REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Decisión N° 392-04 Causa N° 2Aa- 2432-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMON JOSÉ ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa sobre la entrevista rendida como testigo con juramento del imputado FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de Septiembre del (sic) 2004 al imputado FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1971, titular de la cédula de identidad V.- 11.863.957, casado, de profesión Subinspector, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, hijo de Antonio Parra e Inés Delia Villalobos Fuenmayor, domiciliado en la Urbanización Soler, a dos cuadras de la Panadería El Porvenir, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-7578013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales consistieron en lo siguiente:
En fecha 27/08/2004 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, como consecuencia de un ilícito penal (robo agravado) en la Carretera San Pedro Lagunillas del Sector Las Malvinas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Señala el accionante que en fecha 15/09/2003, le fue tomada declaración bajo fe de juramento ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, la cual la rindió en presencia del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo refiere la ciudadana juez en el acta atinente a la respectiva instructiva de cargos en la cual le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, agrega el recurrente que una vez que la defensa se impuso de los actos de investigación acreditada (sic) en la respectiva fase preparatoria, observó el respectivo acto de investigación, razón por la cual solicitó a tenor de lo previsto en el artículo (sic) 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la respectiva declaración llevada a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional en presencia del Fiscal del Ministerio Público, más no así de la defensa, petitorio este que fue resuelto por la Juez IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en una decisión que ayuna de argumentación suasoria y de la cual transcribe un extracto.
El quejoso considera oportuno referir que en el Código Orgánico Procesal Penal durante la fase preparatoria no se encuentra acreditado que un testigo declare bajo juramento, por cuanto las diligencias de investigación practicadas durante esta fase sólo sirven para fundar la acusación, es decir no son medios de pruebas, y en este orden de ideas refiere lo planteado por la académica ROSE MARIE ESPAÑA, “son simples diligencias de investigación, ya que prueba es lo que se presenta y decepciona en la fase de juicio oral” (1999, Pág 205. II Jornadas de Derecho Procesal Penal), de manera tal que considera que lo esgrimido por la ciudadana juez en su respectivo auto interlocutorio, referido a la declaración rendida bajo juramento por su persona, ante la Guardia Nacional no es más que un instituto propio del Código de Enjuiciamiento Criminal trasladado al Código Orgánico Procesal Penal por errada interpretación, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la fase preparatoria no prevé que durante esta fase se desarrollen declaraciones como testigos bajo juramento, salvo el caso de una prueba anticipada, ni mucho menos instructiva de cargos sin la presencia del abogado defensor, lo cual no es el supuesto de hecho acreditado en la solicitud de nulidad planteada por la defensa, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del ludibrio acto de imputación erigido el día 15/09/2004 en la Guardia Nacional, en la cual le fue tomada declaración sin la presencia del abogado defensor.
Continúa y expone que el Juez IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por conducto de la Abogada MARILYS CASTILLO BONIEL, vulneró con su actuación, los artículos 1, 10, 12, 130, 190, 197 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente con base a los hechos narrados, de los documentos acompañados y de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare procedente en derecho el recurso de amparo constitucional y se sirva decretar el correspondiente mandamiento de amparo inmediato, donde se declare la nulidad absoluta del acto de entrevista rendido por su persona en la sede de la Guardia Nacional el día 15/09/2004, sin la presencia de su abogado defensor.
Por otra parte en fecha 12 de Noviembre de 2004, esta Sala de Alzada recibe escrito suscrito por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA, en el cual expresa: “En la presente causa desisto del Amparo Constitucional interpuesto”.
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Las negrillas son de la Sala).
En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:
“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento pude darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001)”.
En el mismo sentido, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:
“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que siendo la acción de amparo el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir de la misma, ya que no puede obligarse a la parte que ejerció la referida acción a que permanezca atada a la suerte de su ejercicio.
Por otra parte, en razón de la información suministrada por el accionante ciudadano FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional trataba sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto de entrevista rendido por el accionante, bajo juramento, en la sede de la Guardia Nacional el día 15/09/2004, sin la presencia de su abogado defensor, lo cual no conlleva violación de derechos de orden público que puedan afectar las buenas costumbres, por no existir en la infracción denunciada derechos constitucionales que afectan la colectividad o el interes general, adicionalmente en fecha 12 de Noviembre de 2004, este Tribunal de Alzada recibe escrito suscrito por el referido ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, asistido por su Abogado defensor SIMÓN ARRIETA, en el cual expone que desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ORDENA SU CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECIDE.
Así como también, la Sala observa que:
En cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ORDENA SU CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todo ello en virtud de la solicitud de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO (INPREABOGADO N° 67.642), contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acuerda: PRIMERO: declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa sobre la entrevista rendida como testigo con juramento del imputado FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS. SEGUNDO: Acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de Septiembre del (sic) 2004, al imputado FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.863.957, casado, de profesión Sub-Inspector adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, hijo de Antonio Parra e Inés Delia Villalobos Fuenmayor, domiciliado en la Urbanización Soler, a dos cuadras de la Panadería El Porvenir; Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0414-7578013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; por cuanto el accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 392-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se remite la presente causa, en consulta al Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA