REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2004.
193º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2443-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO (INPRE N° 85.952) obrando con el carácter de defensor del imputado RICHARD JOSÉ DELGADO SIVIRA titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.703, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO SIVIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS CARRILLO AZUAJE y el ORDEN PÚBLICO.
Esta Sala, en fecha 15 de Noviembre del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito, que la decisión A-Quo quebranta en forma ostensible lo conocido y ordenado constitucional y procesalmente como debido proceso, en primer lugar porque adolece de una confusión o inversión de valores procesales cuando permite y hace viable la imputación de delitos bajo la perspectiva del procedimiento de flagrancia, sin la debida concurrencia de los factores que definen tal procedimiento; por otra parte arguye que tanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como el Juzgado de Control a quien le correspondió conocer, admiten y le dan formalidad al acto de aprehensión y posterior presentación de imputado cohesionando las causas y propiciando un entramado jurídico que sirviera de soporte al auto de privación de libertad, sin que existiera acreditado en las actas los fundados elementos de convicción que hicieran posible la imposición de una medida de esta naturaleza, como por ejemplo el informe médico forense que concluiría en relación al riesgo de vida que pudo privar en la persona agraviada.
Alega con todas las anteriores consideraciones, que se está violentando ya sistemáticamente lo dispuesto en el artículo 257 y 49 constitucional, así como el artículo 1 y 248 del Texto Penal Adjetivo; concluye acreditando que resulta irregular y por ende violatorio del Debido Proceso, que a una persona se le prive en forma isofacta (sic) de su libertad sin que existan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera lo acreditado como garantía personal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala que la Juzgadora A-Quo procedió a la admisión y valoración por flagrancia de dos supuestos delitos ocurridos en tiempos y circunstancias diferentes con la única finalidad de procurarse un medio de cohonestase (sic) su decisión de privativa de libertad.
Finalmente con fundamento a las anteriores apreciaciones, con el auspicio de la cabal aplicabilidad del principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 44 en sus ordinales 2° y 3° , 45 en su primer supuesto, articulo 46 en sus ordinales 1° y 2°, artículo 257 Ejusdem; en atención a la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por la violación de los artículos 1,8,9,243, 247, 248, 250 en sus ordinales 2° y 3°, por la violación del artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como a dispositivos de Declaraciones Universales y Garantías Constitucionales, es por lo que finalmente solicita sea declarado nulo de nulidad absoluta el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal A-Quo, en el cual se dicta medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, observa para decidir las siguientes consideraciones:
Es menester, previo a decidir sobre la violación o no de las garantías constitucionales denunciadas en el recurso de apelación, determinar conceptualmente lo que son las siguientes figuras: aprehensión, flagrante y privación judicial preventiva de libertad.
Así, determina el autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 27° Edición, Tomo I, p. 341; Tomo IV, p. 83 y Tomo VI, p. 424; lo siguiente:
“APREHENSIÓN: acción o efecto de aprehender (v.). Así mismo material de una cosa. Apropiación. Detención o captura del acusado o perseguido. (Omissis)4. En Derecho Procesal penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención (v.)…”.
FLAGRANTE: Lo que se esta ejecutando o haciendo en el momento actual, se aplica sobre todo a los hechos punibles en que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer (…).
PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Tales palabras pueden constituir delito, acción justiciera o medida cautelar (Omissis). Privación de Libertad cautelar es la adoptada con los sospechosos, y de índole judicial, la prisión preventiva o provisional (v.) durante la tramitación de las causas y en cuanto a los procesados….”.
