REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2380-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ALBENYS GARCIA PAZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.233.

Víctima: FILOMENA LESMEZ RUIZ.

Defensa: NORBERTO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.230.

Representante del Ministerio Público: Abogada GISLANA ALVAREZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, pero en virtud de que la Juez titular Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO se incorporó a sus labores ordinarias, se reasigna la presente ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, Abogado en ejercicio, contra la decisión N° 0718-04, emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado, en cuanto a que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en relación a un inmueble ubicado en la calle 72, N° 3D-77, Sector La Lago.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 01 de Noviembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:

Indica el apelante, que en fecha 28 de Julio de 2004, solicitó ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Sala, sobre un inmueble de su propiedad y del ciudadano RAFAEL PUENTES, ubicado en la calle 72, N° 3D-77, Sector La Lago, y el mencionado Juzgado de Control decretó SIN LUGAR la solicitud formulada por su persona.

Continúa señalando el recurrente, que la resolución impugnada es totalmente nula, por cuanto no fue firmada por la Juez SELENE MORAN RODRIGUEZ, señalando para ello el artículo 452 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, letra i, indicando la violación del artículo 364, numeral 6 del mismo Código.

De igual manera establece el accionante, que el sobreseimiento dictado por esa instancia, le pone término al procedimiento, lo que equivale a una absolución, es decir, tiene la autoridad de cosa juzgada, señalando que dicha decisión de sobreseimiento, aún cuando haya sido impugnada por la presunta víctima, ciudadana quien en vida se llamara FILOMENA LEZMEZ RUIZ, y que fuera dictada por el Juzgado A quo, el día 14 de Junio de 2004, la misma pone fin en esta instancia en cuanto a juicio se refiere.

Finalmente, el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, consigna junto con el presente recurso, acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de FILOMENA LESMEZ RUIZ, quien falleció ab-intestato, a fin de que previa su certificación en actas, se le devuelva su original, cesando con ello toda representación judicial en base al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, y concretamente la representación que se atribuye la Abogada Ana Victoria Espinoza Soto.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que el apelante, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela del auto de fecha 10 de Agosto de 2004, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara:

“…En fecha 14 de Junio del año en curso, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, decretándolo con base al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación con dicha decisión fue interpuesta (sic) recurso de apelación por parte de la víctima ciudadana FILOMENA LEZME RUIZ, asistida de su Abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, razón por la cual el sobreseimiento no ha adquirido la condición de cosa juzgada, es decir, no ha quedado definitivamente firme, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, en el sentido que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,…”

Con respecto a la PRIMERA denuncia interpuesta por el recurrente, en la que señala que la decisión recurrida es totalmente nula por falta de firma de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SELENE MORAN, esta Sala observa, que de la copia certificada de la decisión recurrida, la cual corre inserta a los folios uno (01) al dos (02), de la presente causa, se evidencia claramente la firma de la Juez antes identificada, y la del Secretario Abogado LIEXER DIAZ, cumpliéndose de esta manera con lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Por lo que consideran los Jueces que aquí deciden, que la razón no le asiste al apelante al indicar que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de firma de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que esta Sala evidenció de las actas, la existencia de la misma.

Con relación al SEGUNDO motivo, en el cual, señala el recurrente que la decisión impugnada equivale a una absolución, y que la misma tiene autoridad de cosa juzgada como acto conclusivo, considera este Cuerpo Colegiado, que ciertamente el sobreseimiento decretado en fecha 14 de Junio de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le pone fin al procedimiento interpuesto en contra del apelante antes identificado, haciendo cesar cualquier medida bien sea de privación preventiva de libertad, cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o cualquier otra medida innominada que se haya decretado durante el proceso, siempre y cuando dicha decisión se encuentre definitivamente firme, esto es, que haya transcurrido el lapso para interponer recurso de apelación y este no haya sido interpuesto, o que una vez interpuesto dicha decisión haya sido confirmada por el Tribunal de Alzada.

En el caso de autos, se observa que contra la decisión que decretó el sobreseimiento, fue interpuesto recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la presente Sala, la cual una vez analizada la causa, en fecha 11 de Octubre del presente año, decretó CON LUGAR el recurso interpuesto, por considerar que no había transcurrido la totalidad del lapso establecido para que prosperara la prescripción de la acción penal en dicha causa, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2004, en la que se decretaba el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Contra la decisión dictada por esta Sala, fue interpuesto recurso de casación, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto, por lo que la decisión emitida por esta Sala aún no ha quedado definitivamente firme.

Estima esta Sala, que en virtud de que la decisión que decretaba el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, fue revocada por este Cuerpo Colegiado, resulta improcedente el levantamiento de la medida innominada antes señalada, toda vez que tal solicitud se fundamenta en un sobreseimiento que resulta inexistente por haber sido revocado, por lo que considerando los Jueces que aquí deciden que siendo la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, al igual que las demás medidas decretadas durante un procedimiento judicial, una figura establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado de un procedimiento, así como para evitar que dicho resultado resulte ilusorio, y que como medida garantista debe extinguirse al finalizar el proceso, resulta improcedente en consecuencia el levantamiento de tal medida solicitada, por el recurrente.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien en la misma, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del apelante, ciudadano ALBENYS GARCIA, no es menos cierto que dicha decisión no había quedado definitivamente firme, por lo que no había finalizado totalmente el procedimiento Judicial, resultando en consecuencia improcedente, el levantamiento de la medida innominada decretada, más aún cuando dicha decisión que declaraba el sobreseimiento, ha sido revocada. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, asistido por el abogado NORBERTO MORILLO, contra la decisión N° 0718-04, emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ALBENYS GARCIA, antes identificado, en cuanto a que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en relación a un inmueble ubicado en la calle 72, N° 3D-77, Sector La Lago. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes mediante boleta y remítase en su debida oportunidad legal..

Dada, firmada y sellada, al décimo quinto día del mes de Noviembre del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN BARRIOS LEON
Juez Presidente

DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR.DICK WILLIAMS COLINA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 390 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA