Causa Nº 1Aa.2274-04





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho DANIEL OLMOS TORRES y TRINO MOLERO, en su carácter de defensores el primero de los mencionados del hoy imputado ciudadano MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, y el segundo en su carácter de defensor del imputado ciudadano LUIS COLMENARES; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre del 2004, mediante la cual se acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal y al imputado LUIS RAMON COLMENARES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño KENEDY PIÑA, y por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYORI ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, JOSE TRINIDAD CAYAMA, EDINSON DIAZ, JULIO OVIOL Y OTROS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el ( ) de noviembre de 2004, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia.
II
AUTO RECURRIDO

EL Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 1800-04 de fecha 18 de octubre de 2004, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido considero procedente en derecho la solicitud del representante fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO y LUIS COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión, el primero de los nombrados, de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, y el segundo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en perjuicio del niño KENEDY PIÑA, y por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, JOSE TRINIDAD CAYAMA, EDISON DIAZ, JULIO OVIOL Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa toda vez que en actas, se acredita 1. Que en la residencia del imputado MERVIN TRUJILLO fueron incautadas dos armas, una de las cuales se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas, según expediente Nº E-049563 del Estado Apure. 2. Que los imputados ELI SAUL MONTIEL Y LUIS COLMENATES, el día 11 de octubre del presente año se presentaron el la peña hípica ubicada en el sector Monte Claro barrio Las Playitas, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portando arma de fuego, sometiendo a los presentes, bajo amenazas de muerte despojándolos de dinero en efectivo, retirándose del sitio disparando, logrando herir mortalmente al niño KENEDY PIÑA, quien se encontraba haciendo compras en la quincalla “Maricarmen”, ubicada en las inmediaciones del sitio del suceso, estas personas luego de haber cometido los hechos antes mencionados abordaron un vehículo con las siguientes características: un malibú, identificado con un letrero “TAXI DEL NORTE”, placas VET-828, para huir del lugar, el cual es visualizado por el ciudadano DUBER MANUEL MORENO MORALES, quien aporto la información respectiva al CIPCI, logrando aprehender al propietario del referido vehículo quien se identifico como LUIS COLMENARES, siendo igualmente identificado el imputado ELY SAUL MONTIEL, en rueda de reconocimiento como el sujeto que disparo contra las personas presentes en el lugar de los hechos objeto de la presente causa y asimismo una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito antes mencionado.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL
IMPUTADO MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO

Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2004, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Denuncio el recurrente en primer lugar que su defendido fue detenido dentro de su casa de habitación el día jueves 14 de octubre a las 10:00 horas de la mañana, sin tener en su poder los funcionarios ordenes de allanamiento y aprehensión alguna en contra del mismo y posteriormente fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control, el día 18 de octubre a las 4:30 horas de la tarde, violándose de esta manera el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar señala el accionante que quien se encuentra a cargo de la presente investigación es el DR. JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien presento el procedimiento ante el departamento de alguacilazgo el día 17 de octubre de 2004, siendo las 7:24 p.m, siendo el procedimiento en referencia distribuido al Juzgado Décimo Tercero a cargo de la DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA y la misma fue declinada al Juzgado Cuarto de Control a solicitud fiscal, sin que en ninguna oportunidad se consultara a la defensa al respecto, violándose así el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes dado que el fiscal alego que la causa debía remitirse al referido juzgado dado que fue este el que libro la orden de aprehensión.

El tercero motivo del recurso se encuentra referido a la extemporaneidad de la orden de aprehensión libradas por el Juzgado Cuarto de Control, ya que las mismas fueron otorgadas por el Tribunal Cuarto de Control después de haber sido detenido.

En cuanto lugar denuncia el accionante que no comparte la calificación dada por el representante fiscal de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de arma proveniente del delito, cuestión que a su criterio es completamente falsa, ya que al momento de la presentación su defendido manifestó ante la Juez de Control que esas dos armas tenían sus dueños con sus respectivos portes y titulo de propiedad de la mismas, y alega que el único delito cometido por su defendido fue habérselas empeñado a estas personas, quienes estuvieron presentes en la audiencia y el juez se opuso a su declaración, y arguye que su defendido nada tuvo que ver con el otro hecho que se esta ventilando. Ante esta circunstancia alega la defensa que solicito al representante fiscal, el día viernes 22 de octubre por diligencia que el tomara declaración a las personas señaladas por su defendido como las propietarias de las armas, los cuales son los ciudadanos NOLBERTO JOSE BRACHO, y RAFAEL JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ.

Finalmente señala la defensa que el ciudadano MERVIN TRUJILLO es una persona honesta y trabajadora, y es primer vez que se encuentra detenido, y padece de una enfermedad del corazón severa, circunstancias que se encuentra acreditada en actas, razón por la cual solicita se reestablezca el daño causado y sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO LUIS COLMENARES

La defensa del imputado LUIS COLEMENARES, impugna el pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado en fecha 18 de octubre del 2004, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

En primer lugar alega el recurrente que su defendido fue detenido en fecha 14 de octubre del 2004, imputándole un delito que a su criterio no es atribuible a su persona ya que en la oportunidad en la cual fue aprehendido se encontraba laborando como taxista, cuando de repente toma una carrerita y los tripulantes 4 en total lo obligaron a ir a un sitio a conectar (sic) un robo, bajándose 3 de ellos y uno lo tenia sometido, perpetrando el delito y obligándolo a salir en forma violenta; en vista de esta circunstancia lo imputaron siendo victima, comprometiéndolo el fiscal con una precalificación de homicidio en perpetración de robo agravado, delito que como sabemos es la entidad (sic) por la forma a imponerse, acordando la juez de control la solicitud fiscal, no tomando en cuenta la declaración de su defendido, por otra parte el tribunal baso su decisión en declaraciones referenciales promovidas por aspecto publicitario y sentimientos aflorados de amigos y familiares cegados por el lógico dolor de un ser querido.

En segundo lugar para motivar su recurso denuncia la flagrante violación del artículo 44 de la constitución nacional, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercer motivo señala el accionante que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado admisible, se celebre una audiencia oral y que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida privativa de la libertad y se ordene su inmediata libertad.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, concluyo que los recursos presentados por la defensa de los imputados MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO Y LUIS COLMENARES debe ser declarados con lugar en base a las siguientes consideraciones:

RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO

Señala la defensa del imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO que su defendido fue detenido dentro de su casa de habitación el día jueves 14 de octubre a las 10:00 horas de la mañana, sin tener en su poder los funcionarios ordenes de allanamiento y aprehensión alguna en contra del mismo y posteriormente fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control el día 18 de octubre a las 4:30 horas de la tarde, violándose de esta manera el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este señalamiento observan quienes integran este tribunal colegiado, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre del 2004, libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIS, RONNY CHIRINOS TRUJILLO, ELY SAUL MONTIEL BRICEÑO, LUIS RAMON COLMENARES Y MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; tal y como se desprende al folio 39 de las actuaciones que nos ocupan; por lo que la detención se materializo, según las actas que corren inserta al folio 42 de la incidencia que nos ocupa, con respecto al imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO, el 14 de octubre del 2002, siendo la una de la tarde, fecha en la cual fue expedida la orden, por lo que constituye un desacierto por parte del recurrente afirmar que la orden fue expedida con posterioridad a la detención (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la orden de aprehensión debe referirse que la misma cumplir las mismas exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida privativa de libertad, pues la finalidad de aquélla es la presentación “in audita parte” de manera coactiva del imputado ante el juez de control, pero que debe ser acordada con máxima cautela por nuestros juzgadores y en acatamiento a las garantías y derechos constitucionales por tratarse de una excepción al juzgamiento en libertad: y esa orden de aprehensión cesa cuando se hace efectiva la conducción.

