se recibe oficio N° 318-2004, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual convoca al Juez del Despacho para asistir al Taller obligatorio sobre LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, perteneciente al PROGRAMA DE FORMACIÓN DE JUECES PROCESO PENAL, los días 22 y 23 de los corrientes, el cual se llevaré a efecto en el Colegio de Abogado (sic), Salón Guajira, entre el horario de 8:30 de la mañana, a 5:50 de la tarde, acordando diferir el acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto para el día 03 de Mayo de 2004. En fecha 03 de Mayo de 2004, previamente fijado para llevarse a efecto (sic) Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto, se dejó constancia de la presencia de las partes, y considerando que sólo compareció en esta oportunidad dos ciudadanos que cumplen con los requisitos básicos para participar como Escabinos, este Juzgado teniendo en cuenta la calificación dada a los hechos y las pruebas ofertadas, consideró prudente constituir el Tribunal con dos Escabinos Titulares y un Escabino Suplente, y en este sentido se difirió el presente acto y se fijó nuevo Sorteo Extraordinario para el día 18 de Mayo del año 2004 y acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto para el día 01 de Junio del año 2004. En fecha 01 de Junio de 2004, se difiere el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto para el día 17 de Junio del año 2004, por inasistencia de la defensa de autos Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA. En fecha 01 de Junio de 2004, la Defensa Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, presentan escrito mediante el cual se excusan de la inasistencia al acto previamente fijado para esa misma fecha, y se comprometen a comparecer por ante ese Tribunal en la fecha que el Tribunal tenga a bien fijar. En fecha 17 de Junio de 2004, se lleva a efecto el Acto de la Constitución Definitiva de Tribunal Mixto con la presencia de todas las partes convocadas y se fija para el día 10 de Agosto de 2004, para la celebración del Juicio Oral y Público, quedando notificadas las partes presentes. En fecha 06 de Agosto de 2004, la defensa Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, presentan escrito mediante el cual se excusan de la inasistencia al acto previamente fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10-08-04, en virtud de que se le han acumulado audiencias y juicio en la sede del Circuito de Coro y en esta Sede de Cabimas. En fecha 06 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por el Abogado Félix Cabrera en su carácter de Defensor del ciudadano José Gregorio Medina López, mediante el cual solicita sea diferido el Juicio Oral y Público en el presente asunto fijado para el próximo 10 de Agosto del año 2004; en virtud de que debe asistir a otros actos procesales, en la jurisdicción del Estado Falcón; en este sentido este Tribunal Segundo de Juicio consideró que la Audiencia Oral y Pública que se efectuará por ante este despacho el próximo 10 de Agosto de 2004, fue fijada con antelación, específicamente desde el día 17 de Junio del año 2004, a los fines de librar las correspondientes convocatorias y que las partes organizaran sus actividades y preparan sus discursos orales, por lo que en este sentido se negó lo solicitado por la defensa en el sentido de diferir el Juicio Oral y Público fijado para el próximo día 10 de los corrientes, ordenándose notificar al defensor. En fecha 10 de Agosto de 2004, se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto, por inasistencia de la defensa Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, procediendo a fijar nuevamente el acto para el día 21 de Octubre de 2004. En fecha 21 de Octubre de 2004, se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto, por inasistencia de la Defensa Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, dejando constancia el Juez Presidente del Tribunal, entre otras cosas, que se comunicó vía telefónica a los Números de teléfono 04146847597 y 04146841444 con los Abogados defensores Félix Cabrera y Cruz Graterol y los notificó de la nueva fecha del acto, advirtiéndoles que su incomparecencia será considerada por el Tribunal como un abandono de la Defensa toda vez que en reiteradas oportunidades se ha diferido el juicio en ocasión a la inasistencia por parte de los Abogados defensores y se procederá de oficio a la designación de un defensor público para que asista al acusado en el Debate Oral y Público, procediendo a fijar nuevamente el acto para el día 25 de Octubre de 2004, lo cual justifica la actitud asumida por el juez, toda vez que en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por lo cual como rector del proceso no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni tomar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que exige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 137 y 257 (Parafraseando de la sentencia antes comentada)”.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).

