Causa N° 1Aa. 2252-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.004, la cual consta al folio seis (06) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 5U111-04, seguida en contra del ciudadanos EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2.004, designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 5U-111-04, aduciendo lo siguiente:
“… Por cuanto en el día 15 de octubre de 2004, se recibió por ante este Tribunal a mi cargo, la causa Nº 5M-054-03, llevada por este Tribunal en contra del acusado EDUARDO MÁRQUEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo acusador es el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y como quiera que el mencionado fiscal, en ocasión anterior intentó en mi contra RECUSACIÓN... la cual aún y cuando fue declarada SIN LUGAR, por el jerárquico superior, en la mente del ABOG. CARLOS CHOURIO persisitió la idea de una supuesta enemista entre él y mi persona, razón por la cual para evitar cualquier hecho que pueda poner en duda mi imparcialidad sobre la decisión que pudiera llegar a dictar... en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa...”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó en una oportunidad anterior escrito de recusación en su contra, circunstancia que a juicio del inhibido había creado en la mente del representante Fiscal una supuesta enemistad entre este funcionario y su persona razones por las cuales señaló textualmente que “aún y cuando su imparcialidad no se encontraba comprometida en lo absoluto”, procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Al respecto considera esta Sala, que el presente motivo nace según lo manifiesta el inhibido de una enemistad que está en la mente del representante fiscal y que se originó de una recusación que en una oportunidad interpusiera en su contra; en este sentido debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien en el presente caso, en el cual el Juez inhibido alega una enemistad que está en la mente del acusador Fiscal; considera esta Sala que en el presente caso, el mismo, no constituye motivo serio cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

De otra parte es necesario resaltar tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en decisión de fecha 27 de junio de 2002, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos la presente incidencia que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)
Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Máxime si se tiene en consideración que en el presente caso, es un tercero como lo es el inhibido, quien alega no su enemistad, sino la de otro como lo es para el caso sub-exámine, el Fiscal del Ministerio Público; señalando además en todo momento que si imparcialidad no se encuentra comprometida en lo absoluto.

Por ello y en este sentido visto como ha sido, que los argumentos esgrimido por el inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad, tal como paradójicamente el mismo lo ha sostenido; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 363-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2252-04
CCPA/eomc