REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2445-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.957, fecha de nacimiento 28-03-71, casado, Subinspector, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, hijo de ANTONIO PARRA e INES DELIA VILLALOBOS FUENMAYOR, residenciado en Urb. El soler, a dos cuadras de la panadería El Porvenir, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

Víctimas: HECTOR JOSE GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM y PEDRO GUTIERREZ.

Defensa: SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, con domicilio procesal en la Urb. La Rosa, Av. E-7, casa 4-75, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, contra la decisión Nº 4C-1905-04, dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 15 de Noviembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual le decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

Denuncia el recurrente en su primer motivo de apelación, que del análisis del auto recurrido, no existen los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido, sólo existe la declaración del imputado JOSE CABRITA, rendida ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Señala el apelante que en el mencionado auto no fueron motivados los elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.

De igual manera afirma, que lo señalado por el ciudadano WILLIANS VILLASMIL, en la entrevista rendida antes de la imputación fiscal, en la que el mismo señaló: “Que el Inspector FRANKLIN PARRA, le indicó que había algo bueno por allí…”, en nada compromete la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, ni tampoco sirve como elemento de convicción en contra del prenombrado imputado.

Asimismo, el defensor arguye que en la presente causa no existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, ya que su defendido se presentó voluntariamente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa.

Igualmente sostiene el recurrente, que en la presente causa no existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto debido a su condición de Funcionario Policial el imputado acreditó arraigo en el país, y éste en ningún momento ha obstaculizado la investigación, ni ha influido para que coimputados, víctimas o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, debiendo recordar que el imputado FRANKLIN PARRA VILLALOBOS, en el proceso penal lo ampara la presunción de inocencia y no de culpabilidad, haciendo referencia a la jurisprudencia de fecha 01-04-04 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en virtud de que sólo existe la declaración del coimputado JOSE CABRITA, contra su defendido, solicita que se declare la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo dicha medida por una medida menos gravosa.

Contestación al Recurso de Apelación

La Representación Fiscal, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Señala que en la investigación fiscal existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten determinar que el funcionario FRANKLIN PARRA VILLALOBOS, es partícipe en la comisión del hecho punible que le fue imputado el día de su presentación, y que el hecho de que otros imputados en el caso no hayan quedado privados de su libertad, no significa que en cuanto al ciudadano FRANKLIN PARRA VILLALOBOS no exista el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el mismo estuvo fugado desde el día que ocurrieron los hechos, sin ponerse a derecho.

Indica la Vindicta Pública, que con relación al supuesto del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que el mismo se solicitará durante la investigación y la referida a la presente causa aún no ha concluido. Con respecto al ciudadano JOSE AUGUSTO CABRITA, quien ha aportado información a la investigación, será en la etapa del juicio oral y público donde se determinará la responsabilidad de cada uno de los imputados, por cuanto el Ministerio Público, respetuoso de los derechos y garantías constitucionales, hizo del conocimiento de la Juez Cuarta de Control, de todas las actuaciones que para ese momento formaban parte de la misma. Advierte la Fiscalía, que en ningún momento ha dejado de dirigir y vigilar personalmente el curso de la investigación, lo que ha permitido que todas las pruebas obtenidas hayan sido incorporadas a la misma conforme a las disposiciones que al respecto establece el Código orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que en ningún momento se ha violado el debido proceso, sino que por el contrario se cumplieron con las exigencias del legislador venezolano.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente apela contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 21 de Octubre de 2004, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, considerando que en el auto recurrido no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con respecto a los fundados elementos de convicción, sólo existe contra su defendido, la simple declaración del imputado JOSE CABRITA, rendida ante el Tribunal de Control en su respectiva instructiva de cargos.

Considera oportuno esta Sala, transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)

Ahora bien, con relación a lo alegado por el apelante en cuanto a que en la recurrida sólo existe como fundado elemento de convicción la declaración del imputado JOSE CABRITA, esta sala observa que de la decisión impugnada, la cual corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa se observa que la A quo en su decisión señala lo siguiente:

“… Se evidencia de la declaración rendida por José Cabrita que todas las personas allí reunidas recibieron sumas de dinero por su participación en la acción delictiva que así mismo Franklin Parra, fue la persona que le presentó a los otros involucrados y que le manifestó que los mismos querían robarse un camión Blindado y que el le había manifestado que el le había manifestado que el conocía a José Cabrita y que lo iba a contactar para captarlo y que colaborara con ellos …así mismo de la entrevista rendida por William Villasmil, antes de la imputación Fiscal que lo individualizó, consta que el mismo señaló que el inspector Franklin Parra le indicó que habían algo bueno por allí, y que posteriormente recibió una encomienda contentiva de dinero distribuido en diferentes paquetes, que se trataba de lo mismo que le había dicho Parra…Consta de la declaración de José Cabrita que Franklin Parra citó a todas las personas a su residencia para la preparación de la acción a desarrollar en el 27 de agosto del 2004 (sic),… ahora bien, de lo expuesto y de las actas que conforman la presente causa: Declaración del imputado José Cabrita, entrevistas realizadas y del contenido de las actas de reservadas en fecha 20 de octubre de 2004, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción que hacen suponer la participación del referido imputado en los hechos que se le imputan…”(negrillas de la Sala)

De lo anterior se evidencia que la razón no le asiste al recurrente al señalar que en la decisión de fecha 21 de Octubre de 2004, sólo se menciona como elemento de convicción la declaración del imputado JOSE CABRITA, pues de actas se desprende que la A quo, hace referencia a la entrevista realizada al ciudadano WILLIANS VILLASMIL, así como también señala el contenido de las actas reservadas en fecha 20 de Octubre de 2004, encontrando de esta manera suficientes elementos para dictar la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden que con respecto a este motivo la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Con relación a lo expuesto por el recurrente acerca de que el ciudadano WILLIANS VILLASMIL, haya declarado que “el inspector FRANKLIN PARRA le indicó que había algo bueno por allí”, ello no compromete en nada la responsabilidad penal de su defendido, considera este Organo Colegiado, que el recurrente señala sólo un estracto del contenido del acta contentiva de la decisión recurrida, sin embargo, la A quo observando la norma adjetiva penal y previa la determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho, y una vez adminiculadas entre sí, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al punto que alega la defensa sobre la no existencia del peligro de fuga o la presunción de la existencia del peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos se presentó voluntariamente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa esta Sala que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Observa la Sala, que de actas se evidencia que el Juzgado A quo, le había decretado orden de aprehensión al prenombrado imputado en fecha 17 de Septiembre de 2004, y no es sino en fecha 19 de Octubre del mismo año cuando se hace efectiva la misma, es decir, habiendo transcurrido más de un mes, después de emitida dicha orden, de lo cual se infiere que la conducta observada por el imputado, demuestra resistencia por parte del imputado de autos de someterse voluntariamente a su enjuiciamiento.

De igual manera observa esta Sala, que el delito que se le imputa al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, es de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, de lo que se puede inferir que según la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos existe el peligro de fuga, tal como lo expresa el parágrafo primero del citado artículo 251, y dadas las circunstancias del presente caso, por tratarse de un funcionario policial, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, subsumiendose el asunto en cuestión en el presupuesto del ordinal 3° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Con relación a la presunción de inocencia que ampara al imputado, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

En el caso de autos, se evidencia de la recurrida, que la A quo observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.


Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, contra la decisión Nº 4C-1905-04, dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 401, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA