Causa N° 1Aa.2221-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Condenó al ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de oficio latonero, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.279.915, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS CHIQUINQUIRÁ DÍAZ PICÓN.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de octubre de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogado MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estad Zulia y como defensora del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI. Igualmente se verificó la asistencia del profesional del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el días 12 de Agosto, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 149 al 158 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el mismo día 12 de julio de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, pasando seguidamente a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 7:00 minutos de la noche se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara culpable al ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 30 de agosto de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 171 AL 182 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera culpable y en consecuencia condena al ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, y se le impone la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión DEL DELITO DE robo agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia
Falta de Motivación en la Sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código adolece Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, en su carácter de defensora del penado que la decisión recurrida presenta adolece de falta de motivación violentándose el contenido de los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido había sido condenado por el delito de Robo Agravado, cuando en la audiencia del Juicio Oral y Público, no había sido demostrada la existencias del cuerpo del delito, por lo que tomando en consideración de que el robo es un delito cuyo objeto es un bien mueble al no acreditarse su existencia de modo alguno podía configurarse tal figura delictiva, procediendo a apoyar su posición con una decisión de nuestro más alto Tribunal d justicia, en la cual se establecieron los lineamientos de una adecuada motivación de los fallos.

Precisa igualmente la recurrente lo que realizó fue una enumeración material e incongruente de pruebas y no un todo armónico formado por los diversos elementos que cursaban en autos, requisitos básicos para que exista una motivación adecuada.

Señaló que la recurrida al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho inicia tal sesión señalando que los testimonios del funcionario actuante y el de la víctima son convincentes, coinciden y son complementarios, luego considera plenamente convincente un acta policial por que cumple con todo los requisitos de ley y por cuanto el contenido de dicha acta coincide con lo manifestado por el funcionario que la suscribió;

Manifiesta, que con relación al informe de Avalúo Prudencial, presentado como prueba el tribunal recurrido la desestimó señalando simplemente que la misma no aporta elementos directos al esclarecimiento de los hechos y por lo tanto lo desestima, sin señalar por qué desestima tal prueba lo cual deja una total incongruencia entre lo sucedido en el juicio y lo expresado en la sentencia.

Apunto igualmente la apelante que la decisión recurrida de igual manera no esclareció situaciones dudosas, tal como que tratándose de un delito de robo el juzgado y teniendo tal tipo penal por objeto un bien mueble, como pudo acreditar la existencia del delito si no acreditó la existencia de los bienes que fueron robados.


Segunda denuncia
Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica

En segundo lugar, denunció al amparo del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, ya que la jueza de juicio no había apreciado las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

En efecto señaló que la juez recurrida no apreció las pruebas de acuerdo a las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues simplemente se concretó a transcribir en la sentencia el contenido del acta del debate sin aplicar el método de la sana critica , las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así cuando desechó el avalúo prudencial, de los bienes del supuestos del delito de robo, no pudo ser comprobada la existencia de tales objetos ya que según constaba del acta del debate al su defendido se le encontró nada e igualmente ante una de las preguntas que le había formulado la defensa a la víctima de si poseía factura de lo sustraído esta manifestó que no; no obstante y a pesar de tales circunstancias la jueza de juicio estimó acreditada la responsabilidad de mi defendido sin analizar ni comparar elementos produciendo una sentencia carente de la correcta determinación de los hechos.

Señaló que de acuerdo al sistema de la Sana Critica no bastaba con que el Juez se convenciera a sí mismo, que era necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, la experiencia los fundamentos científicos lo cual no ocurrió en el presente caso por lo cual la sentencia apelada incurre en la violación denunciada.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio por ante juez distinto del que pronunció la decisión recurrida.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente los vicios de inmotivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia referida a la inmotivación de la sentencia por cuanto el A Quo, había determinado la existencia de responsabilidad penal del hoy penado, mas sin embargo no había acreditado durante el juicio la existencia del bien mueble que se señaló como robado y que en definitiva constituye el cuerpo del delito esta Sala observa:

El delito de Robo agravado que contempla el artículo 460 de nuestro Código Penal, constituye un delito pluriofensivo, cuyo objeto lo constituye la protección o tutela del derecho de todos los asociados a la propiedad la libertad individual y la vida, se trata pues de un delito complejo, que ataca bienes fundamentales que no sólo se circunscribe a la propiedad sino que tocan la vida, la integridad y la libertad individual; en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio de 2000 que:

“... El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida...”.

Igualmente en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio del mismo año expresó:

“... El Robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces u tercero (al hacer conexión de medio a fin) mucho más esencial el derecho a la vida...”

Así las cosas, tratándose como se expresó con anterioridad, de un delito esencialmente pluriofensivo, evidentemente resulta a juicio de estos juzgadores, errado sostener como así lo pretende la recurrente, que sólo podrá determinarse la participación y responsabilidad penal de su autor o autores cuando esté acreditada además de la participación, la corporeidad del delito en un bien mueble que haya podido ser incautado en el transcurso de la investigación, pues tal interpretación, olvida que este tipo de flagelos sociales entrañan la violación de otros derechos fundamentales, que como ya se indicaron son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien mueble que sólo constituye uno de los objetos sobre los cuales recae la conducta delictiva.

En este sentido es necesario recordar, que así como la doctrina expuesta por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la disponibilidad del bien robado, por parte del sujeto activo del delito de robo, no afecta la consumación; igualmente a juicio de esta Alzada la determinación de responsabilidad penal, tampoco puede circunscribirse a la incautación o no de que estos bienes, se hagan a los delincuentes al momento de su aprehensión, pues tal interpretación utilitarista se aparta del fin perseguido por la norma, en tal sentido la Sala en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio de 2000 señaló:

“... Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no...”.

La corporeidad del delito de robo, para establecer la existencia de responsabilidad penal de aquel o aquellos a quienes se le imputa su comisión; no necesariamente debe acreditarse como condición sine qua non, en un bien corporal, pues tal situación evidentemente crearía, un obstáculo irresistible e intolerable, en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el nuestro y que en todo caso de aceptarse constituiría sin fundamento alguno una interpretación errada, cuya practica solo sería plausible, en un orden jurídico que ampare la impunidad de estos desmanes sociales, máxime si se tiene en consideración, que en la mayoría de los casos, en los delito de robo el objeto material de tipo penal normalmente por dar lugar a la consumación de tipos penales accesorios o subsidiarios como lo sería el aprovechamiento de cosas provenientes del delito; los mimos se pierden en un tráfico ilícito de bienes productos de la actividad criminal, entre ellos valga señalar los provenientes del tipo penal de Robo Agravado.

En este sentido debe igualmente aclararse que, que si bien es cierto el cuerpo del delito, constituye por regla los bienes u objetos generalmente de naturaleza corpórea, que dan evidencias tangibles de la consumación del hecho punible, su comprobación en determinados delitos de naturaleza pluriofensiva como el presente, puede perfectamente estar acreditada en otros elementos que resulten del acervo probatorio tales como declaraciones de los testigos víctimas y funcionarios actuantes, que planteen evidencias serias, ciertas y concretas, que valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias van a constituir el cuerpo del delito imputado.

De otra parte en lo que respecta a la desestimación que hiciera la decisión recurrida sobre el Avalúo prudencial de los objetos robados, lo cual a juicio del recurrente constituye igualmente un vicio de inmotivación y contradicción, por cuanto el A Quo, no explicó porque no apreciaba tal prueba e igualmente creaba una incongruencia entre lo sucedido en el juicio y lo expresado en la sentencia. Considera esta Sala, que en el caso de autos, en efecto el A Quo, si dio una valoración a la referida experticia de Avalúo prudencial, lo que sucedió fue que consideró -dentro de los limites de su soberanía jurisdiccional- que tal medio de prueba no aportaba elementos directos para el esclarecimiento de los hechos y por tanto lo desestimó en su totalidad; lo cual para nada contradice o de alguna manera inmotiva la decisión recurrida conforme a los lineamientos en que quedaron explanados los argumentos del presente motivo de impugnación, pues se trata de una apreciación soberana del juez de instancia, que comparten estos juzgadores de Alzada, en tanto, que la referida experticia tiene como único objetivo, presentar una valoración estimada de los objetos robados; estimación que los efectos de la responsabilidad penal debatida en juicio nada aporta, pues el valor de los objetos robados no constituye un lineamientos objetivo o subjetivo del tipo que permita configurar el delito o de modo alguno demostrar la participación del defendido de la recurrente en el hecho punible imputado y la cual en definitiva por las razones señaladas evidentemente no requerían como así lo pretende el apelante un mayor abundamiento de fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la referida prueba.

En este orden de ideas debe aclarar esta sala, que la motivación de un fallo consiste en el análisis individual y la comparación entre si, de las pruebas cursantes, labor que corresponde al juez, quien apreciándolas soberana y jurisdiccionalmente, pone de manifiesto cuales han sido las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundó el dispositivo del fallo, en tal sentido la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, d fecha 20 de enero de 2000, señaló que:

“... la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez...”.

Igualmente la misma Sala en sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000, en igual orientación señaló:

“...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivado de ellas...” ( Sent. Nro. 1374 del 31/10/2000).

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sala de Alzada luego de una revisión hecha al cuerpo de la decisión recurrida que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el presente caso la decisión impugnada si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual permite constatar a estos Juzgadores el cumplimiento cabal de los ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia igualmente que en el presente caso no existe el vicio de inmotivación, argumentado por la recurrente, por cuanto del estudio de la decisión impugnada, se evidencia un ponderado análisis de todos los elementos probatorios cursantes en el proceso, a través de los cuales se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión impugnada.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación el segundo motivo, observa esta Sala, que en el mismo la recurrente al amparo del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, manifestó en este sentido que la Juez A Quo, se limitó a transcribir en la sentencia lo ocurrido en el acta del debate sin aplicar el método de la sana critica, observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, e igualmente denunció que en la decisión recurrida se había desechado el Avalúo Prudencial de los bienes objetos del supuesto robo, sin embargo durante el debate no pudo ser comprobada la existencia de los mismos.

Al respecto considera esta Sala antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de la presente denuncia, lo siguiente:

El ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, plantea dos situaciones que correlativamente encierran supuestos de procedencia distintos para la interposición del recurso, la inobservancia que consiste en la falta de aplicación de un precepto legal; lo cual en el presente caso no ha constatado, pues resulta evidenciado que la valoración buena o no, que hiciera de las pruebas el A Quo, se hizo en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la errónea aplicación de un precepto legal, se refiere al equivoco en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, cuando haciendo uso de la debida norma para el caso en concreto, no han hecho una aplicación adecuada de la misma, como consecuencia de una errada interpretación.

Ahora bien, cuando se recurre con base en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación y el dispositivo legal que se argumenta como infringido por tales supuestos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que se ataca con la infracción de dicha norma es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta -que a los efectos recursivos-, concierne es a la motivación de la sentencia y por tanto corresponde -para el caso de no haberse aplicado correctamente el sistema de la libre convicción razonada-, a un motivo de apelación diferente de denunciado por la recurrente, como lo es el previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala como uno de los motivos de apelación de la sentencia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En tal sentido la Sala de Casación penal con ocasión a la denuncia por errónea aplicación, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001 señaló:
“... La Sala para decidir observa:
De lo anterior se evidencia, que el recurrente expresa como motivo de interposición del recurso la errónea aplicación del artículo 22 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Por tales razones, esta Alzada considera oportuno advertir a la recurrente, previamente antes de hacer un pronunciamiento sobre el presente punto de impugnación, que la infracción de las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, la sana crítica como uno de los criterios establecido para la apreciación de la prueba, constituye un vicio que lo que ataca es la motivación de la sentencia, y no la violación de la ley por inobservancia del dispositivo mencionado todo de conformidad con lo señalado ut supra.

Ahora bien, aclarado como ha sido lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente en el presente caso, la Juez de la decisión recurrida lejos de transcribir íntegramente en la sentencia el contenido del acta del debate, lo que plasmó fue una serie de valoraciones, congruentes, armónicas, y detalladas de las razones de hecho y de derecho que resultaron del análisis y apreciación de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaban en las actuaciones tales como la declaración de la víctima, el funcionario que practicó la detención de hoy penado y la única testigo presencial del hecho, que depuso, durante el juicio oral y público, las cuales consideró como convincentes, contestes, verosímiles, complementarias y no contradictorias, deposiciones que aunadas a los otros medios de pruebas fueron debida y adecuadamente valoradas por el A Quo, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, que en definitiva constituyeron una apreciación soberana ajustada a los criterios del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en lo que respecta a que el A Quo desechó una experticia de Avalúo Prudencial que se le había sido promovida como medio de prueba documental, no obstante que a su juicio no había podido demostrarse la existencia de tales objeto.

Considera esta Sala que tal punto ya fue alegado y decidido en la denuncia anterior; sin embargo no obstante de ya haber sido planteada y dilucidada en el motivo de impugnación anterior, desea esta Sala a los efectos de reforzar lo decidido, señalar que tal denuncia resulta igualmente improcedente a los fines de fundamentar una violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de apreciación de las pruebas, en primer lugar, por cuanto como se indicara ut supra, la no apreciación dada por el Juez instancia a este medio de prueba constituyó de parte de éste, una apreciación soberana ajustada a los criterios legales que rigen la valoración de la prueba; en segundo lugar, por cuanto las experticias de Avalúo lo único que tienen por objeto es determinar o estimar un valor prudencial de los bienes que fueron objeto del delito, lo cual no necesariamente comporta que para realizar las mismas el experto requiere tener a su alcance o disposición el bien objeto de avalúo, sencillamente se trata de un valor de referencia y actual; y finalmente en tercer lugar porque como bien lo acotó el A Quo, la experticia por si sola o considerada individualmente no aporta elementos directos para el esclarecimiento de los hechos.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó la infracción alegada por la recurrente, en el Segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara sin lugar el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Condenó al referido ciudadano; por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS CHIQUINQUIRÁ DÍAZ PICÓN; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo resulte en el presente fallo, este Tribunal Colegiado procede con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a constatar si se han observado violaciones de rango constitucional que afecte a las partes en el presente juicio y verificad o que no se han presentado las mismas.
V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Condenó al referido ciudadano; por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS CHIQUINQUIRÁ DÍAZ PICÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre, del año dos mil cuatro (2004) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 042-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2221-04
CCPA/eomc