III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Siendo, el día de hoy, la fecha para decidir la presente incidencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente traer a colación, la sentencia N° 1659 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que señala:

“Ahora bien, el Capítulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar la sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declarase inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.

En consecuencia, observa esta Sala que los profesionales del Derecho CRUZ GRATEROL, FELIX CABRERA y el juez recusado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL no acudieron a la audiencia oral y pública pautada para el tercer día hábil a las 10: 00 a.m., luego de admitida la recusación, con la finalidad de evacuar las pruebas alegadas en sus respectivos escritos, por lo que esta Sala considera procedente acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado, y en consecuencia el presente recurso se resolverá sin tomar en cuenta las referidas pruebas por no haber sido evacuadas en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, que el recusante fundamenta su escrito de recusación en las causales contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas referida a que el recusado tenga interés directo en los resultados del proceso, y la del ordinal 6° por haber mantenido directa e indirectamente sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados sobre el asunto sometido a su consideración.

En el caso de autos, el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la fijación precipitada y violenta del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, y el mensaje dejado en el teléfono celular de la defensa en el cual el juez recusado expresa “… Doctor Cruz Graterol le habla el Doctor Juan Díaz Villasmil, Juez Segundo de Juicio, le estoy llamando, mi teléfono es 0414 6703892, le agradezco pues me llame lo más pronto posible hasta luego”, dada esta circunstancia los Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA alegan que el primero de los citados procedió a llamarle al juez de juicio al teléfono indicado, procediendo a explicarle las razones de su incomparecencia, a lo que el Doctor Juan Díaz Villasmil le indicó que el juicio sería fijado nuevamente y que si sucedía nuevamente su incomparecencia, se procedería a dejarlos fuera de juicio y designaría un defensor público a su representado; por cuanto en criterio del recusado, se evidenciaban tácticas dilatorias para la no celebración de la audiencia del juicio oral y público, y por ello señala las distintas oportunidades en que fue diferida tanto la constitución del tribunal mixto así como el juicio oral y público, en su informe rendido en fecha 26 de Octubre de 2004.

Los Miembros de este Órgano Colegiado concluyen, que de las actuaciones acompañadas a la presente recusación, en modo alguno pueden observarse elementos que prueben la existencia por parte del recusado un interés directo en la resultas del proceso, ya que por el sólo hecho de considerar pertinente el nombramiento de un defensor público, en caso de incomparecencia de la defensa, no se le puede señalar como incurso en el contenido de esta causal, la cual está referida específicamente al interés de que las resultas del juicio beneficien a una de las partes; adicionalmente, en el caso de autos se observa en el informe rendido por el Dr. Juan Díaz Villasmil y en la copia certificada del acta de diferimiento de audiencia pública para la constitución definitiva del tribunal mixto, de fecha 03 de Mayo de 2004, la solicitud del Representante Fiscal VII del Ministerio Público para que se constituyera como tribunal unipersonal, en virtud de las inasistencias a los actos por parte de los abogados defensores, lo cual no fue aceptado por el Juez de Juicio, quien de haber tenido interés en las resultas del proceso hubiera aprovechado la oportunidad para constituirse como juez unipersonal y tener mayor control en el resultado del proceso, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto ha de declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en la causa contenida en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En referencia al ordinal 6° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal no se encuentra evidenciada ni de las actas acompañadas ni del mismo escrito de recusación, porque la actuación del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dejar un mensaje en el servicio de mensajería del teléfono celular de la defensa, y con la información suministrada a los Abogados defensores en una conversación sostenida con posterioridad acerca del nombramiento de un defensor público, en caso de una nueva incomparecencia de su parte, no se enmarca en el supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento..,”

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno destacar lo siguiente con relación a las grabaciones extrajudiciales privadas:

“Las Grabaciones Extrajudiciales Privadas son aquéllas producto de las comunicaciones habladas privadas, directas o indirectas, esto es, las que se verifican entre dos o más personas, estando no físicamente presentes, y que no están destinadas al conocimiento público, sino al conocimiento particular o exclusivo de sus interlocutores o participantes, teniendo un carácter netamente secreto o reservado; y dada su propia naturaleza, no gozan de ninguna presunción a su favor (ni de licitud ni de autenticidad).

Como ejemplo típico de éstas encontramos las provenientes de la grabación de una comunicación telefónica, o las provenientes de una reunión privada de la Junta Directiva de una compañía, que hayan decidido grabar la comunicación que se produce entre ellos.

En esta clase de grabaciones, dada su naturaleza privada, no puede presumirse, ni su licitud, ni tampoco la autenticidad de su contenido, y menos aún, la identidad de las voces que aparecen registradas en la cinta, toda vez que las mismas, en principio, y salvo prueba en contrario, habrán de reputarse siempre como producto de comunicaciones no públicas, o mejor dicho, de comunicaciones confidenciales o secretas; y, por ello, carentes de notoriedad. De allí que no pueda establecerse, ab initio, la licitud de su origen, es decir, si fueron lícitos o no los medios o procedimientos utilizados para su obtención.

…Dada la naturaleza privada de este tipo de Grabaciones Extrajudiciales, si éstas son presentadas en un juicio penal o civil con el fin de demostrar algún hecho o circunstancia será siempre necesario demostrar previamente, a los fines de que el Juez pueda decidir acerca de su admisibilidad, la legitimidad o licitud de las mismas (tarea ésta que compete al promovente o presentante de la prueba), al igual que su autenticidad ( lo que también compete a su promovente), y que, en todo caso, podrá ser materia de debate probatorio), toda vez que éstas, según dijimos, no gozan de ninguna presunción a su favor. Además, será necesario demostrar también su pertinencia por lo que, al igual que ocurre con las Grabaciones Extrajudiciales Públicas, su promovente deberá consignarlas con la transcripción de su contenido”. (Tomado del Texto “Intervenciones Telefónicas y Grabaciones Ilícitas” del autor José Luis Tamayo Rodríguez págs 466 y 467).(Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, JUAN DÍAZ VILLASMIL, en fecha 21 de Octubre, en el acta de diferimiento de juicio oral y público dejó expresa constancia de la llamada efectuada a los profesionales del Derecho FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL y los términos de la misma.

Finalmente, consideran quienes aquí deciden que la conducta desplegada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en ninguna forma pudiere influir en las resultas del proceso, por el contrario denota una aptitud diligente de su parte, por lo que estiman quienes aquí deciden que la recusación hecha con fundamento en la causal número 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En criterio de los Miembros de esta Sala de Alzada, resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, toda vez que es deber imperativo para las partes convocadas a audiencias orales y públicas en el íter procesal penal, el asistir puntualmente a la hora y fecha fijadas previamente, para así evitar dilaciones y retardos procesales indebidos e injustificados, y que no le son imputables a los órganos de la administración de justicia, que en definitiva van en detrimento del normal interés y derecho de los imputados a tener un proceso que se celebre en el tiempo establecido por la ley que resulte expedito en beneficio de su derecho a la defensa; por tanto no le es dado ni a los Abogados litigantes que asumen de manera privada la defensa de imputados, el dejar de asistir o llegar con retardo a los actos para los cuales son convocados en las causas que tienen interés, puesto que ello desdice en el caso de los Abogados, de su diligencia profesional; y es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre sin dilaciones indebidas a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA a los Abogados en ejercicio CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA (INPREABOGADO Nos 49.563 y 50.970, respectivamente) en su carácter de defensores del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA (INPREABOGADO Nos 49.563 y 50.970, respectivamente) en su carácter de defensores del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, en contra del Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Número VK11-P-2001-000033, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO PEÑA ROMERO y en consecuencia se impone MULTA a los ciudadanos Abogados en ejercicio FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL (INPREABOGADO Nos. 49.563 y 50.970, respectivamente) en su carácter de defensores del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala- Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 403-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación Nos.467-04 y 468-04, remitiendo junto con la Boleta N° 467-04 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 1084-04 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA