REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2451-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 10 C-190-04-S, en virtud de que la Abogada YOLANDA RANGEL ACURERO ROJAS, la cual es la apoderada judicial de los solicitantes en la presente causa, es su amiga personal y a la vez, madre de la pasante y colaboradora de ese Tribunal GABRIELA MATUTE RANGEL, persona muy apreciada dada su competencia y responsabilidad, con la cual le unen vínculos de amistad durante años con la familia RANGEL BARON. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto a lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa que el Juez Inhibido alega lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer de la causa signada CAUSA signada bajo el N° 10C-190-04S, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual la ciudadana Abogada en ejercicio YOLANDA RANGEL ACURERO ROJAS y MIGUEL ACURERO ROJAS, quienes fueron acusados en el proceso seguido por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presunto delito de Emisión de Cheque Sin Fondo, en perjuicio del Hotel Presidente, C.A,…y en el cual se dictó el sobreseimiento de la causa y se remitió a la Oficina Principal de Registro…solicitando recabar toda la información respectiva y previa la verificación de los datos, se expida una certificación de las resultas de dicha investigación.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso la Abogada YOLANDA RANGEL BARON es la apoderada Judicial de los solicitantes, siendo la referida profesional del derecho mi amiga personal, y a la vez madre de la pasante y colaboradora de este Tribunal GABRIELA MATUTE RANGEL, persona muy apreciada dada su competencia y responsabilidad, uniéndome vínculos de amistad durante años con la familia RANGEL BARON, aunado a la circunstancia de que en fecha reciente me inhibí de conocer de la causa N° 10C-138-04-S, por razones similares, siendo declarada Con Lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2004 mediante decisión N° 290-04.
Considerando que tales circunstancias pudieran comprometer mi imparcialidad y objetividad, y racionalmente afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu que debe imperar en todo Juzgador para la decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento; ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa…”
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incurso en lo dispuesto el ordinal 8 del artículo 86, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del mismo Código, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa en la causa signada bajo el N° 10 C-190-04-S, en virtud de que la Abogada YOLANDA RANGEL ACURERO ROJAS es su amiga personal y a la vez, madre de la pasante y colaboradora de ese Tribunal GABRIELA MATUTE RANGEL, persona muy apreciada dada su competencia y responsabilidad, con la cual le unen vínculos de amistad durante años con la familia RANGEL BARON, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 y primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 398 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 462, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 1074-04.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA