Causa N° 1Aa.2261-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el ciudadano WILLIAMS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.452.011, de profesión Funcionario de la Policía del Municipio Lagunillas Estado Zulia, domiciliado en Sector Belloso de Maracaibo, calle 89D, Nro. 13.35, Estado Zulia, actualmente recluido en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia; asistido por el profesional del derecho Abog. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, por la presunta violación de los derechos a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído con las debidas garantías, en los plazos establecidos en la ley y ante un juez imparcial establecido con anterioridad al hecho y el derecho al restablecimiento y reparación jurídica derivados del error, retardo u omisión judicial; los cuales a su parecer habían sido conculcados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el mismo con su conducta había declarado sin lugar la solicitud de nulidad planteada en la Audiencia Especial celebrada por el referido Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2004; todo lo cual a juicio del quejoso violaba los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 8; y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 10, 12, 130, 190, 197 y 2282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“... De conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer acción de Amparo Constitucional, contra la acción ejecutada por el Tribunal IV de Control... en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, relativa a la declaración del imputado WILLIAM VILLASMIL, llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional el día 16/08/2004, acto de investigación a través del cual me fue tomada declaració sin la presencia del abogado defensor, como lo ordena el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal... En este orden de ideas, el día 16 de agosto de 2004... el ciudadano WILLIAM MARTÍN VILLASMIL BARROSO, quien aquí depone lke fue tomada declaración ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 33 de la Guardía Nacional e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la presencia del defensor... e igualmente dicha declaración la rindio sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público el día 08/10/2004... una vez que la defensa se impuso de los actos de investigación acreditada en la respectiva fase preparatoria observé el día 03/11/2004, el respectivo acto de investigación atinente a la declaración del ciudadano WILLIAM MARTÍN VILLASMIL... sin la presencia de su abogado defensor, razón por la cual peticioné a tenor de lo previsto en el artículo 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130, 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la respectiva declaración llevada a cabo... petición de nulidad absoluta que fue resuelto por la Juez IV de Control en una decisión que ayuna de argumentación... En este sentido quien aquí depone considera... por esta circunstancia asumí la cualidad de imputado, ya que por garantía constitucional no estaba obligado a declara contra mi persona... se me tomó declaración como imputado, ya que fui impuesto del precepto constitucional sin estar debidamente asistido de mi abogado defensor... más grave aún, en el acto de investigación cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional según la fecha acreditada en el acta fue anterior al ilícito penal que ameritó la respectiva fase preparatoria... En vista de la situación de hecho aquí denunciada no originó la nulidad absoluta solicitada por la defensa, es la razón por la cual... solicito a este Tribunal de Alzada actuando como Tribunal Constitucional declare la nulidad absoluta del lubrido acto... en la cual me fue tomada declaración impuesto previamente del precepto constitucional sin la presencia del abogado defensor... el Juez VI DE Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia... vulneró con su actuación, aquí denunciada los artículo 26, 49 ordinal (sic) 1, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 10, 12, 130, 190, 197, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... Con base a los hechos narrados del Derecho invocado... solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones... se sirva a decretar el correspondiente mandamiento de amparo... donde se declare la nulidad absoluta del acto de declaración rendido por el ciudadano WILLIAM MARTÍN VILLASMIL BARROSO... sin la presencia de su abogado defensor...”.(Negritas de la Sala)

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante omitió el señalamiento de la norma legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo, cuando la misma se ejerce como sucede en el presente caso, contra actuaciones, resoluciones o sentencias emanadas de los Tribunales de la República; tal y como lo es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión Judicial, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta y que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 2347, de fecha 23 de noviembre de 2001, ha sostenido:

“...De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por el ciudadano WILLIAM MARTÍN VILLASMIL BARROSO, ya identificado, asistido por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante hizo uso del mismo en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, emanada del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto la misma en uno de los puntos que resolvió, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por su defensa, en relación a la declaración rendida por el hoy accionante ante funcionarios de la Guardia Nacional sin la presencia de su Abogado Defensor, por cuanto a su juicio la misma resultaba violatoria de los derechos al debido proceso y a la asistencia jurídica, en tanto el Juzgado accionado no había declarado la nulidad de una actuación de investigación en la cual de acuerdo a su parecer había adquirido con tal actuación la cualidad de imputado toda vez que se le había impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el mismo había rendido declaración sin asistencia de un defensor, ante funcionarios adscritos al destacamento 33 de la Guardia Nacional.

Situación esta que al no ser anulada tal como se había solicitado por ante el Tribunal accionado violaba el contenido de los artículos 49, numerales 1, 3 y 8; y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 10, 12, 130, 190, 197 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto aprecia esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones, que conforman la presente causa, que en efecto, conforme se evidencia de Acta de Entrevista, que corre inserta al folio 11 de las actuaciones que conformen el presente procedimiento de Amparo Constitucional, le fue tomada entrevista al ciudadano WILLIAM MARTÍN VILLASMIL BARROSO, a los fines de que declarara todo cuanto supiera en relación a los hechos que se estaban investigando.

