REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Causa N° 2Aa 2437-04 Decisión N° 393-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.764.227, hijo de CLEMENTE PUETO y DANIANA MORA, quien reside en Los Cortijos, Km. 1, vía Perijá, sector Los Pozos, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, comprometiéndose el referido ciudadano a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizado en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representante Fiscal expone en el aparte de su escrito denominado MOTIVO DEL RECURSO que el precepto invocado es el previsto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero de Ejecución en la Resolución 470-04, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, de conformidad con los artículos 494 y 495 del citado Código Orgánico.
Expresa la accionante que el ciudadano JAIME GREGORIO PRIETO MORA, fue condenado en fecha 21-06-04, por admisión de los hechos, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de un (01) año de presidio, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, habiéndosele otorgado en fecha 26-04-04 medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
La apelante destaca que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado, ocurrió en fecha 20-03-04, es decir posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en este caso, la normativa a ser tomada en cuenta es la prevista en el artículo 493 del citado código, la cual refiere lo siguiente: “Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades…” , “…sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” y el penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, aún no ha cumplido privado efectivamente de su libertad los seis (06) meses que se requieren para cumplir con la mitad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, tiempo a partir del cual podrá optar el mencionado penado a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera la Representante del Ministerio Público propicio señalar que el ciudadano JAIME GREGORIO PRIETO MORA, fue condenado por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD y si bien es cierto, que la pena impuesta al mismo no excede del límite previsto en el artículo 494, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el legislador expresamente excluye en el mencionado Código el delito de “ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES” para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como para cualquiera de las demás medidas de pre-libertad, constituyendo en consecuencia una limitación para la concesión de tales medidas y tal como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de “ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES” establece una de esas limitaciones, sin determinar o diferenciar el legislador el grado de participación del sujeto activo del delito en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de que estuvo efectivamente detenido desde el 20-03-04 hasta el 26-04-04 en virtud de la medida que le fue otorgada, es decir, por el lapso de un (01) mes y seis (06) días, faltándole por cumplir privado de la libertad cuatro (04) meses y catorce (14) días, por lo que el penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, necesariamente tiene que cumplir como mínimo la mitad de la pena impuesta privado de la libertad, luego de lo cual podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Para mayor abundamiento la Representante de la Vindicta Pública cita el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando que si bien es cierto que el penado ha estado bajo medida cautelar sustitutiva y se ha presentado ante el Tribunal respectivo, no es menos cierto, que con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde tomársele en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo que ha estado sometido a la citada medida cautelar, y a tales efectos plasma en su escrito el contenido de la mencionada disposición.
La accionante también trae a colación las siguientes decisiones, la N° 374-03, de fecha 11-07-03 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Ricardo Colmenares, decisión N° 477-03, de fecha 03-09-03 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la causa N° 3Aa-1997-03, con ponencia del Dr. Ricardo Colmenares, decisión N° 561-03, de fecha 28-11-03 emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ponencia de la Dra. Celina Padrón Acosta y decisión 195-04 de fecha 15-06-04 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Presidente Dr. Ricardo Colmenares Olivar.
Por las razones expuestas estima la profesional del Derecho ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE que el penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, no cumple con las condiciones o requisitos de carácter acumulativo exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En el aparte del PETITORIO solicita la recurrente que el recurso sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la resolución N° 470-04 de fecha 28-09-04 emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 184-04, mediante la cual se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, (INPREABOGADO N° 108.382) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
Expresa que la Representación Fiscal se opone al beneficio que le fuera otorgado a su defendido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3E-184-04, por considerar que el 493 (sic) establece ciertas limitaciones que impedían que fuera elegible para concederle tal beneficio, toda vez que según la recurrente no estaba cumplida la mitad de la pena impuesta y por tratarse del delito cometido era imposible otorgarle el beneficio de SUSPENCIÓN (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, antes de cumplir con tal requisito.
La defensa estima necesario analizar en primer lugar la magnitud del daño causado, la pena impuesta, la cual fue sólo de un (01) año, y si efectivamente no fue cumplida la mitad de la pena; explanando que el ciudadano JAIME PRIETO NAVA, fue privado de su libertad personal por poco más de un (01) mes en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite, posteriormente a causa de un cambio de calificación jurídica obtuvo una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicha medida lo sometió a un régimen de presentaciones periódicas por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito (sic), las cuales fueron cumplidas cabalmente, llegando el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la cual admitió los hechos, siendo sentenciado con forme (sic) a lo previsto en la ley, posteriormente su defendido continuó presentándose ininterrumpidamente, por un tiempo que sumándolo con el tiempo que permaneció privado excedía de SEIS (06) meses, lo cual representa la mitad de la pena impuesta, ya que la misma fue de UN (01) año.
Por lo que considera el profesional del Derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, que el ciudadano JAIME PRIETO NAVA, cumplió efectivamente la mitad de la pena, por lo que el derecho de acceder al beneficio concedido le asistía totalmente, ya que si bien es cierto que las presentaciones periódicas no privan de libertad, sin lugar a dudas restringen la misma, agrega que en tal sentido fijó criterio la Corte de Apelaciones de este Circuito (sic), en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, en la causa signada con el número 1AA-1852-03, Resolución N° 22, Sala N° 1, la cual en opinión del Abogado defensor, deja claro que el tiempo que las personas permanecen bajo supervisión jurisdiccional a través del otorgamiento de alguna medida cautelar sustitutiva, como es el caso de las PRESENTACIONES PERIÓDICAS, debe computarse como parte de la pena cumplida.
Por otra parte plantea que la pena impuesta fue de UN (01) (sic) de presidio, toda vez que su defendido admitió su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, asistiendo siempre a todos los actos de procedimiento voluntariamente, cumpliendo la deuda adquirida con la sociedad y el Estado, por lo que debe considerarse cual es el objeto de ingresar a su defendido a un centro penitenciario que no garantiza la reinserción del mismo a la sociedad, cuando se encuentra actualmente trabajando honesta y responsablemente, tratando de buscar el sustento para él y su familia; lugares como la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, en donde sólo se puede garantizar la denigración de la persona humana a su más alta expresión, no son los recintos más idóneos para que delincuentes primarios como lo es su defendido permanezca, y mucho menos por un tiempo tan corto como el que plantea la recurrente, dada la sobrepoblación penitenciaria que tiene colapsada a todos los centros de reclusión venezolanos.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que deba conocer del recurso de apelación, declare SIN LUGAR la solicitud planteada en el mismo y ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le confiere al ciudadano JAIME PRIETO NAVA el beneficio de SUSPENCIÓN (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Las negrillas son de la Sala).
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Así mismo el Tribunal A quo en la decisión recurrida señala lo siguiente:
“(Omissis) El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA no registra antecedentes penales, ni correccionales según se evidencia de la constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (13). Así mismo se requiere la práctica del Informe Técnico por parte del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios (121, 122) de la presente causa, aparece inserto informe técnico con pronóstico FAVORABLE del penado, JAIME GREGORIO PRIETO MORA, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado a la referida penada (sic) no excede de cinco años; igualmente el penado se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal y que el delito cometido por la referida penada (sic) no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado (omissis)”..
Observan los integrantes de la Sala que el penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, fue condenado en fecha 21 de Junio de 2004, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES ALEXANDER RAMIREZ; en tal sentido, debe dejar sentado este Tribunal Colegiado respecto al delito atribuido al imputado de autos y sobre la procedencia del beneficio solicitado, lo siguiente:
El delito de ROBO, esta tipificado en el artículo 457 del Código Penal, “la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).
Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral” (Tomado de la obra Manual de Derecho Penal del autor Hernando Grisanti Aveledo, pag. 267). (Las negrillas son del autor).
Ahora bien, en el presente caso, el penado de autos, admitió los hechos del delito atribuido por el Ministerio Público, el cual fue calificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en tal sentido conviene establecer lo que conlleva la figura de la complicidad.
El autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado”, en relación al artículo 84, expone sobre la complicidad no necesaria, lo siguiente:
“La conducta de cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia 05-11-51 GF 9 1 E p. 353, tomada de la Obra “Código Penal de Venezuela”, de la autora Belén Pérez Chiriboga, que expresa:
“En el hecho que se averigua debe distinguirse entre autor material del delito de, autor por inducción y cómplice. Entre el concepto legal de autor y el de cómplice existe patente y radical diferencia. El primero es el que participa directamente en la ejecución del hecho delictuoso; el cómplice es el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención el delito se hubiera igualmente consumado…” (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala estima que el Legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó el artículo 493, en virtud de la práctica indiscriminada que se realizaba con la figura de la Suspensión Condicional de la Pena, al ser otorgada como beneficio penitenciario de manera incontrolada. En este sentido, creemos quienes aquí deciden, que la intención del Legislador fue proteger y colocar en la misma posición, tanto los derechos de la víctima como del imputado, toda vez que ésta, al ser la parte ofendida, veía a su agresor en libertad, al poco tiempo de haber cometido el delito, y en el peor de los casos, jamás ingresaban a un centro penitenciario o reincidían en la comisión de nuevos hechos punibles.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí deciden que los delitos previstos como exceptuados en el mencionado artículo, son de los considerados de mayor entidad o más graves, no sólo por la pena a aplicar, sino también por la entidad o magnitud del daño social causado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el Legislador en el Código Adjetivo Penal, al establecer en las limitaciones para el otorgamiento mencionado beneficio, al robo en todas sus modalidades, tal enunciación contempla todas sus categorías, y aunque ello podría parecer que va en contra del principio de progresividad de los derechos humanos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opinamos que el Legislador Constituyente también incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, específicamente en el artículo 55, al establecer: “Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; lo cual es tomado en consideración por este Tribunal Colegiado en el caso de autos, por lo que se concluye que el delito cometido por el penado de autos, se encuentra exceptuado por disposición legal del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.
La Sala quiere destacar que el penado de autos para optar al beneficio solicitado necesariamente y por razones de política criminal de Estado tiene que cumplir como mínimo con la mitad de la pena impuesta privado de libertad, y como se evidencia de las actas el ciudadano JAIME GREGORIO PRIETO MORA, estuvo efectivamente detenido desde el 20-03-04 hasta el 26-04-04, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que le fue otorgada, es decir por el lapso de un (01) mes y seis (06) días, faltándole por cumplir privado de la libertad cuatro (04) meses y catorce (14) días, por lo que el penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA ya citado, necesariamente tiene que cumplir como ya se señaló, como mínimo la mitad de la pena impuesta privado de libertad; para optar por el beneficio concedido por el tribunal Aquo, no estando tampoco de acuerdo los integrantes de esta Sala de Alzada con los argumentos esgrimidos por el profesional del Derecho CARLOS RAMONES NORIEGA, cuando expresa: “…considera esta representación que el ciudadano JAIME PRIETO NAVA, fue privado de su libertad personal por poco más de un (1) mes en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite, posteriormente a causa de un cambio de calificación jurídica obtuvo una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicha medida lo sometió a un régimen de presentaciones periódicas por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito, las cuales fueron cumplidas cabalmente, llegando el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual admitió los hechos, siendo sentenciado con forme (sic) a lo previsto en la ley, posteriormente mi defendido continuó presentándose ininterrumpidamente, por un tiempo que sumándolo con el tiempo que permaneció privado excedía de SEIS (06) meses, lo cual representa la mitad de la pena impuesta, ya que la misma fue de UN (01) año…” (Las negrillas son de la Sala). En tal sentido los Miembros de este Órgano Colegiado traen a colación el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, (Las negrillas son de la Sala), por lo que dando cabal cumplimiento a la normativa transcrita los Integrantes de este Juzgado de Alzada consideran pertinente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se le CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano HERMES ALEXANDER RAMIREZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNADEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JAIME GREGORIO PRIETO MORA quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano HERMES ALEXANDER RAMIREZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente- Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 393-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA