Causa N° 1Aa. 2255-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMAN PADRÓN ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LADIMIRO CARDOZO, asistido por la profesional del derecho Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 1214-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo SEDAN, año 1.976, color AZUL, placa BF943C, serial de carrocería 1C29VFV113112, serial del motor: VFV113112l, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase AUTOMÓVIL.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha primero (01) de noviembre de 2004 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 1214-04, de fecha 27 de septiembre de 2004; observó lo siguiente:
“… En fecha 27/11/02, fue interpuesto por ante este Juzgado de Control, solicitud de entrega de vehículo por el referido ciudadano, en la cual requiere la entrega del referido vehículo... en fecha 20-12-02, mediante resolución Nro. 1400-02, se hace entrega del vehículo al ciudadano LADIMIRO ENRIQUE CARDOZO ATENCIO, en calidad de Depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: “presentar el vehículo por ante el Tribunal sesenta (60) días o cuando le sea requerido.” (sic) Ahora bien observa esta Juzgado, (sic) que desde la fecha de la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano LADIMIRO ENRIQUE CARDOZO, ha venido cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que ha bien le ha impuesto éste Tribunal... No obstante el solicitante al momento de acudir nuevamente a este Despacho a solicitar que dicho vehículo le sea entregado en propiedad plena, alegando que han transcurrido casi dos (02) años, no habiendo otra persona que solicite o reclame el vehículo por ante otro Tribunal de Control o en su defecto por otra fiscalía; no es menos cierto que dicho vehículo se encuentra en una situación que la mayoría de sus seriales se encuentran Suplantados. Por lo que a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales se hizo la entrega del vehículo supra identificado en calidad de Depósito... no han variado hasta la presente fecha y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LADIMIRO ENRIQUE CARDOZO ATENCIO, de entrega de vehículo en propiedad plena. Y ASÍ SE DECLARA...”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo SEDAN, año 1.976, color AZUL, placa BF943C, serial de carrocería 1C29VFV113112, serial del motor: VFV113112l, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase AUTOMÓVIL.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 1214-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación de la siguiente manera:

Señaló el recurrente que el mencionado vehículo le pertenecía tal y como se evidenciaba de las actuaciones, específicamente de documento Certificado de Registro de Vehículo e igualmente que desde el momento en que se efectuó la entrega material del mismo había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal.

Asimismo, manifestó que el referido vehículo no se encontraba solicitado por ninguna autoridad policial, ni por terceras personas, como tampoco era imprescindible para investigación alguna.

Manifestó que en el presente caso nos encontrábamos ante una flagrante violación de principios constitucionales y que resultaba injusto que no pudiera disfrutar de sus bienes patrimoniales, entre ellos el mencionado vehículo el cual había adquirido con los pocos ahorros que se había podido procurar en su vida, que el mencionado vehículo constituye el único medio de sustento de su familia.

Expresó el recurrente que desde hace nueve años aproximadamente presta su servicio en la línea UNION DE CONDUCTORES POMONA, y que en la actualidad se encuentra participando en el programa SUSTITUCIÓN DE PUESTO POR TAXI, llevado adelante por FONTUR, según el cual él entregaba su vehículo a cualquiera de las chiveras señaladas por dicha institución y a cambio obtendría un vehículo nuevo con el cual podía seguir ejerciendo una de las profesiones más dignas como lo era la de ser un profesional del volante y prestar a su vez un mejor servicio a la ciudadanía.

Finalmente solicito que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación y le fuera entregado en plena propiedad el ya identificado vehículo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega en plena propiedad del vehículo del recurrente sobre la base de que el mismo tenía sus seriales de identificación alterados, falsos y suplantados; sin tomar en consideración de que el apelante había cumplido todas las obligaciones que el tribunal A Quo, le había impuesto cuando se lo entregó en depósito, que el mismo no se encontraba solicitado ni era imprescindible para ninguna investigación, todo lo cual en definitiva violaba su derecho a la propiedad.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia de contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios treinta y dos (32) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicada por los expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, suscrita por los funcionarios expertos Heli Saúl Colina y Joel Gómez, practicada al vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto la mencionada prueba pericial señaló:

“... de conformidad con el pedimento formulado se logró determinar lo siguiente:
El serial de carrocería en el tablero presenta la cifra 1C29VFV113112, se encuentra Suplantado. La chapa Body es 1C29VFV113112, se encuentra Suplantado. El serial del motor VFV113112 se encuentra original.
El serial del chassis es 1C29VFV113112, se encuentra Falso.
CONCLUSIONES:
1.-El serial de carrocería en el tablero es 1C29VFV113112 se encuentra Suplantado, la chapa se encuentra fijada con dos remaches similares a los originales.
2.- La chapa Body es 1C29VFV113112 se encuentra Suplantada, fijada a la estructura de la unidad con dos tornillos no utilizados por la planta.
3.- El serial del motor es VFV113112 se encuentra original.
4.-El serial del chassis es 1C29VFV113112 se encuentra Falso y presenta alto estado de corrosión y porosidad lo que impide sea aplicado el metodo (sic) restaurados (sic) de caracteres borrados sobre metal...”. (Negritas y subrayado de la Sala).


De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el út supra descrito vehículo, de signos de falsedad, alteración, desincorporación y suplantación, de los seriales de carrocería, la chapa identificadora Bodi y el serial de chasis. Igualmente aprecia esta Sala que en lo que corresponde al serial de chassis el mismo presentó una superficie de corrosión y porosidad que hizo imposible la identificación de sus seriales originales mediante la aplicación de método de restauración de caracteres borrados sobre metal.

De otra parte, observa esta Sala que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha lleva la fiscalía Quinta del Ministerio Público

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina a su vez una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega en plena propiedad del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y suplantación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de justicia en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, señaló:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.

En consecuencia y acorde con la doctrina anterior no está claramente probada la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad que en el presente caso arrojó la experticia Reconocimiento y Avalúo Prudencial, efectuada al mencionado vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad, todo ello en razón de que conforme a lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado el vehículo, ni verazmente acreditada su propiedad.

Asimismo desea señalar esta Alzada, que lo cuestionado en el presente caso, tal y como bien en su oportunidad lo señalara el A Quo, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo cuestionado; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible como se dejó establecido su entrega en razón de no se puede ciertamente acreditar su propiedad.
o su entrega.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano LADIMIRO CARDOZO, asistido por la profesional del derecho Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 1214-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo SEDAN, año 1.976, color AZUL, placa BF943C, serial de carrocería 1C29VFV113112, serial del motor: VFV113112l, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase AUTOMÓVIL.


V
DECISION


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano LADIMIRO CARDOZO, asistido por la profesional del derecho Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 1214-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo SEDAN, año 1.976, color AZUL, placa BF943C, serial de carrocería 1C29VFV113112, serial del motor: VFV113112l, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase AUTOMÓVIL.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 364-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CCPA/eomc
Causa 1Aa. 2255-04