Aprecia igualmente esta Sala que en la referida oportunidad el funcionario de la Guardia Nacional que le tomó la mencionada entrevista le explicó que el artículo 49 del la Constitución Nacional, establece el proceso a seguir en la actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido la nombrada acta de investigación policial textualmente expresa:

“... A quien le fue leído y explicado el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso a ser aplicado en las actuaciones Judiciales y administrativas y al ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:...”.

Situación que alega el accionante para señalar que desde ese momento se consideró como imputado y se le tomó una declaración sin asistencia de su abogado defensor, y lo cual a su juicio comportó la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales así como de normas legales que denunció en su respectiva acción de amparo constitucional.

Ahora, bien, acopiados de esta manera tanto los hechos como la naturaleza y contenido de los derechos denunciados de violación; esta Sala considera que en el presente caso resulta fundamental a los efectos de verificar si existió o no la violación alegada, determinar si para el momento en que el quejoso rindió tal declaración gozaba o no de la condición de imputado lo cual le abría la posibilidad de acceder a los derechos que manifestó fueron violados, todo ello partiendo de la naturaleza del acto que señala como causante de la lesión a sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
la como .
Omissis...

Del anterior dispositivo se desprende que sólo puede considerarse imputados las personas a quienes se les señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la investigación penal, el cual si bien es cierto no requiere de ser de un acto declarativo de tal condición, no menos cierto resulta que tal condición sólo puede surgir de una actividad de investigación criminal, que de manera inequívoca permitan señalar e individualizar a una persona como autor o partícipe del hecho investigado, y que en todo caso refleja una persecución penal personalizada.

En este sentido salvo los casos de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de investigación de allí que la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público la señale mediante un acto de procedimiento

En tal sentido nuestra Sala Constitucional en decisión Nro. 1636, de fecha 17 de julio de 2002 con ocasión a este particular señaló:

“... Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada...”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, la declaración tomada al quejoso se hizo bajo la forma de un acta de entrevista, la cual evidentemente al tratarse de una diligencia general de investigación efectuada por los órganos encargados de la investigación penal, excluye a todas luces, la condición de imputado que desde esa fecha señala el accionante poseer. Status jurídico que pretende hacer nacer de una entrevista que lejos de imponer a quienes se le toma, la condición de imputado; lo que constituye es simplemente en principio el cumplimiento de un deber y en general el acatamiento a una obligación social, que tiene todo ciudadano de colaborar con los órganos de investigación y administración de justicia, de informar todo cuanto sabe del hecho punible investigado; todo ello con prescindencia de que posteriormente –tal como ocurrió en el presente caso- resulte, luego de adelantada la investigación, como imputados del hecho que se investiga y del cual fue inicialmente entrevistado. En esta orientación la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1296, de fecha 09 de julio de 2004, señaló:
“... El proceso penal oral tiene- según el Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás participes.
En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simple sospechosos, a menos que la investigación sea producto de una querella.
Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o participe de un hecho punible... Antes de que exista uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y lo órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor Criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, considera esta Sala, que el ciudadano Williams Martín Barroso, para el momento en que se le tomó la mencionada entrevista por ante el Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 03, no tenía la condición de imputado, lo cual a todas luces y contrariamente a lo señalado por él, en su acción de amparo, excluye el derecho de asistencia jurídica que acompaña a las personas que realmente poseen la condición de imputados y quieren declarar en el transcurso del proceso penal.

Situación esta que a todas luces permite determinar, en la presente causa, que el accionante en amparo, quien para la fecha de rendir la entrevista por ante los funcionarios de la Guardia Nacional; no se le violaron los derechos constitucionales por el alegados.

De otra parte en lo que se refiere a la violación de los derechos contenidos en los artículo 1, 10, 12, 130, 190, 197 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarle esta Sala al hoy quejoso que el Amparo Constitucional, constituye una acción especialísima que tiene por finalidad la protección, defensa y reparación frente a actos o conductas que violen o amenacen de violar derechos y garantías constitucionales, de tal manera, que la violación de una norma de orden legal no puede ser protegida o reparada, a través de un amparo constitucional, pues el fin de esta institución es como ya se indicó el restablecimiento o reparación de derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisiones de fechas 21 y 11 de julio de 2000 expresó con ocasión a este punto que.
“... La Sala llama la atención acerca de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales...” .


Igualmente en fecha 19 de octubre de 2000, la misma Sala señaló:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho.” .

De todo lo expuesto infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en los derechos contenidos en las disposiciones alegadas como violadas en el escrito contentivo de la acción de amparo, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciada las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta a el momento de la admisión tal y como lo sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Doctrina igualmente expuesta en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAMS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, ya identificado; asistido por el profesional del derecho Abog. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE


DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAMS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, ya identificado; asistido por el profesional del derecho Abog. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2004. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 039-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA Nro. 2261-04
CCPA/eomc