Realizadas, tales determinaciones, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, a decidir en los siguientes términos:
Consta en actas, al folio número (03) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 20-09-2004, suscrita por el funcionario Oficial de seguridad ciudadano BORJAS CONTRERAS NESTOR GEOMAR, adscrito al Instituto Municipal Policía Cabimas del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“(Omissis) En el día de hoy lunes Veinte del presente mes y año, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde , encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada M-2, en compañía del Oficial de Seguridad Ciudadano: SANCHEZ MORÓN ROBERTO ENRIQUE…en la calle Principal del sector Gasplang, frente a la venta de Repuestos “Urdaneta” de esta localidad de Cabimas Estado Zulia, avistamos a un ciudadano portando como vestimenta un pantalón jeans color azul, franela color negra y como calzados unos mocasines marrones y con la siguiente características fisonomía; Piel color morena, de cabello corto negro, de estatura mediana, de contextura fuerte y de ojos oscuros; al cual se le notaba a la altura de la cintura del lado derecho , una empuñadura como si portara un arma. En vista de esto procedimos Inmediatamente a darle voz de alto e identificarnos como Oficiales de la Policía Municipal de Cabimas y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicamos una Inspección a Persona, lográndole incautar Dos (2) Armas de Fuego, de fabricación Casera, las cuales contenían en su interior una bala cada una sin percutir, motivo por el cual lo trasladamos hasta nuestro Comando policial, quedando identificado de la siguiente manera: DELGADO SIVIRA RICHARD JOSÉ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 21-12-84, soltero, de Profesión u Oficios Ayudante de Mecánico, residenciado en la calle San Nicolás, Casa S/N, del Sector Gasplang de Cabimas Estado Zulia y portador de la cédula de identidad N° V-18.065.703. Asimismo, el mencionado ciudadano se encuentra involucrado, como participante directo en el Expediente N° PMC-0186-004, de fecha 19-09-2004, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), en perjuicio del ciudadano: ELIAS CARRILLO, por ante este Comando Policial (…)”.
Así mismo, riela al folio siete (07) de la presente causa, denuncia verbal, signada con el N° EXP-PMC-0186-04, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde el ciudadano CARRILLO AZUAJE ELIAS JOSÉ formula denuncia en contra del ciudadano RICHARD DELGADO dejando entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis) En el día de hoy, Lunes veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). En esta misma fecha siendo las 9:34 horas de la mañana, se presentó ante este Comando Policial el ciudadano CARRILLO AZUAJE ELIAS JOSE con el fin de formular una denuncia…”Yo estaba con la novia mía Jineska Urribarrí, nosotros estamos sentado en le (sic) frente de mi casa, y veo venir a RICHAR en el (sic) su carro que llega, me levanto y me le acerco, y me dice “Aquí estoy” entonces yo le digo “Bueno si queréis te bajáis y nos echamos unos coñazos” y él me contestó “no te vengo a matar”, saca una pistola, y me apunta en el pecho, de inmediato le agarré la mano y empezamos a forcejear, cuando logré bajar la mano, él me dispara y me lo pega en la pierna por la batata, a lo que me ve sangrando él se va, en eso sale mi hermano y me auxilia poniendo un trapo en la herida para que no sangrara mucho y me llevaron al hospital. EL ORGANO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA) QUE RECIBE ESTA DENUNCIA INTERROGO AL DENUNCIANTE EN LA FORMA SIGUIENTE: (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, tiene conocimiento de la identificación completa del ciudadano que menciona como Richard que se encuentra involucrado en la presente causa, al igual que los rasgos fisonómicos y donde puede ser ubicado? Expuso: RICHARD JOSE DELAGADO (sic) SIVIRAS (sic), es alto, rellenito, moreno claro, pelo negro tipo plata banda, usa mucha gorras, usa barga, vestía de franela de color Negra, vive en el sector la Montañita, calle San Nicolás, en la casa de él hay un taller de latonería y pintura (…) CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, como es la características del arma de fuego que portaba el autor señalado en la presente causa? Expuso: Una pistola, de color negra, de esa que usa peine, no se (sic) el calibre (…) SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, porque se originó el hecho ¿ Expuso: porque nosotros tuvimos un problema de cable hace como tres meses y me decía que me iba a joder, donde se pudo (sic) a regar por la casa que donde me veía me iba a dar un tiro y me iba a matar (…) OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, que tipo de lesión presenta? Expuso: Un tiro en la pierna a la altura de la batata o pantorrilla, todavía tengo la bala adentro (…)”.
Por otra parte, corre inserto en la causa al folio 28 de las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento Balístico N° 172, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cabimas del Estado Zulia, en las cuales como conclusión y en relación a las armas de fuego descritas (Facsímiles) e incautadas al ciudadano RICHARD DELGADO dejaron constancia de lo siguiente:
“(Omissis) la misma puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida y la violencia ejercida para tal fin (…)
Consta en actas la resolución signada con el N° VP11-P-2004-000680 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual la Juez A quo señala lo siguiente:
“(Omissis) Analizadas (sic) la solicitud acompañada por el fiscal del Ministerio Público y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano ELIAS CARRILLO por ante la policía municipal de Cabimas que el domingo 19-09-2004 como a las 9:30 de la mañana (…) vio venir a RICHARD en un vehículo MONZA gris, que se levanta se acerca y este saca una pistola lo apunta le dispara impactándole en una pierna, señala en su denuncia y en su exposición que el mismo le manifestó que lo iba a matar. Consta en acta policial levantada por funcionarios del instituto de policía municipal de Cabimas quienes vista la denuncia y cumpliendo con las reglas de actuación policial procede a detener al ciudadano RICHARD DELAGADO (sic) SIVIRA, a quien le informan de sus derechos, lo cual evidencia la comisión de un delito de acción pública que el fiscal del ministerio público precalifica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano perpetrado en perjuicio del ciudadano ELIAS AZUAJE y del Estado Venezolano (…) la precalificación que se hace en este acto pudiera para la fase intermedia mantenerse o modificarse todo lo cual es única y exclusiva competencia del fiscal del Ministerio Público mas aun cuando de las catas (sic) se evidencia y se subsume en el tipo penal que se imputa. Así mismo de las actas y declaración de la víctima surge para esta juzgadora ellemntos (sic) de convicción que hacen suponer su participación o autoría y teniendo en cuenta la concurrencia del delito, la pena que llegaría imponerse, el daño causado que se traduce en la lesión corporal producida a la víctima y que pudo causarle la muerte, hace concluir a esta Juzgadora que el imputado RICHARD JOSE DELGADO a (sic) sido autor en la comisión de los mismos. Por lo que constituyéndose esto en una causa que hace presumir el peligro de fuga por la entidad del delito y la pena a imponer lo procedente en derecho es imponer Una medida cautelar de privación de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Richard José Delgado Sivira (…)
Observa la Sala, En primer lugar que ciertamente, los funcionarios policiales actuantes, realizaron el procedimiento de inspección a persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sospecha de que el imputado de autos RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA detentaba un arma de fuego, tal y como quedó asentado en el acta policial anteriormente citada, todo en ocasión al conocimiento vía notitia criminis, de que se había cometido un hecho punible (contra las personas) en contra del ciudadano ELIAS CARRILLO, quienes teniendo conocimiento de la denuncia realizada por el prenombrado y cumpliendo con las reglas de procedimiento policial, procedieron a efectuar la detención del imputado de autos, incautándosele dos armas de fuego tipo facsímile, tal y como quedó plenamente evidenciado en experticia realizada, por lo cual quedó resuelta la aprehensión de manera Flagrante del imputado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el autor, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”; establece al respecto lo siguiente:
“La noticia del delito (“notitia criminis”) es el dato o información que llega al conocimiento de las autoridades competentes para la investigación criminal y que hace suponer la posible existencia de un hecho penalmente punible. Tal noticia puede llegar a los órganos de justicia a través de diversas fuentes o portadores, y la primera tarea que corresponderá al investigador penal es evaluar la fiabilidad, tanto de la fuente como del dato mismo que ella aporta.
Es necesario aquí tener en cuenta que sin “notitia criminis” no hay proceso penal posible, puesto que ella es la puerta franca para la comprobación del objeto mismo del objeto del proceso penal: el cuerpo del delito. (Omissis)”
Como corolario de lo anteriormente expuesto, el autor Pedro Osman Maldonado, en su Obra “El Ministerio Público y la Acción Penal” señala en el punto denominado “LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DE LA POLICÍA JUDICIAL Y LAS INVESTIGACIONES”, lo siguiente:
“(Omissis) De esta manera la Policía de Investigación conserva una autonomía que podríamos decir parcial en cuanto a las investigaciones del proceso penal, no solamente en lo que respecta a las distintas manifestaciones relativas a la materialidad del delito y del comportamiento del delincuente, sino en la formación técnica y aplicación de conocimiento de su especialidad en cuanto a los elementos que componen esa investigación; es decir de acuerdo con la naturaleza del delito y del autor del mismo, por que tal experiencia en el cumplimiento de sus funciones propias con aplicación del conocimiento técnico y científico, será necesaria para lograr un pleno conocimiento de lo que el Ministerio Público requiere para formarse criterio (…).”
En tal virtud, lo que se denuncia como una violación de garantías constitucionales, de los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna, resulta convalidable conforme a la Teoría Finalista acogida por el Legislador patrio en el ordinal 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo ha expresado la doctrina, en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, del autor Rodrigo Rivera Morales, (2003, p.591), al establecer: “En el artículo 194 consagra la convalidación y establece los casos que (sic) en que ocurre. Finalmente, el principio finalista, que establece que si el acto ha cumplido el fin que le había asignado la Ley, es perfectamente válido y eficaz. En el artículo 194 en el ordinal 3° se estatuye el principio finalista, asumiéndose como una forma de convalidación”. Por tanto, la cuestionada actuación policial quedó revestida de legalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso opera lo llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE PROPIO, que es “aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata (…) -ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ-,
”, toda vez que se encuentra dado el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor; por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, que respecto del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que originó la detención del ciudadano RICHARD DELGADO, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible. Por lo que se concluye que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, en cuanto a su participación en ese hecho punible investigado, toda vez que el mismo imputado, tal como se ha expresado a lo largo del presente dictamen, llevaba consigo dos armas de fuego para el momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
En tercer y último lugar, consta en acta denuncia verbal interpuesta por la victima ciudadano ELIAS CARRILLO y citada por este Tribunal Colegiado, así como la declaración en la Audiencia Especial de Presentación de imputados realizada por el mismo, lo cual hace presumir que el prenombrado ciudadano fue ciertamente agraviado en la comisión de un hecho punible, que guarda directamente relación con la detención del ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO SIVIRA, más aún en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la misma, y en donde se le incautaran dos armas de fuego, ahora bien, respecto al delito atribuido por el Ministerio Público, como es el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, que prevé una pena de presidio igual o superior a 10 años, y es el caso, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo ut supra señalado
Por lo que, real y efectivamente de las actas evidencian quienes aquí deciden, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; en primer lugar, nos encontramos frente a la comisión flagrante de un hecho punible como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que reza textualmente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN desprendido de la notitia críminis obtenida vía denuncia verbal por ante la autoridad policial; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo ello desprendido de las diferentes actas que conforman la presenta causa, concordante con lo expresado por la víctima en la denuncia verbal de fecha 20-09-2004, y ratificado por la misma en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21-09-2004; y en tercer lugar, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración tiene asignada una pena igual o superior a los diez (10) años, aunado a que, el termino medio de la pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Arma es de cuatro (04) años de prisión, por lo que en tal virtud, resulta procedente la aplicación de una medida privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, y perfectamente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, es decir, tomando en cuenta el mayor o menor arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de negocios o trabajo, etc., la entidad de la pena aplicable en caso de una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, ya que se imputó al mismo delitos pluriofensivos, en las cuales la penalidad en su termino medio excedería de los Diez (10) años presumiéndose como tal el peligro de fuga, por estar supuestamente incurso el ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA en un concurso real de delitos, es decir el Homicidio Intencional en Grado de Frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, observa la Sala, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad acerca de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.La negrillas son de la Sala.
Seguidamente, quiere dejar sentado esta Sala, que el derecho al Debido Proceso en el orden jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por lo que concluye este Tribunal Colegiado que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, no se observó violación alguna al Debido Proceso, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA así como en el fundamento en la decisión del Juez A-Quo que hicieran quebrantar lo ordenado constitucional y procesalmente.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO (INPRE N° 85.952) obrando con el carácter de defensor del imputado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS CARRILLO AZUAJE y el ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO (INPRE N° 85.952) obrando con el carácter de defensor del imputado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS CARRILLO AZUAJE y el ORDEN PÚBLICO. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 399-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
JJBL/jjfm