Igualmente debe acotarse en cuanto a la orden de aprehensión, la obligación que tiene todo juez en esta fase, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención (audita parte) de oír al aprehendido en presencia de sus abogados defensores y resolver en audiencia pública, acerca del mantenimiento, revocatoria o substitución de la medida.

En lo concerniente a esta medida u orden de aprehensión hay unos aspectos importantes por subrayar. Dicha orden de aprehensión es, evidentemente, una medida de privación judicial preventiva de libertad; pero no la única ni la más propiamente tal: el artículo 250 del Capítulo III “eiusdem”, cuando se refiere a la procedencia de tal medida (de privación judicial preventiva de libertad), distingue dos situaciones en las cuales procede esa detención:

1) La primera situación se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad que consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte” y justamente para, entre otros fines, obligar a los imputados contumaces a cumplir su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público. Éste hará la solicitud de aprehensión y al respecto el juez de control debe decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal.

2) La segunda situación se refiere a esa medida de privación judicial preventiva propiamente dicha, que debe ser dictada “audita parte” pues dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la aprehensión del imputado será oído éste y el juez mantendrá esa medida o la substituirá por otra menos gravosa para el imputado como se advirtió ut supra.

En cuanto a la justificación de ambos supuestos de medida privativa de libertad, estarán justificados si se cumplen los sendos requisitos (para cada uno de los supuestos) estipulados en la primera parte del artículo 250 en cuestión. Esos requisitos están en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 que, reiterarse, son comunes a las dos situaciones diferentes en las cuales procede esa detención, es decir, a la que en primer término consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte” dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal y, en segundo término, consiste en la misma medida (privación judicial de libertad preventiva) pero mantenida o ratificada después de oír al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su captura.

En este mismo orden de ideas el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro. Sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso. Naudi Alberto Pérez Briceño).

Por tanto, al existir una orden de aprehensión, debe entenderse que antes de expedir esa orden judicial, fueron examinados previamente los requisitos para el decreto de la misma, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de la libertad; no obstante aún en estos casos el sujeto debe ser llevado sin demora al tribunal, tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concordancia con estos instrumentos ratificados por Venezuela, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano y aprehendido el mismo, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, a los fines de resolver si mantiene esa medida o bien si la sustituye por otra menos gravosa.

Estas cuarenta y ocho horas, deben ser computadas, como lo ha dejado establecido este tribunal en fallos precedentes, desde la oportunidad en la cual el imputado fue aprehendido; por lo que tal y como se desprende de actas el imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, fue detenido el 14 de octubre aproximadamente a la una de la tarde; y el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, introdujo la solicitud de presentación ante la oficina de Alguacilazgo el día 17 de octubre del 2004, a las 7:45 horas de la noche.

Ahora bien siendo la oportunidad de examinar las circunstancias particulares presente en el caso sub examine, quienes integran este tribunal colegiado advierten con preocupación que sin bien en el presente caso si existe orden de aprehensión, no obstante en lo que respecta al imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, desde la oportunidad de su aprehensión (14 de octubre del 2004) hasta la ocasión en la cual el Ministerio Público pone a disposición al detenido a la orden del órgano jurisdiccional (17 de octubre del 2004), transcurrieron aproximadamente 79 horas, tal y como se desprende al folio al folio 42, según acta de investigación elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° G-691.035 el cual es sustanciado por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Comisario JHONY MARQUEZ, Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe ALFREDO PRIETO, Jefe del Área de Investigaciones de Homicidios y Sub-Inspector JAIRO ROJAS, conjuntamente con el ciudadano LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES, plenamente identificado en autos anteriores y de igual manera con comisión de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, al mando del oficial Primero (P.R) JUAN CARLOS RODIRGUEZ e integrada por los Funcionarios Oficiales MARCOS VILLALOBOS, DANNY RAMIREZ, REINALDO SANCHEZ, CHARLES ROJAS, Oficial Primero (P.R) ERMES PRADA, IVAN RIOS Y ANGEL PUCHE, estos últimos adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional; hasta la Urbanización San Jacinto, Sector 03, vereda 14, casa Nº 12 en esta ciudad, lugar este donde residía el ciudadano mencionado como EL TORO, motivos por lo que previa identificación y exponer el motivo de la comisión, fuimos recibidos por un ciudadano, quien manifestó ser el requerido por la comisión, quedando este identificado como ELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, (…Omisis…) dicho ciudadano manifestó efectivamente que había participado en el presente caso, pero que el sujeto que había disparado era RONY; asimismo manifestó que podía llevar a la comisión a la residencia del ciudadano mencionado como RONY, por lo que optamos en trasladarnos conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, hasta el sector Don Bosco, Avenida Universidad, Casa Nº 67-82 de esta ciudad, lugar este que nos fue señalado por el primero de los mencionados como la residencia del sujeto apodado EL RONY, motivos por lo que previa identificación y exponer el motivo de la comisión, fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión; quedando este identificado como MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, (…Omisis…)el mismo nos permitió el acceso al interior de la residencia, lugar este donde pudimos ubicar en el cuarto principal, una gaveta de una mesa de noche de manera, dos armas de fuego…resultando detenido…” (Resaltado de la Sala).

En ocasión a esta dilación se ha pronunciado en reitera y pacifica jurisprudencia el máximo tribunal de la república, en sala constitucional, siendo la más reciente la decisión de fecha 10 de octubre del 2004, en la cual se estableció lo siguiente: “…En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena (Resaltado de la Sala).

Por lo que no existen dudas en quienes suscriben el presente fallo, que en el caso in comento ha sido infringido el lapso consagrado en la norma constitucional (artículo 44) y que este constituye un deber ineludible, cuya omisión se traduce en la ilegitimidad de la detención, la cual debe ser declarada independientemente de las circunstancias y elementos que reposen en la investigación.

Resulta por demás claro que el deber ineludible no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al Ministerio Público, quien una vez en conocimiento de la materialización de las órdenes de aprehensión solicitadas por él, debió de manera diligente poner a disposición del órgano jurisdiccional a los referidos detenidos a los fines de garantizarles el derecho de rango constitucional que le asiste.

En base a estas consideraciones, esta sala debe concluir que dadas las circunstancias en el caso concreto la decisión mas próxima a la noción de justicia es aquella que declare con lugar la referida denuncia, y en consecuencia el recurso por lo que se acuerda la nulidad del pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida privativa de la libertad y en consecuencia se acuerda conceder la libertad inmediata del ciudadano MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO. Y así se decide.

RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL
IMPUTADO LUIS COLMENARES

La defensa del imputado LUIS COLEMENARES, impugna el pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado en fecha 18 de octubre del 2004, arguyendo en primer lugar que su defendido le fue imputado un delito que a su criterio no es atribuible a su persona ya que en la oportunidad en la cual fue aprehendido se encontraba laborando como taxista; acordando la juez de control la solicitud fiscal, no tomando en cuenta la declaración de su defendido, por otra parte el tribunal baso su decisión en declaraciones referenciales promovidas por aspecto publicitario y sentimientos aflorados de amigos y familiares cegados por el lógico dolor de un ser querido.

Como ya se ha dejado en auto precedentes emanados de esta sala, en lo que respecta a los alegatos de la defensa en cuanto a la manera en que se suscitaron los hechos objeto del proceso; la tesis de lo sucedido el 11 de octubre de 2004, resulta un punto controvertido en relación a la tesis del representante fiscal, razón por la cual deben ser objeto de debate probatorio, lo cual no es procedente en la presente fase.

En segundo lugar denuncia la defensa la flagrante violación del artículo 44 de la constitución nacional, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el formalizante señala la violación de una norma prevista en la Constitución de la República de manera generalizada; aun cuando ha cumplido con el señalamiento de norma procesal en concreto que el juzgador hubiere violentado al apartarse de los preceptos contentivos de garantías establecidos en la Constitución; no indico la situación procesal o fáctica que a su criterio ocasionó la presunta violación de las normas que denuncia como infringida.

No obstante, la mala técnica recursiva empleada por el acciónate, ello no es óbice para que quienes integran este tribunal colegiado, consideran procedente reproducir en lo que respecta a la violación al artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los argumentos referidos en el presente fallo en lo que respecta al imputado MERVIN TRUJILLO; dado que se evidencia de actas que el imputado LUIS COLMERARES, resulto aprendido el día 14 de octubre del 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, según consta en acta policial que corre inserta al folio -60- de la incidencia que nos ocupa, y el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, introdujo la solicitud de presentación ante la oficina de Alguacilazgo el día 17 de octubre del 2004, a las 7:45 horas de la noche, por lo que transcurrieron aproximadamente 79 horas contada a partir de la aprehensión del referido imputado; configurándose de esta manera la flagrante violación a la norma constitucional que ha sido detectada en el presente pronunciamiento siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la referida denuncia y reproducir los efectos jurídicos que han sido establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

En base a estas consideraciones, esta sala debe concluir que dadas las circunstancias relacionados con el mencionado imputado la decisión mas próxima a la noción de justicia es aquella que declare con lugar la referida denuncia, y en consecuencia el recurso por lo que se acuerda la nulidad del pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida privativa de la libertad y en consecuencia se concede la libertad inmediata al ciudadano LUIS COLMEMARES COLMENARES; en atención a la violación constitucional que ha sido detectada. Y así se decide.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PUBLICO

Refiere la defensa que la investigación en un primer momento se encontraba a cargo del profesional del derecho JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien presento el procedimiento ante el departamento de alguacilazgo el día 17 de octubre de 2004.

En cuanto a esta argumentación, deben dilucidar quienes integran este tribunal colegiado en primer lugar que una vez que el representante fiscal presenta la solicitud al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al respectivo juzgado de control, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magna, cumple con la exigencia contenida en las referidas normas, por lo que debe entenderse que una vez que el referido documento es recepcionado por el órgano designado por el Circuito Judicial Penal para la recepción de causas y documentos, dicho requisito debe concebirse cumplido; por lo que cualquier incidencia que se suscite en el proceso de distribución de causas y la oportunidad en que el juzgado asume la competencia para el conocimiento de la misma, deben ser deducidas como incidencias propias del proceso penal que se presentan una vez que el detenido a sido dispuesto a la orden del órgano jurisdiccional, y es este criterio el que consideran quienes integran este órgano colegiado el que resulta más consono con las circunstancias fácticas que envuelven el tramite administrativo al iniciarse un proceso penal.

En consecuencia reitera esta sala el deber ineludible del Ministerio Público de actuar con apego a las normas de rango constitucional, específicamente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que inobservar la normativa de tal envergadura se traduce ineludiblemente en la violación flagrante de los derechos y garantías de quienes resultan destinatarios de la normativa penal; lo cual deslegitima la respuesta coercitiva por parte del estado, aún en aquellos casos donde resulte evidente que existen supuestos que justifiquen la misma, viendo en comprometidas las resultas del proceso, en ocasión a una conducta negligente por parte del titular de la acción penal. Por lo que de redundar el represente del Ministerio Público en esta circunstancias este órgano colegiado aplicara los correctivos disciplinarios pertinentes.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del hoy imputado del ciudadano MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO.



SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TRINO MOLERO, en su carácter de defensor del hoy imputado del ciudadano LUIS COLMENARES COLMENARES.

TERCERO: Se declara la nulidad absoluta la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre del 2004, mediante la cual se acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados.

CUARTO: Se acuerda conceder la libertad inmediata a los ciudadanos MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO y LUIS COLMENARES COLMENARES, ordenándose expedir las boletas correspondientes.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 17 ) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA PADRON
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 376-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS