REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2389-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ANTONIO JESUS SOLES CORONA, venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.127, domiciliado en la carretera X, Avenida 41, Curiacas Lagunillas, Estado Zulia.

Defensa: DIONELYS DEL CARMEN ROSS CHOURIO y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.676 y 85.952 respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, pero en virtud de que la Juez titular Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO se incorporó a sus labores ordinarias, se reasigna la presente ponencia a la misma quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados DIONELYS DEL CARMEN ROSS CHOURIO y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de defensores del imputado ANTONIO JESUS SOLES CORONA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declaró la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del prenombrado imputado en fecha 16 de Junio de 2004.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 15 de Octubre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Los Abogados defensores DIONELYS DEL CARMEN ROSS CHOURIO y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de defensores del imputado ANTONIO JESUS SOLES CORONA, apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señalan los recurrentes que la ciudadana Jueza declara admitidos en forma total y absoluta todos y cada uno de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, entre los cuales destacan las evidencias materiales y las declaraciones de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, señalando que a su criterio, la A quo no hace uso debido del control judicial del que gozan los Jueces de Control, con respecto a la potestad de admitir total o parcialmente el texto de una acusación o decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar la defensa que del contenido de la misma no se estructura una causa probable de condena, por lo que al admitir la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por esa Fiscalía, el A quo eleva a la categoría de “fundados elementos de Convicción” la existencia de un señalamiento de parte de una persona a otra sin más análisis ni conexión material, el cual sólo representa un indicio para profundizar una investigación, la cual, pueda efectivamente establecer las relaciones vinculantes entre el sujeto individualizado y el hecho delictual perpetrado.

Continúan señalando los apelantes, que al no existir en las actas una relación verdadera y efectiva entre su defendido y las evidencias materiales supuestamente encontradas en la propiedad de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, y tampoco ninguna posibilidad de relación de ANTONIO JESUS SOLES CORONA, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que operaron en la ejecución del delito, mal podría procederse de conformidad a un estado de flagrancia a posteriori a la detención y posterior privación ilegal de su defendido, a todo evento inocente y a quien se le ha violentado su garantía constitucional de libertad, por lo que a su juicio, aceptar esa decisión, no sólo significaría la aceptación de la violación de los preceptos legales sino que también sería la aceptación sumisa de una decisión absolutamente improcedente en estricto derecho procesal.

Por otro lado, arguyen los recurrentes que esa defensa expuso como argumento, que la acusación adolecía de deficiencia técnica-jurídica en la calificación de los delitos que se imputan, por considerar que de las actuaciones investigativas no surgen elementos concluyentes de autoría material, sino sólo una posible posesión y usufructo de cosas provenientes del delito, cuestión que según su criterio, tampoco pueden atribuírsele a su defendido, lo que convierte la acusación interpuesta en una acción temeraria, no emitiendo la Juzgadora ningún pronunciamiento, aún cuando esa defensa solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en los establecido en los segundos supuestos de los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como SEGUNDO motivo, señalan los Abogados defensores que la A quo ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos mediante una orden emitida telefónicamente por la Fiscalía del Ministerio Público, el día 16 de Junio de 2004, la cual fue formalizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el día 17 de Junio del mismo año durante el acto de presentación de imputado.

Indican los recurrentes, que el Ministerio Público en su escrito de acusación señala que el día 16 de Junio, encontrándose una delegación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la seccional de Ciudad Ojeda, en la residencia de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, donde se encontraban con motivo de una investigación que se desarrollaba por uno de los delitos contra las personas y la propiedad, dicha ciudadana les manifestó que ciertamente conocía de esos hechos, procediendo a identificar a los supuestos autores de los mismos en cuyo acto mencionó al ciudadano ANTONIO JESUS SOLES CORONA, por lo que esa delegación de investigadores procedió a ubicar a su defendido en su residencia, para posteriormente alegar, de acuerdo a la defensa, un peligro imaginario y detenerlo, vulnerando de esta manera el precepto constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, lo cual se evidencia del acta policial levantada el día 16 de Junio de 2004.

Establecen los Abogados Defensores, que resulta obvio que tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como la ciudadana Jueza de Control, actuaron de conformidad a su interpretación de la norma en lo que respecta a la excepción permitida por el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la orden de aprehensión por cualquier medio idóneo de cualquier sujeto sobre el cual recaigan serios y fundados elementos que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se investiga, con la finalidad de evitar una posible fuga o un acto cierto de obstaculización de un acto concreto de la misma.

Refieren los apelantes, que el legislador ha previsto una fórmula expedita de aprehensión del investigado a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigaciones, por cualquier medio, a solicitud del Ministerio Público y sin que exijan las formalidades del auto expreso a que se hace referencia el artículo 254 del texto adjetivo.

La defensa, con relación a la necesidad de la presencia de los fundados elementos de convicción que harían viable la aprehensión antes indicada, cita al doctrinario ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, (2002, Pág. 36), y posteriormente se pregunta si el sólo señalamiento de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, es suficiente para enunciar una imputación real, y efectivamente objetiva, pues a su criterio, ello no es suficiente, ya que no existe otro elemento que comprometa a su defendido en estos hechos, afirmando que el mismo fue ubicado en la residencia de sus padres, porque atendió amablemente una invitación de los funcionarios judiciales en su condición de ex trabajador de la farmacia propiedad de la señora LUCIA GENNARO, sin malicia ninguna, diez días después de que ocurrieran los hechos, siendo estos ya del conocimiento y del dominio público.

Finalmente, los Abogados defensores con fundamento en las apreciaciones antes expuestas, y con el auspicio de la cabal aplicación del principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la supuesta violación de los artículos 26, 44 en sus numerales 1 y 2, del artículo 45 en su primer supuesto, del 46 numerales 1 y 2, todos de nuestra Carta Fundamental, en atención a la violación de los artículos 1, 8, 10, 13, 190, 191, 192, 197, 210, 211, 246, 247, 248 y 250 en sus numerales 2 y 3, por la violación del artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, es por lo que solicitan sea declarada la nulidad absoluta de los autos dictados en fecha 20 de Agosto de 2004.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los mismos apelan en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante la cual fue declarada la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, fundamentando su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma, y aquellas que causen un gravamen irreparable.

Con relación al primer motivo de apelación en el cual los recurrentes alegan que la A quo, al admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, esta elevando a la categoría de fundados elementos de convicción la existencia de un señalamiento de una persona, sin realizar algún análisis ni conexión material que pueda establecer las relaciones vinculantes entre el sujeto individualizado y el hecho delictual perpetrado; considera esta sala, que desde el momento que un Juez de Control estima en su decisión que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, surgen circunstancias que pueden relacionar al imputado de autos con el hecho delictual que se le acredita, es decir, que dichas circunstancias hagan presumir al Juez, que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito, desde ese momento, dichas circunstancias se convierten en fundados elementos de convicción, cuyos elementos deberán ser comprobados, analizados y relacionados entre sí por el Juez de Juicio, a quien le corresponde la facultad de analizar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas y admitidas para ser presentadas en la fase de juicio, y determinar así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos, por lo que considera este Cuerpo Colegiado que con relación a si existe relación entre la declaración de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, las evidencias materiales admitidas como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, consideran quienes aquí deciden que ello constituye materia de contradictorio que deberá ser resuelto en el juicio oral y público.

En cuanto a que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público adolece de deficiencia técnica jurídica en la calificación de los delitos que se imputan, por considerar que de las actuaciones investigativas no surgen elementos concluyentes de autoría material, sino sólo una posible posesión y usufructo de cosas provenientes del delito, cuestión que tampoco puede atribuírsele a su defendido, lo cual convierte en una acción temeraria la acusación Fiscal; considera este Tribunal de alzada, que con relación a la calificación jurídica del delito que se le imputa al ciudadano ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA, ésta sólo constituye una precalificación jurídica que podría cambiar en caso de que el Juez de Juicio lo considere necesario en virtud de las circunstancias surgidas durante la celebración del debate del juicio oral y público, o podría ser confirmada, por lo que en todo caso, si dicha calificación se ajusta o no al hecho cometido presuntamente por el imputado de autos, será definido posteriormente.

En cuanto a que la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se pronunció con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por esa defensa, esta Sala Observa que de la decisión recurrida, específicamente al folio veinte (20) de la presente causa, se evidencia que la a quo en el segundo punto de la decisión, señala: ”Con respecto a lo solicitado por la defensa se declara improcedente por cuanto dicho pedimento es materia de juicio oral y público,…” de lo cual se evidencia claramente que la A quo, sí se pronuncia con respecto a lo solicitado por la defensa.

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO de apelación, en la cual los apelantes alegan la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido fue ubicado en su residencia, por los funcionarios actuantes y después alegaron un peligro de fuga imaginario para detenerlo, esta Sala observa que del acta policial de fecha 16 de Junio de 2004, la cual corre inserta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa original, la cual fue solicitada por esta Sala con carácter de urgencia, se desprende lo siguiente:

“…señaló una residencia que al tocar a las puertas, fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse SOLES CORONA Antonio de Jesús,… y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, éste resultó ser la persona requerida por la comisión, así mismo al ser impuesto de los hechos que se le imputan, reconoció haber participado, ya que conocía todos los movimientos que se realizaban en la casa de la Doctora Lucía, por cuanto era trabajador de la misma… acto seguido la ciudadana primeramente mencionada manifestó que su concubino luego de descambiar (sic) los dólares que le tocaron luego del robo, optó envolver algo de dinero en bolsas y luego en una media, donde posteriormente los enterró en el patio de su casa…por lo que acompañamos a dicha ciudadana y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a verificar su información, en compañía del ciudadano: SIRA MORALES, Juan David;…donde una vez excavado en el lugar señalado por la ciudadana, se localizó un envoltorio de color blanco y dentro de éste tres bolsas de material sintético de color blanco seguida de una serie de billetes sujetos con una liga de goma, que se especifican de la siguiente manera…se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Egle Puentes, a quien se impuso de las investigaciones realizadas y del ciudadano presente en el despacho, agregando ésta que efectuaría llamada telefónica al Juez de Control de guardia, para imponerlo del resultado de las investigaciones y tratar de obtener la respectiva orden de aprehensión, donde luego de una breve espera ésta manifestó que efectivamente logró comunicarse con la Juez Primero de Control…quien dictó orden privativa de libertad (sic) … de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal...”

De lo anterior se desprende que la aprehensión del imputado se realizó por funcionarios que se encontraban practicando diligencias necesarias y urgentes para tratar de identificar a los autores del delito cometido en la presente causa, quienes logran identificar y ubicar al imputado de autos, en el lugar señalado por una ciudadana que dice ser su concubina y quien identifica al ciudadano ANTONIO DE JESÚS SOLES CORONA como uno de los autores de los delitos imputados, la cual señaló igualmente el sitio donde se encontraban ocultos algunos objetos presuntamente relacionados con la perpetración de los mencionados delitos, por lo cual dichos funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladaron los objetos descritos a la Sede Policial, con la finalidad de asegurarlos, informando inmediatamente a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de las diligencias practicadas con relación al ciudadano ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA, la cual solicitó al Juzgado de Control la respectiva orden de aprehensión, siendo acordada la misma por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”


Por lo que consideran quienes aquí deciden que en la presente causa no se produce violación a norma constitucional alguna, pues del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento practicado por los funcionarios público se encuentra ajustado a derecho, y que el mismo fue convalidado en la fase de investigación por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, pues la aprehensión se realizó, tal y como se dejó establecido anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de la policía, éstas la comunicarán al Ministerio público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.



Con respecto a lo alegado por los ciudadanos defensores, con relación a la declaración de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, observa esta Sala, que dicha declaración no es el único medio probatorio ofertado por el Ministerio Público, pues de la acusación Fiscal, que corre inserta a los folios ochenta y cinco (85) al cien (100) de la presente causa, se desprende que la ciudadana Fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes:

“…1.- De la declaración de los Médicos Forenses Dra. BLANCA OROZCO y Dr. JOSE LUIS FLORES, …
2.- De la Declaración de los Médicos Forenses GLADIMIR VICUÑA y JOSE LUIS FLORES...
3.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE VICTOR VIVAS e INSPECTOR JOSE GONZALEZ…
4.- De las Declaraciones de los funcionarios Inspector JOSE GONZALEZ y Agente SAUL ARAUJO…
5.-De las Declaraciones de los funcionarios inspector EDUARDO VILLALOBOS y Agente ANTONIO LABARCA…
6.- De las Declaraciones de los funcionarios …
8.-De la declaración de la ciudadana LUCIA GENARO MACHIN,…
9.- De la Declaración de la ciudadana MARY YOLANDA GIMENEZ DE QUEVEDO,…”

Es decir, que además del señalamiento de la ciudadana AURORA ROSA HERNANDEZ DE FERRINI, existen en la causa otros elementos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, razón por la cual la A quo ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del hoy acusado ANTONIO JESUS SOLES CORONA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIONELYS DEL CARMEN ROSS CHOURIO y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de defensores del imputado ANTONIO JESUS SOLES CORONA, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que en la misma no se produce violación a norma constitucional, ni legal alguna, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIONELYS DEL CARMEN ROSS CHOURIO y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de defensores del imputado ANTONIO JESUS SOLES CORONA, contra la decisión de fecha 16 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 395-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA